SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2025-S2
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23 de septiembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 93 a 105 vta.; y, 108 a 109, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra por incurrir presuntamente en las faltas disciplinarias previstas en los arts. 12.25 y 34; 13.7; y, 14.9 y 15 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, el Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana, dictó la Resolución Administrativa (RA) 006/2021 de 6 de julio, imponiéndole la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación, por cometer la falta grave descrita en el art. 14.9 de la citada Ley -deserción-; determinación confirmada por Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente en suplencia legal, Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de dicha entidad -ahora accionados-, a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 130/2022 de 5 de agosto.
Los integrantes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora accionados-, omitieron responder de manera puntual a cada uno de los agravios formulados en su recurso de apelación; de ahí que, se limitaron a transcribir en diez páginas la relación procesal y los fundamentos de dicha impugnación y en las cinco restantes emitieron un pronunciamiento escueto y confuso pretendiendo resolver dichos agravios; de manera que, las vulneraciones en las que incurrieron las autoridades accionadas son las mismas que fueron expresadas en el recurso de apelación contra la RA 006/2021.
En ese sentido, las autoridades accionadas: a) Transgredieron el art. 103 de la LRDPB que establece el procedimiento para procesar e investigar la falta grave de deserción; además, omitieron pronunciarse respecto a su denuncia de inexistencia de prueba que acredite su ausencia a su fuente laboral por “45” días; pues no se estableció con precisión dicho periodo; b) Incluyeron al proceso a testigos que no tenían nada que ver con el hecho investigado, como Leonel Chao Chamarro y Lizeth Aliaga -Flores- quienes de denunciados pasaron a ser testigos de cargo; c) No se manifestaron sobre su denuncia de omisión valorativa de la prueba documental de cargo; d) No contestaron a su denuncia de falta de motivación, fundamentación y congruencia en la RA 006/2021; y, e) Tampoco respondieron a la denuncia de lesión del derecho al trabajo por la sanción impuesta, sin considerar las atenuantes del caso, como su condición de padre de familia que se constituye en único sustento económico de su familia.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, y al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y valoración de la prueba; así como a los principios de seguridad jurídica, legitimidad y legalidad, citando al efecto los arts. 35, 46, 109, 115.II, 116, 117, 119, 120, 122, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: Dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 130/2022, pronunciada por las autoridades accionadas, debiendo éstos emitir nuevo fallo respetando los derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni, omitió enviar el acta de la audiencia de garantías, celebrada el 6 de enero de 2023, incumpliendo el art. 29.4 inc. f) del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente en suplencia legal, Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia de garantías, pese a su citación cursante a fs. 198.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Fiscal de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) de Beni, no presentó escrito alguno ni acudió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 148 y 157.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 205 a 211, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 130/2022, dictada por los accionados, debiendo éstos emitir nuevo fallo aplicando las reglas del debido proceso y el procedimiento previsto para los casos de deserción previsto en el art. 103 de la LRDPB; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución cuestionada carece de una valoración de los agravios planteados en el recurso de apelación; toda vez que, los accionados se limitaron a efectuar una relación de los antecedentes del proceso disciplinario, la transcripción del recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela, consideraciones constitucionales y jurisprudenciales sobre la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, una escueta justificación del uso del procedimiento contenido en el art. 67 de la señalada Ley en lugar del previsto en el art. 103 de la misma Ley, y la Transcripción de la Resolución de primera instancia respecto a la baja médica del prenombrado y sus análisis del Coronavirus (Covid-19); en ese sentido, carece de una debida motivación y fundamentación; situación similar ocurre con la RA 006/2021, pues solamente contiene una amplia descripción de los actuados procesales; y, 2) Si bien los Fiscales Policiales alegaron que, en el proceso sumario contra el accionante aplicaron el procedimiento contemplado en el art. 67 de la referida Ley por disposición del “Memorando” Circular -Fax- 128/2020 de 30 de diciembre y/o 30/2016 de 21 de noviembre; sin embargo, en mérito al art. 410 de la CPE, que establece la jerarquía normativa debieron emplear el procedimiento especial para la falta grave de deserción dispuesto en el art. 103 de la indicada Ley; toda vez que, dichos instrumentos de comunicación interna no pueden anteponerse a mandatos establecidos en la Ley.