SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2025-S1

Fecha: 05-May-2025

El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 28 a 29, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguien

En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó al Juez de garantías, se emita una certificación por Secretaría, donde conste que en la presente acción de libertad no se ha ingresado a debatir el fondo; por cuanto, volverá a presentar de manera inmediata otra acción tutelar buscando se notifique de manera concreta a la autoridad demandada. Petición que el Juez de garantías dio curso ordenando que por Secretaría se extienda la certificación requerida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial de acción de libertad de 17 de noviembre de 2022, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 204053010, presentado por Apolinar Escalera Barra -ahora accionante- contra Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad ahora demandada-; y su correspondiente Auto de Admisión de 18 de igual mes y año, suscrito por Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del citado departamento, actuando como Juez de garantías (fs. 11 a 14).

II.2.    La presente acción de libertad con NUREJ 204053012, fue interpuesta el 18 de noviembre de 2022, por Belén Stefany Peralta Uría en representación sin mandato del impetrante de tutela contra el Vocal ahora demandado, siendo sorteada al Juzgado de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, como Juzgado de garantías (fs. 1; y, 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista 856/2022 de 17 de noviembre, revocó el Auto Interlocutorio 320/2022 de 18 de octubre, pronunciado por el Juez de la causa, mediante el cual fue favorecido con la cesación a su detención preventiva; determinación que no contiene una fundamentación y motivación razonable, solicitando en consecuencia, se conceda la tutela ordenando a la autoridad demandada dicte una nueva resolución a la luz de las cuestiones planteadas en su acción de libertad, manteniendo firme y subsistente el indicado Auto Interlocutorio, mientras no se pronuncie uno nuevo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: 1) Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares; y, 2) Análisis del                caso concreto.

III.1.  Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de SCP 0294/2018-S2 de 25 de junio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

Con relación a la imposibilidad de plantear otra acción tutelar por hechos análogos mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, tiene su antecedente en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre[1], la cual establece que la interposición de un nuevo recurso -ahora acción- sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho y constituiría un acto temerario, que pretende lograr una duplicidad de fallos; puesto que, solo después de emitida la sentencia constitucional en revisión, y siempre que se hubiere declarado la improcedencia por cuestiones formales, que no impliquen examinar el fondo del asunto, la parte accionante podría interponer nuevo recurso      -ahora acción-, cumpliendo con los requisitos extrañados.

Dicho entendimiento, fue reiterado en las SSCC 0016/2004-R de 6 de enero y 0252/2004-R de 20 de febrero; posteriormente, confirmado en la SC 1598/2011-R de 11 de octubre; razonamiento que fue asumido también por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la                        SCP 0516/2012 de 9 de julio.

Asimismo, la SCP 1224/2014 de 16 de junio, en el Fundamento         Jurídico III.5, señala: “…no se puede pretender que sea tutelado el reclamo de vulneración de su derecho a la libertad, porque le denegaron una anterior acción de libertad, a través de otra acción de libertad, cuando la misma se encuentra en revisión antes este Tribunal, el que en definitiva se pronunciará al respecto…. Finalmente, la       SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, reiteró el entendimiento establecido en la SC 1347/2003-R.

En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el accionante no puede activar otra acción de libertad sobre los mismos hechos, estando en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo una primera acción de tutela, en cuyo caso la segunda demanda tutelar deviene en improcedente.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista 856/2022 de 17 de noviembre, revocó el Auto Interlocutorio 320/2022 de 18 de octubre, pronunciado por el Juez de la causa, mediante el cual fue favorecido con cesación a su detención preventiva; determinación que -a su criterio- no contiene una fundamentación y motivación razonable.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede activarse otra acción de libertad sobre los mismos hechos, encontrándose en trámite y sin contar aún con un pronunciamiento definitivo una primera acción de tutela; en cuyo caso, la segunda acción deviene en improcedente.

Dicho entendimiento, resulta aplicable en el presente caso; puesto que, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que Apolinar Escalera Barra -ahora accionante-, interpuso una anterior acción de libertad signada con el NUREJ 204053010 contra Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad ahora demandada-, identificando como acto lesivo lo dispuesto en el Auto de Vista 856/2022; y denunciando igualmente, que la referida autoridad, incurrió en la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso y, el principio de seguridad jurídica, acusando a la Resolución impugnada de carecer de razonabilidad, debida fundamentación y motivación, causa que fue admitida el 18 de noviembre de 2022, por Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías (Conclusión II.1); es decir, dicha acción de libertad es una copia exacta de esta acción de defensa; toda vez que, la presente demanda tutelar fue interpuesta el 18 de noviembre de 2022, por Belén Stefany Peralta Uría en representación sin mandato de Apolinar Escalera Barra -impetrante de tutela- contra el mismo Vocal mencionado supra, cuestionando el Auto de Vista 856/2022, asignándose el NUREJ 204053012 -posterior a la numeración de la acción anterior- y sorteada al Juzgado de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, como Juez de garantías (Conclusión II.2).

Consecuentemente, el impetrante de tutela al haber interpuesto la presente acción de libertad, estando en trámite una acción anterior, activó de forma paralela dos acciones de tutela sobre los mismos hechos de forma temeraria, pretendiendo un doble pronunciamiento (inclusive triple; por cuanto, de la revisión de la página de este Tribunal se observa

CORRESPONDE A LA SCP 0392/2025-S1 (viene de la pág. 7).

una tercera acción de libertad signada con el número de expediente 52117-2022-105-AL); actuación que no es conforme a derecho, puesto que genera riesgo de provocar resoluciones contradictorias que afecten la seguridad jurídica; razón por la cual, la presente acción tutelar resulta improcedente.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en razón a que es improcedente activar otra acción de libertad, estando en revisión una primera acción de tutela sobre los mismos hechos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1, señala: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”.