SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2025-S2

Fecha: 08-May-2025

David Anzaldo Anzaldo, Alcalde del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, a través de su representante, sostuvo lo siguiente: i) El impetrante de tutela fue designado como Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción,

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 67 a 70 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Los memorándums adjuntos evidencian que el accionante fue designado como servidor de libre nombramiento (funcionario municipal provisorio), y no como parte de la carrera administrativa, por lo que su relación laboral no se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público; b) La desvinculación laboral se produjo como consecuencia de la pérdida de confianza por parte de la MAE de la entidad, en ejercicio de su facultad de contratar o prescindir de los servicios de personal de libre nombramiento, conforme al art. 3.II inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, y respaldada por la SCP 1650/2013 de 4 de octubre y SC 1068/2011-R de 11 de julio; c) El retiro laboral derivado de declaraciones realizadas por el ex servidor público en medios de prensa no constituye causal suficiente para la apertura de un proceso sumario administrativo; d) El accionante no goza del derecho a la estabilidad laboral, dado que no es funcionario de carrera; en consecuencia, no corresponde la aplicación de un proceso sumario administrativo, conforme al art. 41 del EFP; y, e) El ex servidor público no impugnó oportunamente su retiro del cargo; por el contrario, solicitó el pago de sus beneficios laborales, los cuales ya le fueron cancelados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Memorándum 088/2021 de 21 de mayo, Grover Mauricio Salinas Pedraza, Jefe de Recursos Humanos del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, comunicó a Goreth Vallejos Torrez -ahora accionante- su designación como Responsable de Transparencia de dicha entidad, iniciando funciones el 24 de igual mes y año; decisión asumida en base a lo establecido en el art. 5 del EFP y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (fs. 2). 

II.2. Por Memorándum RRHH-C.-FUNC. 008/2022 de 21 de septiembre, David Anzaldo Anzaldo, Alcalde -ahora demandado-, y Wilbert Jamal Abujder Guzmán, Jefe de Recursos Humanos, ambos del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, comunicaron al impetrante de tutela el cese de sus funciones; cuya decisión se fundamentó conforme lo previsto en los arts. 5 inc. c) del EFP y 11.III de la Ley 974 (fs. 3).

II.3. Cursa planilla de Liquidación de Beneficios Sociales de 3 de octubre de 2022 emitida por el Jefe de Recursos Humanos del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante la cual se detallaron los derechos devengados del accionante, como ser pagos por concepto de vacaciones y aguinaldo (fs. 45).

II.4. Consta Cheque 0035121 de 13 de octubre de 2022 girado del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) por parte del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz en favor del accionante por la suma de Bs10 358,05.- (diez mil trescientos cincuenta y ocho 05/100 bolivianos [fs. 40 y vta.]). 

II.5. Mediante Nota CJN-AP-CMR-123/2022 de 13 de octubre dirigida a la autoridad demandada, la Gerente de Agencia y el Jefe Operativo, ambos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Jesús Nazareno" Responsabilidad Limitada (R.L.), hicieron entrega del reporte de abono de sueldo correspondiente al mes de septiembre de 2022 en favor del impetrante de tutela por un monto de Bs4 456,99.- (cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis 99/100 bolivianos [fs. 56]).

II.6. Se tiene Recibo de Entrega de Cheques, Título y Valores 1688 de 19 de octubre de 2022 del Sistema de Gestión Pública (SIGEP), el cual reflejó la constancia de recepción del Cheque detallado en la Conclusión II.4 y la firma del impetrante de tutela (fs. 41). 

II.7.  Cursan capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp, relativas a una conversación sostenida con el usuario “Dr Goreth Transparencia” (sic), con el fin de coordinar la viabilidad del pago por concepto de beneficios sociales y la obtención de extractos de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). En el contenido de dichos mensajes de texto, el accionante exigió el pago de su salario correspondiente al mes de septiembre, así como el pago de vacaciones y aguinaldo; advirtiendo que, en caso de incumplimiento dentro del plazo de quince días, acudiría a la Jefatura Departamental de Trabajo o iniciaría las acciones legales que correspondan, incluso exigió el cobro de la multa del 30% adicional (fs. 52 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad y al trabajo; toda vez que, fue desvinculado de su cargo como Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz mediante Memorándum RRHH-C.-FUNC. 008/2022, en el cual se invocó una causal específica; de modo que, al tratarse de un cargo de libre nombramiento, no era necesaria justificación alguna para su remoción, sin embargo, al mencionarse una causa, correspondía la instauración de un proceso administrativo previo, que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y evitar que se lesionara su dignidad mediante acusaciones que considera infundadas.

Ante ello, la autoridad demandada sostiene que: 1) El impetrante de tutela ejercía un cargo de libre nombramiento y, por tanto, estaba sujeto también a libre remoción, sin que le correspondiera estabilidad laboral ni derechos inherentes a la carrera administrativa; en consecuencia, no era necesario iniciar un proceso administrativo previo a su desvinculación; 2) De considerar injusta la medida, el accionante debió interponer los recursos administrativos pertinentes -revocatoria y jerárquico- contra el Memorándum RRHH-C.-FUNC. 008/2022, antes de acudir a la vía constitucional; y, 3) El accionante ya cobró los beneficios sociales correspondientes, entregados mediante Cheque 0035121.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El pago de beneficios sociales como causal de extinción del vínculo laboral del servidor público con la administración 

Conforme el art. 48.III de la CPE, se tiene que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; mientras que, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando la demanda se interpone: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”. De este contraste, ambas normas tienen un sentido convergente, siempre y cuando la decisión del trabajador no contravenga el mandato constitucional y no se encuentre viciado el consentimiento.

Ahora bien, considerando que la norma mantiene su finalidad protectora al colocar en manos del trabajador la decisión que mejor satisfaga su interés, asegurando, de este modo, una tutela efectiva frente a actos de despido arbitrario; corresponde señalar que, cuando un servidor público, ante una desvinculación que considera ilegal, opta por no plantear su reincorporación -ya sea de forma expresa o tácita, como ocurre al cobrar los beneficios sociales, lo que implica la aceptación del fin de esta relación-, no puede posteriormente pretender su retorno a la fuente laboral. En tal caso, resulta aplicable la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del CPCo, en resguardo del principio de seguridad jurídica y con el objeto de evitar el uso abusivo del derecho laboral.

           En sentido similar, en el ámbito de la legislación laboral, el art. 10.I del DS 28699, establece que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. Esta disposición reconoce que, frente a un despido injustificado, el trabajador tiene el derecho de elegir entre dos vías de reparación: el pago de beneficios sociales o la reincorporación; sin embargo, dicha elección es excluyente y definitiva; es decir, una vez ejercida una de las dos opciones, se cierra la posibilidad de acudir posteriormente a la otra.

De lo expuesto, se concluye que, cuando un servidor público es desvinculado de manera supuestamente irregular -independientemente de la eventual responsabilidad disciplinaria, civil o penal que pudiera derivarse para la autoridad que dispuso dicha desvinculación-, si el mismo opta por el cobro de sus beneficios sociales, posteriormente no puede reclamar de manera contradictoria su reincorporación; ello, porque la aceptación -o incluso la solicitud- del pago de beneficios sociales y, su posterior cobro, implica una manifestación voluntaria de conformidad con la finalización de la relación laboral.

III.2.  Análisis del caso concreto

De conformidad con los antecedentes del caso, se advierte que el accionante fue cesado de su cargo en la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante Memorándum RRHH-C.-FUNC. 008/2022 21 de septiembre (Conclusión II.2). A raíz de dicha determinación, se evidenció una comunicación, a través de mensajes de WhatsApp, entre el impetrante de tutela y la Jefa del Departamento de Contabilidad de la referida entidad edil, con el objeto de viabilizar el pago de los derechos laborales derivados de la finalización de la relación de trabajo (Conclusión II.7).

En ese contexto, la Jefatura de Recursos Humanos del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, el 3 de octubre de 2022, elaboró una planilla de Liquidación de Beneficios Sociales de pago por concepto de vacaciones y aguinaldo a favor del peticionante de tutela (Conclusión II.3). Con base en ello, se emitió el Cheque 0035121 de 13 de igual mes y año por un monto de Bs10 358,05 (Conclusión II.4), cuya recepción es corroborada con el Recibo de Entrega de Cheques, Título y Valores 1688 de 19 del mismo mes y año (Conclusión II.6). Finalmente, consta Nota CJN-AP-CMR-123/2022 de 13 de octubre, la cual reporta el abono de sueldo correspondiente al mes de septiembre de igual año en favor del impetrante de tutela por un monto de Bs4 456,99.- (Conclusión II.5).

Expuesta la relación de los hechos, se establece que el accionante fue desvinculado de su fuente laboral mediante el supra citado Memorándum. Consecuentemente, tras su despido, en el mes de octubre de 2022, procedió al cobro de los beneficios sociales consolidados durante el ejercicio del cargo, correspondientes a vacaciones, aguinaldo y sueldo devengado; no obstante, en defensa de la presunta lesión a sus derechos y garantías constitucionales, el 10 de marzo de 2023, interpuso la presente acción tutelar con el propósito de cuestionar la legalidad de su despido -al invocarse una causal sin seguirse un proceso administrativo previo-, solicitando que se deje sin efecto el mencionado Memorándum de desvinculación y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba.

De este modo, el impetrante de tutela, una vez cesado de su cargo, procedió al cobro de sus beneficios sociales, con lo cual manifestó su aceptación del fin de la relación laboral. Aunado a lo anterior, en el presente caso, fue él mismo quien solicitó expresamente el pago de dichos conceptos mediante mensajes enviados vía WhatsApp a la Jefa del Departamento de Contabilidad del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, llegando incluso a advertir que, en caso de no efectuarse el pago en un plazo de quince días, acudiría a la Jefatura Departamental de Trabajo. Como evidencia de esta aceptación voluntaria, consta el Recibo de Entrega de Cheques, Título y Valores 1688 extraído del SIGEP, en el cual figura la firma del prenombrado, la cual, en ningún momento, desconoció.

En suma, el accionante, quien alega ser despedido de forma ilegal, solicitó y recibió expresamente el pago de sus beneficios sociales, lo que implica una aceptación tácita y voluntaria de la terminación de su vínculo laboral, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, de modo que, no corresponde que solicite paralelamente su reincorporación. Por consiguiente, sin necesidad de mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 67 a 70 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA