SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2025-S1
Fecha: 05-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, caso signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012207180, el 17 de noviembre de 2022, a horas 8:00 se realizó su audiencia de apelación de medidas cautelares, en la cual el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad ahora demandada-, pronunció resolución lesionando de manera flagrante sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica, además de otros derechos inherentes a la condición humana; por lo que, presenta acción de libertad protestando fundamentar la misma en audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se reparen los derechos y garantías vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada ratificó íntegramente el contenido de la presente acción de libertad, y ampliando el mismo, refirió que: a) Mediante Auto Interlocutorio 282/2022 de 13 de septiembre, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de esa ciudad, por un lapso de cinco (5) meses; decisión que estuvo basada en la concurrencia de la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1, así como en la concurrencia de los riesgos procesales de fuga previstos en el art. 234.1, únicamente en cuanto al domicilio (sin que hubiera introducido el art. 234.2) y el 234.7 peligro real y efectivo para la víctima, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP) por los cuales, se aplicó en su contra la medida excepcional; b) Después de un mes de encontrarse detenido, solicitó la cesación a la detención preventiva, petición que fue considerada y resuelta mediante Auto Interlocutorio 320/2022 de 18 de octubre, teniéndose por desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del citado Código en relación al domicilio, porque acompañó nuevos elementos de convicción consistentes en informes emitidos por el Investigador asignado al caso, un acta y un certificado de verificación policial domiciliaria a requerimiento del Ministerio Público; c) En relación al art. 234.7 del adjetivo penal referido al peligro real y efectivo para la víctima, la autoridad jurisdiccional estableció que se trataba de dos menores de edad, los cuales pertenecen a un grupo vulnerable, entonces habiéndose suscrito acuerdos transaccionales, dispuso su detención domiciliaria sin salida laboral, arraigo, presentación de dos garantes solventes y presentación periódica ante el Ministerio Público, una vez al mes a través del sistema biométrico; d) Ante lo cual, una de las partes querellantes o víctimas de los hechos -Abigail Catacora Surco y Leonardo Vásquez-, presentó recurso de apelación incidental que fue sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciándose así el Auto de Vista 856/2022 de 17 de noviembre, el cual identifica como acto lesivo vulnerador de su derecho a la libertad; e) El citado Auto de Vista revoca la cesación otorgada y ordena nuevamente su detención preventiva, dejando sin efecto su detención domiciliaria, fallo que no contiene una fundamentación razonable; por cuanto, exige derecho propietario sobre un inmueble para desvirtuar el presupuesto procesal, sin atender su situación socioeconómica; f) En cuanto a su recurso de apelación que versaba sobre el art. 234.7 del CPP no existió pronunciamiento alguno, incurriendo en congruencia omisiva; g) La Secretaria del Juzgado de garantías informó que el Vocal ahora demandado fue legalmente citado; sin embargo, no presentó su informe correspondiente. Al respecto, la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, estableció que no se puede denegar una acción de libertad por presunta falta de pruebas, operando la presunción de veracidad de lo demandado cuando la autoridad legalmente notificada no concurre al acto o no presenta informe; en este caso, el Vocal demandado no remitió su informe, sino que lo hace otra autoridad; y, h) Por todo lo expuesto solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 856/2022 emitido por la mencionada Sala Penal Cuarta, ordenando al Vocal demandado dicte uno nuevo debidamente motivado y fundamentado, a la luz de las cuestiones planteadas en esta acción de amparo constitucional, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio 320/2022, emitido por el Juez de la causa, mediante el cual concedió la cesación y después la detención domiciliaria, mientras no dicte un nuevo auto de vista.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 21 a 22 vta., indicó lo siguiente: 1) Habiendo tomado conocimiento sobre la presente acción de libertad, ante la notificación que hubiere sido realizada en Secretaría de la Sala Penal mencionada, refiere que el Vocal Presidente Félix Orlando Rojas Alcón -autoridad ahora demandada-, no se encuentra “el día de hoy” en funciones, debido a que fue declarado en comisión, conforme se puede evidenciar de la Nota con CITE: DG-EJE 1194/2022 de 17 de noviembre y el decreto de igual mes y año, que se adjunta; 2) Hace conocer que “el día de hoy” la Secretaria de esa Sala Penal Cuarta recepcionó tres notificaciones respecto a acciones de libertad que hubieran interpuesto contra el Auto de Vista 856/2022, planteadas contra el Vocal Félix Orlando Rojas Alcón; demandas tutelares que se encuentran firmadas por la misma abogada Vianca Guadalupe Uría Ortuño, aspecto que causa susceptibilidad respecto al Juez o Tribunal de garantías constitucionales competente para resolver la acción planteada; por lo que, pide se consideren dichos extremos, toda vez que, estamos ante un acto irregular; 3) Añade que fueron notificados con: 3.i) Primera acción de libertad interpuesta por Belén Stefany Peralta Uría -en representación sin mandato de Apolinar Escalera Barra- contra Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal ahora demandado cuestionando el Auto de Vista -856/2022- pronunciado el 17 de noviembre de 2022, dentro del proceso caratulado como Ministerio Público contra Apolinar Escalera Barra, misma que hubiera sido sorteada al Juzgado de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del mencionado departamento; 3.ii) Segunda acción de libertad planteada por Apolinar Escalera Barra contra el mencionado Vocal, observando el Auto de Vista de la referida fecha, sorteada al Juzgado de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del mencionado departamento; y, 3.iii) Tercera acción de libertad interpuesta por Graciela Huaranca Quispe contra el Vocal ahora demandado, cuestionando el mismo Auto de Vista, que fue sorteado a la Sala Constitucional Segunda del referido departamento; por lo precedentemente descrito se puede observar hechos irregulares en la tramitación de esta acción tutelar que pide sean considerados; 4) Respecto al señalado Auto de Vista 856/2022, éste fue pronunciado dentro de los plazos establecidos y en cumplimiento a los parámetros y límites de competencia establecidos en los arts. 396 y 398 del CPP, por lo cual no puede presumirse conculcación de derechos o garantías constitucionales; 5) Como Tribunal de alzada tienen la obligación de efectuar una minuciosa revisión de los antecedentes remitidos; en ese sentido, cabe manifestar que la solicitud de revocatoria de medidas fue impetrada por la parte querellante, conforme se puede evidenciar del Auto de Vista cuestionado; asimismo, se consideraron todos los argumentos expuestos por las partes apelantes -querellante e imputado- habiéndose respondido los agravios formulados; y, 6) Por todo lo manifestado, al no haber evidenciado vulneración de derechos y garantías constitucionales del ahora accionante, solicita se deniegue la tutela, indicando que todos los antecedentes del presente caso fueron remitidos a la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, donde se hubiera señalado audiencia para horas 14:00 -se entiende de 18 de noviembre de 2022-, estando a resultas de dicha audiencia de consideración de acción de libertad.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 28 a 29, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguien