SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S3

Fecha: 20-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 2 a 5, la accionante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y Mery Arteaga Sánchez en su contra, por la supuesta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del Código Penal (CP), radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro; mediante Auto Interlocutorio 466/2022 de 13 de septiembre, la titular de dicho Juzgado impuso medidas vinculadas a los alcances normativos descritos en el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, como ser: La prohibición de salir del país, a través del arraigo nacional; y, una fianza económica de Bs1000.- (mil bolivianos), a ser depositada en la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Jurisdiccional, concediéndole el plazo de diez días a ese fin.

Contra dicha decisión, formuló recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP, que mereció el Auto de Vista 274/2022 de 11 de octubre, a través del que, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandado-, lo declaró improcedente, confirmando el fallo impugnado. Auto de Vista que no se pronunció sobre los agravios expuestos en alzada, “…cuando es un imperativo dar respuesta a los agravios que fueron denunciados en la audiencia de apelación incidental, conforme los fundamentos de la defensa técnica los cuales versaban en la aplicación del principio de máxima taxatividad interpretativa, advirtiendo que el elemento objetivo estaba inconcurrente cuando para la consumación del ilícito es necesario determinar la concurrencia primero de una valoración de la norma prohibitiva y en consecuencia la concurrencia de cualesquiera de los verbos rectores que permitan sostener que la conducta con supuesto reproche penal permite la adecuación normativa habiendo superado el primer filtro de la tipicidad como es el supuesto hecho factico y encaminado la segura existencia por lo menos en términos indiciarios del supuesto de hecho legal como es la calificación de estelionato como la fórmula legal necesaria para habilitar el ejercicio de poder punitivo del estado…” (sic). Agregó que, “…en el caso de estudio la autoridad accionada refiere a modo de fundamentación normativa los alcances del        art. 337 del Código Penal, empero lo que debió realizar la referida autoridad es un trabajo descriptivo primero de la norma prohibitiva para luego ingresar a realizar un análisis de los verbos rectores y su concurrencia en función al supuesto de hecho fáctico, o de lo contrario realizar un pequeño aunque minúsculo trabajo exploración de los elementos constitutivos del tipo penal, o determinar los alcances de la tipicidad, en suma cualquier trabajo técnico normativo y no simplemente referirse a ‘este tribunal ya ha razonado en casos anteriores en que un anticrético con restricción es estelionato’, donde está la respuesta de un tribunal que se supone domina en cuanto a su practicidad la dogmática del derecho penal, ya que su respuesta en cuanto a la emisión del Auto de Vista Nro. 274/2022 de fecha 11 de octubre de 2022, en una determinación muy pobre en términos técnicos, la ausencia de criterios básicos inclusive de la teoría del delito, simplemente defenestran el debido proceso…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad -por un ilegal e indebido procesamiento-, y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación normativa, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.2 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que el Vocal demandado, en el día de su notificación, fije otro día y hora de audiencia de apelación incidental a fin de tratar nuevamente el referido instituto, conforme al lineamiento de la acción de defensa interpuesta.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, el Auto de Vista 274/2022, se sustentó en que “….el gravamen de un anticrético si sería considerado como Estelionato…” (sic); razonamiento efectuado en otras causas y supuestos, sin referir la similitud fáctica con el caso de investigación.

I.2.2. Informe del demandado

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 8.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en suplencia legal,  constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2022 de 26 de noviembre, cursante de fs. 12 a 15, concedió la tutela solicitada, por vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, en vinculación con el derecho a la libertad, disponiendo que la autoridad demandada, en el marco de la congruencia interna autoridad judicial demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, proceda a efectuar un nuevo señalamiento de audiencia de apelación incidental, debiendo resolver respondiendo adecuadamente los fundamentos de la apelación interpuesta por la accionante; y, “…en un marco de congruencia interna de la determinación que se asume y sin embargo, que en la Acción Constitucional no se advierte postulación de esta naturaleza, se repite incongruencia con la determinación asumida, es declara la nulidad del Auto de Vista 274/2022 de 11 de octubre de 2 022, emitido por el Vocal de Sala Penal Segunda de este Tribunal Departamental de Justicia…” (sic).

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El 17 de junio de 2022, la impetrante de tutela fue imputada por la presunta participación en el delito de estelionato, considerando que hubiese suscrito un contrato de anticresis con Mery Arteaga Sánchez, “…después de concretizado esta relación contractual, en la gestión 2021 en marzo 19 de ese año, asumió conocimiento de un proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia en contra de German Marcial Labraña Ortiz, que sería el esposo de Mery Arteaga Sánchez y producto del conocimiento de esta acción judicial, se enteró de que antes de que se suscriba el contrato de anticresis con ella, se tenía ya un gravamen desde la gestión 2 014, con aquella entidad financiera, por la suma de bolivianos 697.000, de manera que ese es el hecho que la Fiscalía atribuyo a la señora Carla Patricia Arellano Pericón y por el cual le imputo formalmente por el delito de Estelionato” (sic); b) En la audiencia cautelar de 13 de septiembre de 2022, la defensa técnica de la demandante de tutela requirió analizar cuáles eran los elementos constitutivos del tipo penal, “…esto es, el verbo rector o las acciones descritas en el Artículo 337 del Código Penal…” (sic), que permitan establecer que la conducta de la accionante se subsumía al delito de estelionato; empero, la autoridad judicial se limitó a referir que no se podía ingresar a los actos de investigación y que la calificación sería provisional, ciñéndose a generar un examen de los elementos probatorios para determinar si efectivamente las acciones que se atribuían a la imputada fueran o no acreditadas razonablemente; empero, no conllevó análisis de las denuncias formuladas de la defensa técnica de la imputada, “…concluyendo que la calificación emitida por el Ministerio Público es provisional y que la misma puede cambiar en el curso de la investigación, no correspondiendo desde su perspectiva, en etapa preparatoria cuestionar ese elemento emitida esa determinación judicial” (sic); c) Mediante Auto de Vista 274/2022, se declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 466/2022, ratificando los cuestionamientos de primera instancia, indicando únicamente el Vocal demandado que “…su Tribunal en reiteradas resoluciones judiciales e interpretación y los alcances del Artículo 337 del Código Penal, hubo ya señalado que es posible subsumir la conducta de alguien en el delito de Estelionato, cuando se suscribe un contrato de anticresis con gravámenes, señalando de que sobre ese particular existe doctrina legal y de que el Estelionato sería una forma de estafa especializada, que así está establecido en la doctrina legal aplicable y que en todo caso no encuentra propiamente la no subsunción de los hechos al tipo penal calificado, en otras palabras que la calificación generada por el Ministerio Público sería adecuada, porque independiente de que esta calificación sea provisional, se pudiese advertir los indicios que se han acumulado en etapa preparatoria, permitirían establecer que se otorgó un bien inmueble en calidad de anticresis con gravamen…” (sic); y,    d) Conforme a lo expuesto, el Vocal demandado no generó una respuesta fundamentada y motivada respecto a por qué la suscripción de un contrato de anticresis con gravamen, permitiría subsumir la conducta de una persona al delito de estelionato, “…en la medida de que el cuestionamiento formal de la imputada fue que se debía identificar, cuál de los verbos rectores o acciones contenidas en el Artículo 3337 del Código Penal, hubiese sido la acción en la que hubiese incurrido la imputada, de manera que, la lectura que se acaba de generar del Auto de Vista No. 274/2022, no permite establecer una respuesta formal de la autoridad hoy accionada a los fundamentos de la recurrente…” (sic). En ese sentido, las medidas alternativas impuestas a la detención preventiva, limitaron -aun en menos intensidad- el derecho a la libertad, no existiendo una respuesta formal de la parte demandada a los argumentos de la apelación.

Mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante a fs. 18, el Vocal demandado solicitó la complementación de la citada Resolución, determinando “…expresamente se nos ordene, se debe otorgar la libertad pura o simple o que se aplique medidas cautelares, porque el Auto de Vista N° 274/2022 de 11 de octubre de 2022, se encuentra debidamente fundamentado y motivado” (sic). Sobre el particular, el Juez de garantías, a través de Auto de igual fecha, estableció no existir nada que complementar; no obstante, “…en un marco aclarativo, aunque reiterativo, la autoridad accionada deberá fundar adecuadamente, por qué razones la conducta atribuida a la accionante se adecúa al tipo penal de Estelionato y qué verbo rector del art. 337 permite fundar esa conclusión” (sic).