SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito de 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 29 a 32 vta., informó que: 1) El solicitante de tutela en su demanda se limita

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Gisela Cámara Rodríguez, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que se adhiere al informe evacuado por la autoridad demandada; asimismo, refiere que el Auto de Vista cuestionado cumple con todas las formalidades establecidas por Ley, toda vez que “el accionado” ha confundido el motivo del incidente de apelación, que inclusive en la misma audiencia pidió la modificación de las medidas cautelares, utilizando erróneamente la vía recursiva; no obstante, el fallo debatido se encuentra debidamente fundamentado y motivado, habiéndose aplicado el test de razonabilidad, por lo que solicita deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 15 de septiembre de 2022 -siendo lo correcto noviembre-, cursante de fs. 38 a 46 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 354 de 11 de noviembre de 2022, ordenando que la autoridad demandada emita una nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con la resolución; conforme a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, el peticionante de tutela refirió en la audiencia de apelación ante el Tribunal de alzada que se habría construido el riesgo en base a su actuar delincuencial, puesto que según el certificado del REJAP tendría antecedentes penales los cuales son de las gestiones 2001 y 2002, hace más de cinco años atrás y, en mérito al art. 41 del CP, necesariamente debían basarse sobre antecedentes penales ejecutoriados dentro del plazo establecido por el art. 42 del CP. Al respecto, el Auto de Vista, señala: “…efectivamente se tienen esos antecedentes pero que pueden considerarse no como elementos de reincidencia aspecto que no ha sido debatido en la audiencia a lo que establece la SC 0056/2014, la 0554/2015-S2 la que señala la autoridad fiscal además de la SC 175/2019 todos son coincidentes en cuanto a la consideración. Y de considerarse al imputado un peligro efectivo para la víctima y la sociedad…” (sic), de lo que se tiene el cumplimiento de principios del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, considerando que se cumplió a cabalidad el art. 124 del CPP, toda vez que la misma expresa de forma clara y concreta los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, realizando la correspondiente verificación y el valor otorgado a los medios de prueba presentados por la defensa y que además han sido verificados por el Tribunal a quo, vale decir, que se realizó la exposición de los fundamentos de hecho y derecho atendiendo todos los fundamentos que fueron alegados por la defensa, tomando en cuenta las normas sustantivas procesales aplicables al caso así como los principios y valores supremos que rigen a cada juzgador al momento de emitir una resolución, motivación que ha sido realizada de forma concisa, clara, entendible y que satisface todos los puntos demandados y las determinaciones justificadas razonablemente de acuerdo a la sana critica, experiencia y psicología; por consiguiente, no se advierte vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación en este punto cuestionado por la defensa; ii) Con referencia al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, en cuanto a la construcción de ese riesgo el impetrante de tutela sostuvo que carece de objetividad, no es clara al no haberse identificado a las personas, testigos o partícipes a los que se influiría negativamente, conforme la fundamentación realizada por la autoridad demandada, se ampara en suposiciones cuando afirma que: “…por otra parte hay que señalar que el referido riesgo del art. 235 núm. 2 atinadamente la autoridad fiscal ha señalado la SC 301/2011-R en cuanto al riesgo persiste aun en ejecución de sentencia tal como hemos podido apreciar y hemos podido explicar en relación al segundo parágrafo del art. 221 que es indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, en este caso hace efectivo una determinación que emerja de la decisión judicial y en esta medida conforme hemos podido apreciar hay una solicitud de depósito…” (sic), de lo que se desprende que el Vocal demandado ratifica los fundamentos del Tribunal          a quo, que este riesgo no desaparece hasta el momento que se dicte sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada; es decir, no individualiza a quién está influyendo negativamente ni cómo lo está haciendo; asimismo, la afirmación que este riesgo se mantiene hasta que exista una sentencia condenatoria, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues no se debe olvidar que por el mismo mandato legal, la detención preventiva puede ser modificada o cesar, lo que no sería posible si se asumiera esa afirmación. Por consiguiente, se advierte falta de fundamentación y motivación razonable en cuanto al análisis de este riesgo, que debió ser observado por la autoridad demandada, ya que ningún peligro procesal debe estar sostenido en presunciones, no pudiendo fundar su decisión en supuestos sin sustento, es decir que el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal, de modo que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, se base en suficientes elementos de convicción valorados objetiva, razonable e integralmente, debiendo identificar de manera objetiva y clara los motivos que fundaron su decisión, consiguientemente en este punto sí se advierte falta de fundamentación y motivación y el apartamiento de las consideraciones expuestas precedentemente; y, iii) En cuanto a la inobservancia del art. 235 ter del CPP, se cuestiona que el Tribunal de Sentencia habría realizado una actuación ultra petita puesto que al momento de solicitar la aplicación de las medidas cautelares, el Fiscal solo hizo mención a la detención domiciliaria, en contra de ello se dispuso una fianza, arraigo y su detención domiciliaria con custodio policial, apartándose de la aplicación del principio de favorabilidad, más aun si se trata de una persona de la tercera edad; verificado los argumentos expresados por la autoridad demandada, la misma cumple a cabalidad con la debida fundamentación y motivación, dicho sea de paso, se debe entender que la interpretación de las normas legales infraconstitucionales de manera general es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, vale decir, que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a                        la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida por la misma autoridad ordinaria y que solo aquellos casos en que se advierta afectación de aquel derecho fundamental o garantía constitucional recién ahí la instancia constitucional pueda realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación o una tercera instancia. En este punto no se advierte vulneración ya que inclusive se habría tomado en cuenta la edad y en aplicación a los principios de proporcionalidad y favorabilidad, se dispuso la correspondiente resolución la cual se encuentra fundamentada, sin apartarse del parámetro de sus competencias conforme el art. 398 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Cursa acta de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares y Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2022, “…programada en audiencia de juicio oral de fecha 20 de octubre de 2022 posterior a emitirse la parte resolutiva de la sentencia y a solicitud de la parte acusadora particular…” (sic), ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, el cual en su parte resolutiva, en aplicación del art. 231 Bis del CPP dispuso aplicar medidas cautelares personales contra el acusado Milton Jesús Patiño Pérez -ahora solicitante de tutela-, consistentes en: a) Fianza personal o económica en la suma de Bs30 000.-(treinta mil 00/100 bolivianos), mismo que deberá ser realizado mediante depósito judicial al Consejo de la Magistratura; b) Arraigo personal del sindicado con prohibición de salir del país o del departamento sin autorización judicial previa; y,                     c) Detención domiciliaria con custodio policial en su domicilio real conforme a la prueba acompañada por la defensa, a tal efecto se ordena la notificación del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana para que asigne a un funcionario a los fines consiguientes de la medida, con la advertencia de que si el acusado no pudiera proveer sus necesidades económicas puede solicitar ausentarse durante la jornada laboral, para lo que deberá acompañar prueba pertinente. Determinación que fue apelada por la defensa del impetrante de tutela de forma oral en el mismo acto procesal (fs. 14 a 16 vta.).

II.2.    Ante lo cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista 354 de 11 de noviembre de 2022, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación incidental formulado por el ahora peticionante de tutela, manteniendo firme la Resolución impugnada (fs. 26 a 27 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la defensa y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el Vocal demandado, mediante Auto de Vista 354 de 11 de noviembre de 2022, declaró improcedente su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de igual año, manteniendo incólume las medidas cautelares personales impuestas en su contra; determinación que: 1) Está basada en argumentos subjetivos, desconociendo el art. 41 del CP, debiendo haber realizado una valoración y fundamentación al momento de establecer confirmar la concurrencia del art. 234.7 del CPP, toda vez que el mencionado peligro de fuga estaría sustentado en antecedentes penales ejecutoriados de hace más de una década, lo cual de ninguna manera puede servir para fundar su concurrencia, debiendo basarse en la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y registrada en el REJAP conforme establece los parámetros del art. 41 del CP; 2) Asimismo, al confirmar la existencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, este no fue desarrollado objetivamente toda vez que a sola invocación por el Fiscal de la SCP “811/11”, que indicaría que el riesgo antes mencionado persiste aún en ejecución de sentencia, el Vocal ahora demandado confirmó la existencia del mencionado presupuesto; contradiciendo lo establecido por el art. 235 último párrafo del adjetivo penal; y, 3) Finalmente, inobservó el art. 235 ter núm. 3 del CPP, toda vez que los acusadores no solicitaron detención domiciliaria con custodio policial; habiendo actuado ultra petita el Tribunal de instancia, sin considerar que dicho precepto le confiere la posibilidad de otorgar medidas menos gravosas que la requerida “…en el caso, la medida menos gravosa es la detención SIN custodio” (sic); es decir que, la autoridad ahora demandada debió haber valorado y fundamentado bajo el principio de favorabilidad; por lo que, refiere estar privado de su libertad con un efectivo policial que irrumpe su intimidad de hogar y perturba su pacífica convivencia como adulto mayor sujeto de protección; en atención a lo cual, solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada que emita una nueva resolución que resuelva los agravios presentados en contra el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2022.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii)   Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la sociedad para la víctima o el denunciante; iii) Análisis del caso concreto; y,            iv) Otras consideraciones.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que            el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                               SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de      la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la                         SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la                       SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la                          SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

              III.1.1.      La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la              SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por                  la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12]; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.

En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de           16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el           art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva               de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.2. Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la sociedad para la víctima o el denunciante

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0588/2020-S1 de 8 de octubre, desarrollo el siguiente razonamiento:

Conforme lo dispone el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, se modifica el Título II del Libro Quinto de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, entre otros, el peligro de fuga antes establecido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, ahora numeral 7; mismo que mantiene la misma redacción.

Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del              art. 234.10 del CPP- señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, lo siguiente:

En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.

El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.

III.3. Análisis del caso concreto

El demandante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la defensa y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el Vocal demandado, mediante Auto de Vista 354 de 11 de noviembre de 2022, declaró improcedente su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de igual año, manteniendo incólume las medidas cautelares personales impuestas en su contra; determinación que: a) Está basada en argumentos subjetivos, desconociendo el art. 41 del CP, debiendo haber realizado una valoración y fundamentación al momento de establecer confirmar la concurrencia del art. 234.7 del CPP, toda vez que el mencionado peligro de fuga estaría sustentado en antecedentes penales ejecutoriados de hace más de una década, lo cual de ninguna manera puede servir para fundar su concurrencia, debiendo basarse en la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y registrada en el REJAP conforme establece los parámetros del art. 41 del CP; b) Asimismo, al confirmar la existencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, este no fue desarrollado objetivamente toda vez que a sola invocación por el Fiscal de la SCP “811/11”, que indicaría que el riesgo antes mencionado persiste aún en ejecución de sentencia, el Vocal ahora demandado confirmó la existencia del mencionado presupuesto; contradiciendo lo establecido por el art. 235 último párrafo del adjetivo penal; y, c) Finalmente, inobservó el art. 235 ter núm. 3 del CPP, toda vez que los acusadores no solicitaron detención domiciliaria con custodio policial; habiendo actuado ultra petita el Tribunal de instancia, sin considerar que dicho precepto le confiere la posibilidad de otorgar medidas menos gravosas que la requerida “…en el caso, la medida menos gravosa es la detención SIN custodio” (sic); es decir que, la autoridad ahora demandada debió haber valorado y fundamentado bajo el principio de favorabilidad; por lo que, refiere estar privado de su libertad con un efectivo policial que irrumpe su intimidad de hogar y perturba su pacífica convivencia como adulto mayor sujeto de protección; en atención a lo cual, solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada que emita una nueva resolución que resuelva los agravios presentados en contra el Auto Interlocutorio de             25 de octubre de 2022.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y actuados que cursan en el expediente, se advierte que cursa un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Milton Jesús Patiño Pérez -ahora demandante de tutela- por la presunta comisión del delito de estafa, signado con el NUREJ 30122641, dentro del cual, cursa el Acta de Audiencia Pública de Aplicación de Medidas Cautelares de 25 de octubre de 2022, “…programada en audiencia de juicio oral de fecha 20 de octubre de 2022 posterior a emitirse la parte resolutiva de la sentencia y a solicitud de la parte acusadora particular…” (sic) y su correspondiente Auto Interlocutorio de igual data, por el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, en aplicación del art. 231 bis del CPP dispuso imponer medidas cautelares personales contra el acusado ahora impetrante de tutela, consistentes en: 1) Fianza personal o económica en la suma de Bs30 000.-(treinta mil 00/100 bolivianos), mismo que deberá ser realizado mediante depósito judicial al Consejo de la Magistratura; 2) Arraigo personal con prohibición de salir del país o del departamento sin autorización judicial previa; y, 3) Detención domiciliaria con custodio policial en su domicilio real, a tal efecto se ordena la notificación del Comando Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba para que asigne a un funcionario a los fines consiguientes de la medida, con la advertencia de que si el acusado no pudiera proveer sus necesidades económicas puede solicitar ausentarse durante la jornada laboral, para lo que deberá acompañar prueba pertinente. Contra la cual, el solicitante de tutela planteó recurso de apelación incidental de forma oral en el mismo acto procesal (Conclusión II.1).

Impugnación que fue sorteada y remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la cual se llevó a cabo la audiencia de consideración de su apelación el 11 de noviembre de 2022 y Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, emitió el Auto de Vista 354 de igual data, que declaró IMPROCEDENTE la apelación del peticionante de tutela, manteniendo firme la Resolución impugnada (Conclusión II.2).

Establecida la problemática y descritos los antecedentes, corresponde ingresar al análisis de la problemática que se divide en tres, tomando en cuenta los puntos de reclamo formulados por el accionante, se resuelve:

i) Respecto al art. 234.7 del CPP

Se alega por el impetrante de tutela que el Auto de Vista está basado en argumentos subjetivos, desconociendo el art. 41 del CP, debiendo haber realizado el Vocal ahora demandado, valoración y fundamentación al momento de establecer confirmar la concurrencia de este presupuesto procesal, toda vez que el mencionado peligro de fuga estaría basado en antecedentes penales ejecutoriados de hace más de una década, lo cual de ninguna manera puede servir para fundar su concurrencia, debiendo basarse en la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y registrada en el REJAP conforme establece los parámetros del precepto mencionado.

Para su análisis debemos partir de lo que refiere el Auto de Vista denunciado:

Que, el art. 398 del CPP, menciona que la competencia del Tribunal de alzada se circunscribe a los fundamentos y la identificación de agravios de las partes que recurren de apelación y es este en consecuencia que asume la carga argumentativa y probatoria según referencia del art. 396 núm. 3 del CPP, uno de los argumentos por los cuales se ha determinado aplicar la medida cautelar personal establecida en el art. “131” bis del CPP, en razón a que el Tribunal llegó a la conclusión respecto a la concurrencia del núm. 7 del art. 234 del CPP, con relación al núm. 8 del            art. 234 y la sentencia condenatoria de cinco años, el condenado no puede ser beneficiario de una suspensión condicional de la pena y tampoco del perdón judicial, en razón de dichos argumentos establecen la concurrencia del riesgo de fuga a efectos de evadir la responsabilidad penal, por ello en razón de dichas consideraciones, se ha determinado aplicar las medidas cautelares establecidas en el art. 231, con una presentación ante la autoridad competente, una fianza             de treinta mil bolivianos y la prohibición de salir del país; la autoridad del Tribunal de Sentencia Nº 3 considerando dicho aspecto ha señalado que cuando existen elementos de convicción que sean suficientes que permitan establecer que es con probabilidad autor o partícipe del hecho y existan suficientes elementos de que el imputado no se va someter al proceso, va obstaculizar la averiguación de la verdad, solamente a petición del fiscal o de la parte querellante se puede imponer estas medidas menos gravosas que están explicitadas en el art. 231 bis, en los hechos el Tribunal de Sentencia Nº 3 en mérito a estas consideraciones y dado que concurre los riesgos procesales como se ha señalado y que también nos ha señalado el abogado del apelante en cuanto a la concurrencia del art. 234 núm. 7 y el art. 235 núm. 2 del CPP, y nos ha solicitado además que al ser una persona de la tercera edad con más de 63 años y que efectivamente tiene esos antecedentes pero que deben considerarse no como elementos de reincidencia aspecto que no ha sido debatido en audiencia, se puede colegir que de acuerdo a lo que establece la SC 0056/2014, la 0554/2015-S2 la que ha señalado la autoridad fiscal además de la SC 175/2019 todos son coincidentes en cuanto a la consideración y de considerarse al imputado un peligro efectivo para la víctima o para la sociedad en cuanto a lo establecido en el             art. 234 núm. 7 del CPP, y esa es la razón por la que se le impone medidas cautelares de carácter personal, atendiendo además las circunstancias especiales de ser una persona mayor, el Tribunal considera no imponer la detención preventiva sino una medida menos gravosa como son las que están establecidas en los numerales del art. 231 bis del CPP (énfasis añadido).

Al respecto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableció en cuanto al peligro de fuga referido al peligro efectivo para la sociedad, para la víctima o el denunciante, que este encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.

El Vocal ahora demandado coincidió con el Tribunal inferior en grado al confirmar la concurrencia del art. 234.7 del CPP, ante la existencia de la sentencia condenatoria establecida contra el solicitante de tutela en el proceso penal ahora analizado, puesto que la audiencia de aplicación de medidas cautelares -realizada el 25 de octubre de 2022- fue programada en la audiencia de juicio oral de 20 de octubre de 2022, posterior a emitirse la parte resolutiva de la sentencia y a solicitud de la parte acusadora particular, ante el riesgo emergente por el estado del proceso (toda vez que de la lectura de la sentencia el acusado fue condenado a cinco años de privación de libertad) y su situación jurídica, puesto que el acusado ahora peticionante de tutela, se encontraba libre y sin ninguna medida cautelar dentro de la causa de referencia; entonces, aunque en los hechos dicha sentencia condenatoria no estaba aún ejecutoriada, constituye una circunstancia especial que amerita cuidado por parte de las autoridades judiciales; además de ello, por los antecedentes penales del encausado, aspecto que fue confirmado por su defensa técnica, resultando evidente la existencia de otros procesos penales en curso en contra del impetrante de tutela con declaratoria de rebeldía e inclusive algunos con sentencia condenatoria ejecutoriada registrada en el REJAP, lo que genera convicción sobre una probabilidad adicional de delinquir por sus antecedentes personales, circunstancia que no significa vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, sino que esta situación genera duda razonable sobre la peligrosidad del acusado, quien podría reiterar la conducta anterior asumida o arremeter contra la víctima o denunciante en el proceso penal en cuestión; además de ello, considerando que las medidas cautelares no equivalen a una sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas con penas, sino que son simples cautelas que pueden dictarse con carácter excepcional y preventivo, cuando resulten indispensables para alcanzar la finalidad que con ella se persigue, como es, la comparecencia del imputado al proceso.

Por lo desarrollado, en cuanto a este punto, no se evidencia falta de motivación o fundamentación en el Auto de Vista cuestionado, al contrario, resulta razonable las medidas de seguridad asumidas, para precautelar el cumplimiento de la pena impuesta contra el acusado, es decir, el propósito que persigue la medida cautelar asumida es asegurar la presencia del sindicado para la materialización de la justicia, observándose asimismo que efectivamente se aplicó el principio de favorabilidad por tratarse de una persona adulta mayor perteneciente a un sector vulnerable de la población; por lo que corresponde denegar la tutela en cuanto a este presupuesto procesal.

ii) Respecto art. 235.2 del CPP

En cuanto a este presupuesto, el demandante de tutela indica que la autoridad ahora demandada no desarrolló objetivamente la existencia del peligro de obstaculización indicado, toda vez que a sola invocación de la SCP “811/11” por el Fiscal, que indicaría que el riesgo antes mencionado persiste aún en ejecución de sentencia, el Vocal demandado confirmó la existencia del mencionado presupuesto; contradiciendo lo establecido por el art. 235 último párrafo del Adjetivo Penal.

Siguiendo la misma hermenéutica es necesario remitirnos al Auto de Vista denunciado que en lo principal señala:

…por otra parte hay que señalar que el referido al otro riesgo del art. 235 núm. 2 atinadamente la autoridad fiscal ha señalado la SC 301/2011-R, en cuanto este riesgo persiste aun en ejecución de sentencia tal como hemos podido apreciar y hemos podido explicar en relación al segundo párrafo del art. 221 que es indispensablemente para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley en este último caso está referido a la aplicación de la ley en cuanto hace efectivo una determinación que emerja de la decisión judicial en ese marco de lo alegado y en cuanto a estas medidas cautelares el propio señor Milton Jesús Patiño Pérez ha hecho promesa de cumplir y en esa medida conforme hemos podido apreciar hay una solicitud de depósito judicial de Bs. 30 000.-(treinta mil bolivianos), por Milton Jesús Patiño Pérez por concepto            de fianza y en esta audiencia contrariamente a lo que están ejecutando solicitando nos piden una modificación de la fianza, correspondiendo realizarlo a través de otro tramite, sin embargo se nos ha solicitado y nos piden que se declare probada en parte y se disponga la modificación de la fianza, este aspecto debe ser tramitado por otra vía y de manera independiente y también nos han informado y hace ver que se está cumpliendo con la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia Nº 3 y conforme a lo que señala el art. 398 del CPP, en apelación no podemos incorporar otros elementos de prueba al margen de los que se hayan debatido en el acta y los que hayan servido de base para la determinación de esos argumentos que están establecidos en el Auto de 25 de octubre no se evidencia lo alegado por la parte apelante y tampoco no hace procedente en parte la fianza que se ha aplicado y tampoco el arraigo, toda vez que no establece en la determinación del por tanto, solamente señala que debe presentar una fianza de Bs. 30 000.-(treinta mil bolivianos) que debe presentar un arraigo personal con la prohibición de salir del país o del departamento y se dispone la detención domiciliaria con custodio policial, para cuyo efecto también se le autoriza salir durante la jornada laboral si el caso amerita o se presenta la prueba pertinente, pero que no se deduce que se haya actuado con exceso o que se haya vulnerado el art. 235 ter núm. 3 como señala, toda vez que la solicitud de la autoridad fiscal ha señalado que se aplique las medidas previstas en el art. 231 bis núm. 2 y 9 del CPP, el núm. 9 está referido a la detención domiciliaria y las variantes que surgen de la aplicación, que sea con custodio o sin custodio policial, con posibilidad de salir a trabajar o sin ella, por lo que tal determinación no resulta ser excesiva o fuera de lugar, como afirma y sostiene el apelante, por todo ello no siendo evidente los argumentos esgrimidos no hace posible la procedencia de la apelación.

Al respecto debe considerarse que el art. 231 Bis en su parágrafo V, determina de manera expresa que: “La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad”; es decir, que es el Fiscal o la parte acusadora, la que tiene la carga de demostrar y argumentar el por qué la imposición de medidas cautelares personales, son suficientes para desvirtuar el riesgo procesal cuya existencia se alega.

Sumado a ello, la jurisprudencia constitucional estableció que ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones o presunciones, debiendo el juzgador asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista, en cuanto a este presupuesto, es carente de motivación suficiente; por cuanto, no responde a las observaciones del apelante ni precisa con fundamentos razonables en base a qué elemento objetivo de convicción o conducta que habría realizado el acusado se encontraría acreditado el riesgo procesal en análisis, tampoco identifica cuál es la prueba o los motivos concretos y objetivos por los que se debe mantener su concurrencia; asimismo, al sostener que este riesgo persiste hasta que concluya el proceso, realiza una afirmación generalizada; no habiéndose identificado sobre quién influiría negativamente o de qué forma lo haría; de modo que resulta evidente que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en este punto, se limitó a describir y ratificar el contenido de los fundamentos del Tribunal a quo, omitiendo su deber de hacer una revisión integral de la resolución impugnada; cuando en materia de medidas cautelares, tienen la obligación constitucional de hacer un análisis racional, ponderado y adecuado de los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar, considerando los puntos de agravio que expone el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración -Fundamento Jurídico III.1-.

Asimismo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 los tribunales de apelación no están eximidos de la obligación de motivar y fundamentar las razones o motivos por los que deciden mantener, revocar o sustituir una medida cautelar, expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; en ese marco podemos concluir, que en el caso objeto de análisis -en cuanto a este apartado- el Vocal demandado lesionó el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación del peticionante de tutela, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

iii)   Respecto al art. 235 ter núm. 3 del CPP

En cuanto a este acápite, el impetrante de tutela refirió que el precepto mencionado fue inobservado, toda vez que los acusadores no solicitaron detención domiciliaria con custodio policial; habiendo actuado ultra petita el Tribunal de instancia, sin considerar que dicho precepto le confiere la posibilidad de otorgar medidas menos gravosas que la solicitada “…en el caso, la medida menos gravosa es la detención SIN custodio” (sic); de modo que, la autoridad ahora demandada debió haber valorado y fundamentado bajo el principio de favorabilidad considerando que es una persona adulta mayor, siendo que el efectivo policial irrumpe su intimidad de hogar y perturba su pacífica convivencia.

Al respecto, cabe mencionar que de la revisión del Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2022, se puede constatar que el Fiscal de Materia            -fs. 14 vta.- concluye su intervención en audiencia indicando que solicita la aplicación del art. 231 Bis numerales 2 y 9 del CPP, lo que denota que sí ha sido solicitada la medida cautelar impuesta, no resultando evidente la afirmación del ahora demandante de tutela, menos ultra petita.

Asimismo, tampoco es evidente que se hubiera inobservado el art. 235 ter núm. 3 del Adjetivo Penal, por cuanto la medida impuesta resulta razonable y coherente, habiéndose considerado la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, precisamente por la condición de adulto mayor del solicitante de tutela, esto con el propósito de asegurar la presencia del sindicado en el proceso -hasta su conclusión- y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad; de modo que, no se observa arbitrariedad en la restricción con custodio impuesta contra el peticionante de tutela.

Con relación al derecho a la defensa cuya vulneración se alega debe tenerse presente que el accionante dentro la presente causa ha sido patrocinado por un abogado y a través de dicha defensa técnica ha presentado los recursos que le franquea la ley; no siendo evidente la lesión del derecho aludido.

En base a todo lo descrito se tiene que corresponderá conceder en parte la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista denunciado y ordenar la emisión de uno nuevo, siempre y cuando la situación jurídica del impetrante de tutela no hubiera sido modificada por el transcurso del tiempo, considerando que el proceso penal en cuestión se encontraba en la etapa final del juicio.

III.4.  Otras consideraciones

De la revisión del expediente, se tiene que el acta de la audiencia tutelar cursante de fs. 37 y vta., se encuentra incompleta, por cuanto, no contiene el resumen de la intervención de las partes en audiencia tutelar, específicamente la participación del Ministerio Público, de lo que podría presumirse que se omitió efectuar asimismo el resumen de las intervenciones desarrolladas en dicho acto procesal, lo que evidencia irregularidad a tiempo de la transcripción adecuada de las actas, situación que es atribuible a la Secretaria del Juzgado de garantías; por lo que, corresponde recomendar a dicha funcionaria mayor cuidado en el desempeño de sus funciones.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de        la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de septiembre de 2022 -siendo lo correcto noviembre-, cursante de fs. 38 a 46 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0379/2025-S1 (viene de la pág. 26).

  CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Disponer lo siguiente:

a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 354 de 11 de noviembre de 2022, emitido por Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,

b)          Que el Vocal demandado emita nuevo Auto de Vista de manera fundamentada, motivada y congruente, conforme a los fundamentos esgrimidos en el presente fallo constitucional, siempre y cuando la situación jurídica del peticionante de tutela no haya cambiado por otras circunstancias a momento de dictar el presente fallo constitucional.

DENEGAR la tutela en relación a la primera y tercera problemática expuesta por el impetrante de tutela; asimismo, respecto al derecho a la defensa alegado como lesionado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que              la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de           la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en                     la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez            ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.

[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.

[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el            art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.  

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.