SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2025-S2

Fecha: 08-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al acceso a la información; debido a la falta de respuesta por parte de los ahora accionados a la nota presentada el 18 de noviembre de 2022, y reiterada bajo el mismo tenor el 28 de diciembre de igual año; así como a la nota de 4 de enero de 2023, donde en la primera, denunciando asentamientos clandestinos, solicitaron su inmediata intervención, y en la segunda pidieron se señale fecha y hora de audiencia; sin embargo, hasta la data de presentación de la acción de amparo constitucional, no obtuvieron respuesta alguna.

Ante ello, la parte accionada refirió que, las solicitudes impetradas fueron respondidas, mediante reuniones orales en las que se comunicó a la parte accionante que el trámite seguiría el procedimiento administrativo establecido por la Ley Municipal 291 y su Reglamentación, Decreto Municipal 46/2015, y posterior realización de actos administrativos (notificaciones y programación de operativos), enmarcados en la normativa municipal vigente; y en audiencia de 10 de febrero de 2023, se informó sobre la programación de operativos para la última semana del mismo mes.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto de tutela

Al respecto, la SCP 0460/2020-S3 de 2 de septiembre, sostuvo que: «”(…)’Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción´.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos facticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones:`cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado´, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional’’» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Identificada la problemática jurídica a resolver, a efectos de determinar la pertinencia del análisis de fondo, corresponde examinar previamente la supuesta satisfacción del derecho de petición alegada por parte de                        la entidad accionada, conforme expresa en el informe presentado y la argumentación efectuada en audiencia, de tal manera que, de ser evidente tal extremo, en observancia al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el presente caso existiría sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por haber cesado los efectos de la omisión denunciada. Situación que llegaría a configurarse en una causal de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). No obstante, dicha desaparición debe producirse antes de la notificación con la admisión de la demanda tutelar.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, resulta evidente que la parte accionante -Junta Vecinal de la Urbanización “Faro Murillo”-, el 18 de noviembre de 2022, presentó una nota dirigida a Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del GAM de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, denunciando el asentamiento ilegal de comerciantes pertenecientes a la Asociación denominada “ASPROMMI”, en las calles 6 y 7 de la av. Periférica, razón por la cual, solicitaron la intervención inmediata mediante operativos para liberar los espacios públicos, y exigieron una respuesta en un plazo de cuarenta y ocho horas, petición que fue reiterada bajo el mismo tenor el 28 de igual mes y año (Conclusión II.1).

En efecto, a fin de atender lo solicitado, se programó una audiencia que se llevó a cabo el 8 de diciembre de 2022 -según consta en acta- en instalaciones de la Dirección de Ferias y Mercados del GAM de                 El Alto, con el entonces Director de dicha entidad y los representantes de la Junta Vecinal de la Urbanización “Faro Murillo”, siendo el tema a tratar la solicitud de retiro de asentamientos ilegales, donde en su punto II, refiere: “…se procedera conforme Decreto                     Municipal 46/2015 y Ley Municipal 291; Por lo tanto se procedera a la Segunda y Tercera Notificacion, y si estos hicieran caso omiso con el Memorandum Conminatorio y posterior retiro” (sic), suscrita por el Asesor Legal de la mencionada Dirección; así como por Rubén Daniel Loza Aliaga, Presidente; David Bernardo Fernández Calle, Secretario de Hacienda; y, Gonzalo Vargas Tola, Fiscal, todos de la mencionada Junta Vecinal (Conclusión II.2 [las negrillas y subrayado nos corresponden]).

Posteriormente, la parte peticionante de tutela por nota presentada el 4 de enero de 2023, ante Martín Aliaga Mamani, Director de Ferias y Mercados del GAM de El Alto -hoy coaccionado-, solicitó se fije fecha y hora de audiencia a fin de tratar asuntos respecto a la empresa ENFE y comerciantes (Conclusión II.3). En virtud a ello, se realizó una audiencia, conforme se advierte del acta de reunión de 10 de febrero del mismo año, realizada en instalaciones de la Dirección de Ferias y Mercados, en la que se señaló, la solicitud de operativo en áreas no autorizadas de comerciantes ambulantes, “…SE PROGRAMARA CONFORME CRONOGRAMA, ULTIMA SEMANA DE FEBRERO 2023” (sic), suscribiendo al final de dicha acta, Carlos Eduardo Oropeza Hernández, actual Director de Ferias y Mercados del GAM de El Alto -hoy coaccionado-; así como, Rubén Daniel Loza Aliaga, Presidente de la Junta Vecinal de la Urbanización “Faro Murillo” -ahora accionante- (Conclusión II.4).

A partir de ello, se puede advertir, que las solicitudes referidas fueron atendidas de manera oportuna por la entidad accionada en reuniones; la primera, celebrada el 8 de diciembre de 2022, en la que, respecto a la denuncia de asentamientos clandestinos e inmediata intervención, se informó a los representantes vecinales que el trámite seguiría el procedimiento normado por la Ley Municipal 291 -de 28 de agosto de 2015- y el Decreto Municipal 46/2015 -de 30 de noviembre-, indicando que procederían a realizar notificaciones y, en caso de incumplimiento, se aplicaría un memorándum de conminatoria y posterior retiro; y, la segunda, en audiencia de 10 febrero de 2023, en la que se comunicó al Presidente de la Junta Vecinal de la Urbanización “Faro Murillo”, que los operativos en áreas no autorizadas se efectuarían conforme a cronograma, la última semana de febrero.

En ese sentido, se evidencia que en la presente problemática operó la sustracción de materia, habida cuenta que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 30 de enero de 2023, señalando audiencia respectiva para el 27 de febrero de igual año a horas 11:00, procediendo a la citación correspondiente a los accionados el 23 del mes y año referido (fs. 60), y las peticiones impetradas por los accionantes fueron atendidas por la entidad accionada en reuniones de 8 de diciembre de 2022 y 10 de febrero de 2023; es decir, previo a la citación con el Auto de señalamiento de audiencia para la consideración de la presente acción tutelar -27 de igual mes y año-; lo que implica que al haberse satisfecho la pretensión de tutela, el objeto procesal que sostiene la acción tutelar desapareció.

Consiguientemente, de conformidad al razonamiento esgrimido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible concluir que, en el presente caso se advierte la sustracción de materia, al haber desaparecido la pretensión solicitada; por lo que concurre la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo.

Finalmente, cabe referir que la parte peticionante de tutela además de aducir la falta de atención a las solicitudes presentadas, en su esencia pretende que esta instancia constitucional, ordene el cumplimiento de lo acordado en la reunión llevada a cabo el 8 de diciembre de 2022, al señalar textualmente: “…conforme ACTA DE REUNIÓN de fecha 08 de diciembre de 2022, en la Dirección de Ferias y Mercados del G.A.M.E.A., se nos informó: ‘...que se procederá conforme Decreto Municipal 46/2015 y Ley Municipal 291; Por lo tanto se procederá a la segunda y tercera notificación, y si estos hicieran caso omiso con el memorándum Conminatorio y posterior retiro. Compromiso que hasta el día de hoy no fue cumplido” (sic [énfasis añadido]), lo cual es un aspecto que debe ser planteado y resuelto por la instancia administrativa, puesto que este mecanismo constitucional no constituye el medio idóneo ni alternativo para hacer cumplir acuerdos.

III.3.  Otras consideraciones

           Resuelta como se encuentra la problemática jurídica planteada, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante referirse a la actuación procesal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues de la compulsa de antecedentes que cursan en el expediente llama la atención que, una vez admitida la acción de amparo constitucional mediante Auto de 31 de enero de 2023 (fs. 59) se haya fijado la audiencia de consideración de esta acción tutelar para el 27 de febrero de igual año; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 56             del CPCo, que establece que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional; plazo que a más de inobservar lo expresamente determinado en la ley, desconoce la naturaleza jurídica de este tipo de acciones que requiere un trámite sumario y el restablecimiento inmediato del derecho que se considera vulnerado; por lo que, corresponde llamar la atención a los integrantes de la referida Sala Constitucional, a fin de que en futuras actuaciones se enmarquen a lo previsto en la citada disposición procesal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.