SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2025-S1
Fecha: 02-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes señalan que las autoridades demandadas -Juez y Fiscal de Materia- lesionaron sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el ilícito de avasallamiento, se emitió el Auto Interlocutorio 85/2022 de 5 de octubre, imponiéndoles medidas gravosas entre las que se encuentra la detención domiciliaria sin salida laboral, no aplicó los principios de presunción de inocencia, pro homine, favorabilidad y la proporcionalidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La legitimación pasiva en la acción de libertad; b) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; c) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] estableció que para la procedencia del hábeas corpus
-ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida
contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva
del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento,
en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva,
impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la
problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de
mayo[5], que señaló que no
existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no
participó en la vulneración de los derechos invocados.
Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[6], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[7], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[8], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[9] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto que de lo contrario, se crearía una disfunción procesal opuesta al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.
III.4. Análisis del caso concreto
Los
impetrantes de tutela señalan que las autoridades demandadas -Juez y Fiscal de
Materia- lesionaron sus derechos al debido proceso y libertad de locomoción,
toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el ilícito de
avasallamiento, se emitió el Auto Interlocutorio 85/2022 de 5 de octubre, imponiéndoles
medidas gravosas entre las que se encuentra la detención domiciliaria sin
salida laboral, no aplicó los principios de presunción de inocencia, pro
homine, favorabilidad y la proporcionalidad.
Inicialmente, cabe señalar que conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo y en observancia de los principios que rigen el juzgamiento en sede constitucional, se establece que la resolución de la presente causa se realizará en función a la información expuesta durante el desarrollo de la audiencia constitucional como aquella que no fue controvertida, ni objeto de oposición por las partes intervinientes. Así también, cabe indicar que se aplicará el principio de presunción de veracidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.
Sobre el Fiscal de Materia
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la legitimación pasiva en el marco de la acción de libertad constituye un presupuesto procesal indispensable que condiciona la viabilidad del análisis de fondo. Este requisito se configura a partir de la necesaria coincidencia entre la autoridad o persona particular contra quien se dirige la acción tutelar y aquella que habría ejecutado el acto ilegal u omitido indebidamente una acción, generando una vulneración al derecho a la libertad física. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara al establecer que no puede atribuírsele responsabilidad a una autoridad que no participó en los hechos denunciados, siendo dicha ausencia de participación causal para declarar la falta de legitimación pasiva.
En ese contexto, del análisis de los antecedentes proporcionados por los propios accionantes se advierte que el objeto de controversia radica en la imposición de medidas cautelares personales dentro de un proceso penal instaurado en su contra por el delito de avasallamiento. Dicha determinación fue asumida y resuelta en el marco de una audiencia jurisdiccional por el Juez ahora demandado, quien, conforme a su competencia y atribuciones, valoró los presupuestos procesales y materiales para imponer tales medidas. No se advierte -ni se ha demostrado- que el Fiscal de Materia haya emitido, ejecutado o coadyuvado en la adopción de la medida restrictiva de derechos cuya legalidad se cuestiona, limitándose su intervención, en su caso, al ejercicio de la acción penal pública.
En consecuencia, al no haber sido autor del acto presuntamente lesivo -ni haber ejecutado u ordenado la medida cautelar impugnada- el Fiscal de Materia carece de legitimación pasiva para ser emplazado en la presente acción de libertad.
Sobre el Juez de Instrucción Penal
De conformidad con los antecedentes expuestos por ambas autoridades demandadas, así como por las manifestaciones de la abogada de la parte accionante, se advierte que el objeto de cuestionamiento en la presente acción tutelar es la imposición de medidas cautelares de carácter personal, específicamente la detención domiciliaria sin derecho a salida laboral, dispuesta mediante Auto Interlocutorio 85/2022.
Ahora bien, de la documental a la que accedió la Jueza de garantías que hace a la presente acción constitucional, se tiene acreditado que la referida determinación jurisdiccional -Auto Interlocutorio 85/2022- fue objeto de recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante, medio de impugnación que se encontraba aún en trámite a tiempo de la audiencia tutelar, lo cual implica que la vía procesal ordinaria activada para la revisión de dicha medida se encontraba vigente al momento de la interposición de esta acción tutelar.
CORRESPONDE A LA SCP 0373/2025-S1 (viene de la pág. 10).
En este marco, corresponde aplicar en el caso en concreto el principio de subsidiariedad por la formulación de vías paralelas expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que los accionantes activaron en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico como es el recurso de apelación incidental previsto en el artículo 251 del CPP, y luego, interpusieron la presente acción de libertad, por lo que no corresponde analizar en el fondo de esta acción tutelar.
Por otra parte, aclarar que, si bien uno de los accionantes es una persona de la tercera edad como ocurre con Toribio Quito Quenallata, bien pudo acudir directamente a la acción de libertad con prescindencia de la subsidiaridad; sin embargo, opto por interponer el recurso de apelación previamente, por lo que tampoco puede ser analizado las denuncias relacionadas a el; puesto que, de lo contrario, se crearía una disfunción procesal opuesta al orden jurídico.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la acción de libertad, obró de forma correcta.