SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2025-S2
Fecha: 08-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2025-S2
Sucre, 8 de mayo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54416-2023-109-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 205 a 211, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Hurtado Malale contra Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente en suplencia legal, Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23 de septiembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 93 a 105 vta.; y, 108 a 109, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra por incurrir presuntamente en las faltas disciplinarias previstas en los arts. 12.25 y 34; 13.7; y, 14.9 y 15 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, el Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana, dictó la Resolución Administrativa (RA) 006/2021 de 6 de julio, imponiéndole la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación, por cometer la falta grave descrita en el art. 14.9 de la citada Ley -deserción-; determinación confirmada por Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente en suplencia legal, Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de dicha entidad -ahora accionados-, a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 130/2022 de 5 de agosto.
Los integrantes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora accionados-, omitieron responder de manera puntual a cada uno de los agravios formulados en su recurso de apelación; de ahí que, se limitaron a transcribir en diez páginas la relación procesal y los fundamentos de dicha impugnación y en las cinco restantes emitieron un pronunciamiento escueto y confuso pretendiendo resolver dichos agravios; de manera que, las vulneraciones en las que incurrieron las autoridades accionadas son las mismas que fueron expresadas en el recurso de apelación contra la RA 006/2021.
En ese sentido, las autoridades accionadas: a) Transgredieron el art. 103 de la LRDPB que establece el procedimiento para procesar e investigar la falta grave de deserción; además, omitieron pronunciarse respecto a su denuncia de inexistencia de prueba que acredite su ausencia a su fuente laboral por “45” días; pues no se estableció con precisión dicho periodo; b) Incluyeron al proceso a testigos que no tenían nada que ver con el hecho investigado, como Leonel Chao Chamarro y Lizeth Aliaga -Flores- quienes de denunciados pasaron a ser testigos de cargo; c) No se manifestaron sobre su denuncia de omisión valorativa de la prueba documental de cargo; d) No contestaron a su denuncia de falta de motivación, fundamentación y congruencia en la RA 006/2021; y, e) Tampoco respondieron a la denuncia de lesión del derecho al trabajo por la sanción impuesta, sin considerar las atenuantes del caso, como su condición de padre de familia que se constituye en único sustento económico de su familia.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, y al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y valoración de la prueba; así como a los principios de seguridad jurídica, legitimidad y legalidad, citando al efecto los arts. 35, 46, 109, 115.II, 116, 117, 119, 120, 122, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: Dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 130/2022, pronunciada por las autoridades accionadas, debiendo éstos emitir nuevo fallo respetando los derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni, omitió enviar el acta de la audiencia de garantías, celebrada el 6 de enero de 2023, incumpliendo el art. 29.4 inc. f) del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente en suplencia legal, Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia de garantías, pese a su citación cursante a fs. 198.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Fiscal de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) de Beni, no presentó escrito alguno ni acudió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 148 y 157.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 205 a 211, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 130/2022, dictada por los accionados, debiendo éstos emitir nuevo fallo aplicando las reglas del debido proceso y el procedimiento previsto para los casos de deserción previsto en el art. 103 de la LRDPB; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución cuestionada carece de una valoración de los agravios planteados en el recurso de apelación; toda vez que, los accionados se limitaron a efectuar una relación de los antecedentes del proceso disciplinario, la transcripción del recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela, consideraciones constitucionales y jurisprudenciales sobre la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, una escueta justificación del uso del procedimiento contenido en el art. 67 de la señalada Ley en lugar del previsto en el art. 103 de la misma Ley, y la Transcripción de la Resolución de primera instancia respecto a la baja médica del prenombrado y sus análisis del Coronavirus (Covid-19); en ese sentido, carece de una debida motivación y fundamentación; situación similar ocurre con la RA 006/2021, pues solamente contiene una amplia descripción de los actuados procesales; y, 2) Si bien los Fiscales Policiales alegaron que, en el proceso sumario contra el accionante aplicaron el procedimiento contemplado en el art. 67 de la referida Ley por disposición del “Memorando” Circular -Fax- 128/2020 de 30 de diciembre y/o 30/2016 de 21 de noviembre; sin embargo, en mérito al art. 410 de la CPE, que establece la jerarquía normativa debieron emplear el procedimiento especial para la falta grave de deserción dispuesto en el art. 103 de la indicada Ley; toda vez que, dichos instrumentos de comunicación interna no pueden anteponerse a mandatos establecidos en la Ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante RA 006/2021 de 6 de julio, dictada dentro del proceso administrativo disciplinario policial instaurado contra Eduardo Hurtado Malale -ahora accionante-, el Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana, determinó -la existencia de responsabilidad administrativa del prenombrado- por incurrir en la falta grave prevista en el art. 14.9 de la LRDPB “deserción”, imponiéndole la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación; y, absolviéndole de las faltas descritas en los arts. 12.25 y 34; 13.7 y 20; y, 14.5 de la indicada Ley (fs. 5 a 65).
II.2. Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la RA 006/2021 (fs. 66 a 71 vta.).
II.3. A través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 130/2022 de 5 de agosto, Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente en suplencia legal, Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora accionados-, resolvieron el recurso de apelación descrito precedentemente, declarando improbado el mismo; en consecuencia, confirmaron la RA 006/2021 (fs. 72 a 86).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, y al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y valoración de la prueba; así como a los principios de seguridad jurídica, legitimidad y legalidad; en razón a que, dentro del proceso administrativo disciplinario policial instaurado en su contra, las autoridades accionadas pronunciaron la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 130/2022, omitiendo resolver de manera motivada y fundamentada cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación que planteó contra la RA 006/2021.
Al respecto, la parte accionada no se presentó a la audiencia de garantías ni elevó informe alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, estableció que: «…Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que el accionante en su condición funcionario policial con el grado de Sargento Segundo de la Policía Boliviana, fue sometido a proceso administrativo disciplinario policial por incurrir presuntamente en las faltas disciplinarias previstas en los arts. 12.25 y 34; 13.7; y, 14.9 y 15 de la LRDPB; a cuyo efecto, el Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana dictó la RA 006/2021 de 6 de julio, imponiéndole la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación por incurrir en la falta grave prevista en el art. 14.9 de la referida Ley -deserción-; asimismo, absolviéndole de las faltas inmersas en los arts. 12.25 y 34; 13.7 y 20; y, 14.5 de la indicada Ley (Conclusión II.1).
En esas circunstancias, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, el cual fue resuelto por las autoridades accionadas en su condición de integrantes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 130/2022 de 5 de agosto, declarando improbado la impugnación; en consecuencia, confirmando la RA 006/2021 (Conclusiones II.2 y II.3).
En ese contexto, el peticionante de tutela identifica a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 130/2022, como el presunto acto lesivo de sus derechos al trabajo, a la salud, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, y al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y valoración de la prueba; así como a los principios de seguridad jurídica, legitimidad y legalidad, cuestionando específicamente la motivación y fundamentación desplegada por los accionados en la indicada resolución.
En ese contexto, a efectos de analizar la resolución cuestionada en sede constitucional, es necesario precisar los agravios formulados por el accionante en el recurso de apelación y posteriormente verificar si la respuesta que merecieron cada uno de ellos se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
El impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la RA 006/2021, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana, formulando los siguientes agravios:
i) “DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO” (sic); en este apartado, el peticionante de tutela específicamente denunció la vulneración del derecho al debido proceso por el incumplimiento de plazos y la inaplicación del procedimiento establecido en el art. 103 de la LRDPB por atribuírsele la falta de deserción;
ii) “FALTA DE ANALI[SIS] DE LAS PRUEBAS TESTIFICAL DE CARGO” (sic); identificando por un lado las declaraciones testificales de Walter Fernández Jauregui, Leonel Chao Chamarro, Lionel Quino Tola, Lizeth Aliaga Flores y Dana Huanca Chávez, el accionante alegó la transgresión de los arts. 87, 90.2, y 91 incs. f) y g) de la LRDPB, sin dar mayores razones.
iii) “FALTA [DE] ANALI[SIS] Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO” (sic); bajo este rótulo, el impetrante de tutela denunció la falta de valoración de la prueba de cargo, descargo y la de reciente obtención, refiriéndose específicamente a sus antecedentes médicos, que a su entender justificaban su inasistencia a su fuente laboral; lesionándose de esa manera, los arts. 87, 90.2, y 91 incs. f) y g) de la LRDPB.
iv) “CUMPLIMIENTO DE CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA” (sic) en este punto, el peticionante de tutela alegó que no se valoraron el certificado médico y demás documentos que acreditaban que padecía COVID-19 y estaba bajo tratamiento, desconociendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0122/2015-S3, 1294/2015-S1 y 0821/2017-S2, y el Decreto Supremo (DS) 3174, que le otorgan valor probatorio; y,
v) “INOBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO EN SUS COMPONENTES, FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN” (sic), en este apartado no expresó agravio alguno, sino únicamente desarrollo en abstracta jurisprudencia constitucional concerniente al debido proceso y sus componentes motivación y fundamentación.
vi) “[VULNERACIÓN] AL TRABAJO” (sic), el peticionante de tutela denunció que la sanción de baja definitiva lesionó su derecho al trabajo, porque era una decisión sin fundamento ni motivación; en razón a que, no se demostró la manera en que su persona incurrió en la falta disciplinaria endilgada.
Dichos agravios fueron resueltos por las autoridades accionadas en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 130/2022, argumentando que:
a) Respecto al primer agravio, desde el momento de la citación del procesado con el Requerimiento Fiscal Policial de Inicio de Investigación se garantizaron todos sus derechos y el proceso se sustanció conforme a todas las formalidades y plazos previstos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; además, el prenombrado contó con la asistencia de un abogado y tuvo acceso al cuaderno de investigaciones; por otro lado, la aplicación del procedimiento establecido en el art. 67 en lugar del previsto en el art. 103 -ambos de la indicada Ley-, se efectuó en cumplimiento del Memorándum Circular Fax 128/2020 de 30 de diciembre, emitido por el Fiscal General Policial.
b) Con relación al segundo agravio, la valoración de la prueba testifical efectuada en la resolución recurrida era correcta; a ese efecto, los accionados explicaron las conclusiones arribadas en la valoración de las declaraciones de Walter Fernández Jauregui, Leonel Chao Chamarro, Lionel Quino Tola, Lizeth Aliaga Flores y Dana Huanca Chávez, que determinaron la inasistencia injustificada del accionante a su fuente laboral, la falta de entrega del inventario de las papeletas valoradas policiales que se encontraba a cargo el prenombrado y los documentos originales de la prueba rápida de COVID-19 y la alteración de dicha prueba, realizada en la Caja Nacional de Salud (CNS); asimismo, el impetrante de tutela en ningún momento planteó la exclusión probatoria de dichos testigos.
c) En lo concerniente al tercer agravio, el Tribunal inferior en grado valoró toda la prueba documental individual e integralmente y con el fin de acreditar dicho extremo, los accionados explicaron y desarrollaron ampliamente las conclusiones arribadas de la valoración probatoria, que permitió establecer la inasistencia injustificada del peticionante de tutela a su fuente de trabajo por “47” días; es decir, del 7 al 31 de enero, del 1 al 7, y del 8 al 28 de febrero, todos de 2021; de lo cual, se subsumía dicha conducta al tipo descrito en el art. 14.9 de la LRDPB -deserción-.
d) Respecto al quinto agravio, determinaron su improcedencia, expresando que el accionante se limitó a señalar jurisprudencia de manera subjetiva sin explicar las presuntas deficiencias de la resolución recurrida.
e) Con relación al sexto agravio, resolvieron que la sanción impuesta al impetrante de tutela es producto de un proceso disciplinario donde tuvo la oportunidad de desvirtuar la acusación del fiscal policial; además, el peticionante de tutela aún no había sido dado de baja, precautelando justamente su derecho a la presunción de inocencia.
Ahora bien, en este punto de análisis es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, no es más que la explicación de las razones fácticas y jurídicas, respectivamente, que sostienen una decisión, con la finalidad esencial de mostrar que dicho fallo se encuentra enmarcado en la ley y sometido a la Constitución y lograr el convencimiento de las partes de que la misma no es arbitraria.
Revisados los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por el accionante contra la RA 006/2021 y la respuesta que merecieron por parte de las autoridades accionadas en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 130/2022, se advierte que dichos agravios fueron resueltos con la debida motivación y fundamentación, a pesar de la falta de técnica recursiva con la que fueron planteados, por la ambigüedad, incongruencia e insuficiente explicación advertida específicamente en el segundo, tercer, cuarto y quinto agravio.
Pese a esa dificultad, las autoridades accionadas resolvieron todos los cuestionamientos de manera precisa, explicando las razones jurídicas y fácticas que les llevaron a rechazar cada uno de ellos, los cuales, esencialmente radicaron en: 1) El incumplimiento de plazos procesales; 2) La inaplicación del procedimiento establecido en el art. 103 de la LRDPB; y, 3) El reclamo infundado a la actividad probatoria relacionada a la subsunción de la conducta del accionante al tipo sancionatorio, entre los cuales se encuentra contemplado el cuarto agravio que si bien no mereció un pronunciamiento exclusivo de los accionados, este se encuentra relacionado a la valoración de la prueba donde fue abordado.
De ahí que los accionados, en relación al primer punto, de manera puntual refirieron que el proceso se sustanció respetando los plazos y procedimientos establecidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y que el impetrante de tutela contó con defensa técnica y tuvo acceso al cuaderno de investigación; respuesta que resulta suficiente, considerando que el prenombrado no explicó la incidencia de las supuestas irregularidades en el resultado final del proceso; es decir, sobre la sanción impuesta; además, al tratarse de cuestiones procedimentales que, según se tiene de los antecedentes, tampoco fueron reclamados en su oportunidad, no impidió que el peticionante de tutela ejerza su derecho a la defensa.
En lo que refiere a la inaplicación del procedimiento establecido en el art. 103 de la LRDPB, manifestaron que la tramitación del proceso disciplinario en la forma prevista en el art. 67 de la indicada ley, obedeció a la aplicación del Memorándum Circular Fax 128/2020 de 30 de diciembre, emitido por el Fiscal General Policial, que ordenaba justamente aquello que cuestionaba el accionante; de manera que, respondieron justificadamente a dicho reclamo.
Respecto al cuestionamiento de la actividad probatoria y la subsunción de la conducta del impetrante de tutela al tipo disciplinario, los accionados prácticamente revisaron dicha labor desplegada por el Tribunal inferior en grado, identificando tanto las pruebas testificales como las documentales que fueron valoradas y el hecho que acreditaron cada una de ellas y que llevaron a determinar entre otros aspectos, la inasistencia injustificada del peticionante de tutela a su fuente de trabajo por “47” días, conducta que se constituye en deserción tipificada como falta grave con retiro o baja definitiva, prevista en el art. 14.9 de la LRDPB; por lo que se advierte la suficiente motivación y fundamentación en el fallo de alzada, que amerita denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la presunta lesión de los derechos a la salud, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad y al debido proceso en sus componentes valoración de la prueba; así como a los principios de seguridad jurídica, legitimidad y legalidad, cabe señalar que al accionante, no explicó en forma precisa la manera en que las autoridades accionadas transgredieron dichos derechos, haciendo incidencia únicamente en la falta de motivación y fundamentación en la resolución cuestionada en sede constitucional; consiguientemente, igualmente corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3. Sobre la actuación irregular de la Jueza de garantías
Este Tribunal Constitucional no puede soslayar el irregular trámite procesal desplegado por la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni, en razón a que, como se advierte en la relación de antecedentes, la audiencia de garantías se llevó a cabo el 6 de enero de 2023, después de tres meses y trece días de haberse interpuesto la acción de amparo constitucional, mediante memoriales de 16 y 23 de septiembre de 2022, a pesar que el art. 56 del CPCo, establece que dicho acto procesal debe realizarse en el plazo de cuarenta y ocho horas de presentada la acción; demora que, independiente de las razones que la produjeron -falta de notificación a los accionados y al tercero interesado, debido a que no se realizaron las comisiones instruidas y la distancia del domicilio de los prenombrados-, se constituye en una dilación indebida e injustificada en la tramitación de la referida acción de defensa, que tiene por objeto la tutela inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Asimismo, la indicada Jueza no remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional el acta de audiencia de garantías, incumpliendo el art. 29.4 inc. f) del CPCo, omisión que, si bien no impidió la labor jurisdiccional, por las particularidades del caso -inasistencia del accionado y tercero interesado al referido acto procesal-; sin embargo, es de vital importancia para la resolución de las causas con la mayor objetividad. Debiendo ante estas observaciones procesales llamarse la atención a la señalada autoridad, a fin que evite reiterar dicho comportamiento en la tramitación de otras acciones de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 205 a 211, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada; y,
2° Llamar la atención a Raisa Falo Arellano Terán, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni, con base a lo asumido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO