SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2025-S1
Fecha: 02-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., la representante sin mandato de los accionantes expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido contra los accionantes por el delito de avasallamiento tipificado en el art. 351 Bis del Código Penal (CP), refirieron como antecedente que son legítimos herederos de Ledy Juana Pari Choque, son titulares de derechos y acciones sobre un terreno agrario ubicado en el ex fundo Santa Ana II, Cantón Yani, jurisdicción de la provincia Larecaja, con una superficie de 180.1187 ha, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con número 01421976. Derechos que fueron reconocidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Mencionan que, a pesar de la legalidad del referido trámite de propiedad, el 17 de junio de 2021, tomaron conocimiento de que Justo Pary Huanca, presentó una denuncia por supuesto avasallamiento ante el Fiscal de Materia de Sorata y posteriormente fueron formalmente imputados.
Habiéndose celebrado la audiencia de medidas cautelares el 5 de octubre del 2022, a horas 09:00, la autoridad judicial a cargo emitió el Auto Interlocutorio 85/2022 imponiéndoles detención domiciliaria sin salida laboral, junto con otras obligaciones impuestas, a pesar de haber presentado abundante prueba que no fueron debidamente valoradas por las Autoridades ahora demandadas.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración a la presente acción de libertad se realizó el 6 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 102 a 105, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionante a través de su abogado se ratificaron en su integridad la acción presentada y agregó lo siguiente: a) Denunció una persecución sistemática contra los ahora demandantes de tutela, señalando que el Juez ahora demandado no reconoció la competencia del juez agroambiental, a pesar de tratarse de un terreno rural; b) Afirmó que la Resolución de imputación formal presentada por la Fiscal de Materia -, el 7 de mayo de 2022 vulneró el principio de certeza al no individualizar adecuadamente la participación de los ocho accionantes, situación que fue apelada sin que hasta la fecha el Tribunal de apelación se haya pronunciado; c) La audiencia de medidas cautelares se realizó pese a la apelación pendiente; además en ella, su derecho a la defensa fue limitada al permitirle exponer solo por unos minutos; d) Al final el Juez demandado dictó medidas cautelares gravosas como la detención domiciliaria sin derecho al trabajo, fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) por imputado (totalizando Bs80 000.- [ochenta mil bolivianos]), prohibición de acercarse al predio en litigio, arraigo y otorgamiento de garantías a las víctimas. Dichas medidas son restricciones que afectan a familias enteras, especialmente a padres y madres con hijos menores; e) La señalada autoridad demandada no hubiese aplicado los principios de presunción de inocencia, pro homine, principio de favorabilidad y sobre todo la proporcionalidad; sin distinción alguna otorgo a todos los accionantes detención domiciliaria, a pesar que entre los ahora impetrantes de tutela existen dos personas totalmente inocentes; y, f) No valoró correctamente el certificado de trabajo de Lidia Quito Pari, que acredita que trabaja como profesora en el colegio Tahuantinsuyo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.
Ante las aclaraciones solicitadas por la Jueza de garantías, los accionantes
por intermedio de su Abogado respondieron, sí se presentó recurso de apelación
en audiencia, aunque aún no se había formalizado su remisión a la instancia
superior, porque la audiencia cautelar se realizó el día anterior, se
encontraba dentro del plazo para la remisión del recurso, una vez que se
completen los recaudos, la apelación sería remitida de manera inmediata.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adolfo Esteban Mercado Poma, Juez Público en lo Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 99 a 100 vta., indicó lo siguiente: 1) Los accionantes ya habían planteado anteriormente una excepción previa de falta de competencia con los mismos argumentos. Dicha excepción fue resuelta mediante Auto interlocutorio 63/2021 de 18 de agosto, que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, Resolución que fue legalmente notificada el 19 de agosto de 2021 y no fue apelada por las partes; 2) También señaló que los accionantes reiteraron el pedido de inhibición judicial mediante otro memorial, el cual fue rechazado in limine por Auto interlocutorio 28/2022 de 1 de abril, decisión que fue apelada y confirmada por el Auto de Vista 128/2022 de 16 de mayo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. No conforme con ello, interpusieron una acción de libertad contra los Vocales y el Juez ahora demandado, misma que fue denegada mediante Resolución del Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; 3) Los imputados interpusieron incidentes y excepciones que fueron rechazados en audiencia, a la cual no asistieron y tampoco fueron apeladas; 4) Los imputados interpusieron un incidente de nulidad de imputación formal, cuya audiencia fue fijada para el 5 de julio de 2022, pero tampoco asistieron; y, 5) En la audiencia de medidas cautelares del 5 de octubre del mismo año, se emitió el Auto Interlocutorio 85/2022 de 5 de octubre, determinando la detención domiciliaria sin derecho al trabajo, Resolución que fue apelada por los accionantes, encontrándose pendiente de revisión ante el tribunal de alzada, por lo cual aún no existe pronunciamiento definitivo sobre la medida impuesta, en ese entendido, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
Santos Benito Chui Torrez, Fiscal de Materia, presentó su informe de manera escrita, el cual cursa a fs. 101, en el cual señaló, que el 5 de octubre de 2022 se llevó adelante audiencia de medidas cautelares contra los ahora demandantes de tutela. En dicha oportunidad el Juez Público en lo Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, impuso la medida cautelar de detención domiciliaria sin salida laboral, entre otras medidas. Dicha determinación fue objeto de impugnación por parte de los imputados; es en ese entendido, se corrobora que no tuvo participación alguna en el acto denunciado.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías pronunció la Resolución 15/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 106 a 107, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción planteada es de tipo reparadora, al haberse cuestionado un presunto procesamiento indebido por parte del Ministerio Público y del Juez de Instrucción Penal, quienes emitieron una imputación formal y dispusieron medidas cautelares de detención domiciliaria; ii) Los accionantes activaron el recurso de apelación que aún se encuentra en plazo para ser remitido a la autoridad competente. En consecuencia, no corresponde activar una acción de libertad en este momento, pues ello supondría desconocer las vías legales previstas en la normativa procesal penal, que garantiza el derecho a impugnar resoluciones ante una instancia superior; iii) El art. 251 del Código procedimiento Penal (CPP) establece que las medidas cautelares pueden ser modificadas incluso de oficio durante el proceso, lo cual también es respaldado por la SCP 0338/2020-S3 de 16 de julio, que refuerza la necesidad de agotar el procedimiento ordinario antes de acudir a una acción constitucional; y, iv) La parte accionante no demostró de forma fehaciente la existencia de vulneraciones graves o irreparables a derechos fundamentales, y que la pretensión de reparar la supuesta falta de motivación o fundamentación de la resolución cautelar corresponde a un recurso de apelación, no a una acción de libertad.