SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S3

Fecha: 20-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos sus derechos a la libertad -por un ilegal e indebido procesamiento-, y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación normativa; alegando que, emergente de la causa penal instaurada en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, por Auto Interlocutorio 466/2022 de 13 de septiembre, se impusieron las medidas sustitutivas de arraigo nacional y fianza económica de Bs1000.-; fallo contra el que, formuló recurso de apelación que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 274/2022 de 11 de octubre, a través del que, el Vocal demandado lo declaró improcedente, confirmando la decisión impugnada, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiendo explicado el por qué su conducta se adecuaría al tipo penal de estelionato.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad

           En supuestos en los que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.


(…)

           En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…” (las negrillas son nuestras) (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).

III.2.  De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso

           El art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema,, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

           Compele resaltar que, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse entonces que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican la resolución, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.

           Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: “…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

           La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (las negrillas nos corresponden).

           Lo expuesto permite afirmar que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los agravios expuestos por la parte; aspectos que deben ser observados con mayor acuciosidad en el caso de decisiones vinculadas con la libertad de las personas, como es la imposición de medidas cautelares o la resolución de las solicitudes de cesación de detención preventiva, al estar precisamente involucrado el derecho a la libertad del procesado. Sin embargo, cabe resaltar que, dicha obligación no requiere una explicación abundante, sino una motivación concisa y coherente, que otorgue certeza al justiciable sobre lo decidido, tal como refiere la jurisprudencia desarrollada en el párrafo anterior.

           En relación a la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones que conocen y resuelven medidas cautelares; la SC  0089/2010-R de 4 de mayo, estableció que: Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) -actualmente art. 236.4- y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del CPP

Conforme a lo expuesto en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene que la exigencia de fundamentación y motivación abarca también a los fallos de medidas cautelares, estando tanto los jueces cautelares como los tribunales de segunda instancia, constreñidos a cumplir el debido proceso, en la revisión de las resoluciones de una medida cautelar, que la revoca, modifica, sustituye u ordena la cesación de detención preventiva.

En ese sentido, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, indica que: “…resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (las negrillas y el subrayado fueron añadidos); añadiendo la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

Finalmente, es necesario aludir a lo dispuesto por la SC 0077/2012 de 16 de abril, que dispone: “Extractada la línea jurisprudencial sobre la importancia de la exigencia de fundamentar las decisiones y su relevancia aún mayor en lo que respecta a medidas cautelares, cabe referirse a lo previsto en el art. 398 del CPP, sobre los límites establecidos a los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes en el marco de la aplicación de medidas cautelares.

En ese cometido, la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también  cabe  referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’.

(…), cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: ‘3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables’.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la  obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y  elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP(las negrillas y el subrayado son nuestros).

Conforme a lo anotado, resulta evidente que, los tribunales de alzada se hallan constreñidos a dictar resoluciones con la debida fundamentación, motivación y congruencia, fundamentando la decisión por la que deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer su cesación, encontrándose obligados a determinar la concurrencia de los presupuestos procesales referentes a los peligros de fuga y obstaculización, precisando de forma debida las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, consignando motivadamente la presencia de los mismos, no pudiendo justificar su omisión respecto a lo indicado, en los límites instituidos en el art. 398 del CPP. En ese orden, en virtud a los razonamientos jurisprudenciales descritos supra tratándose de la aplicación de medidas cautelares el precitado artículo no debe ser entendido literalmente sino de forma integral y sistemática con los arts. 233 y 236 del CPP, lo que deriva en que, los tribunales de alzada no se encuentren eximidos en motivar y fundamentar su resolución explicando, se reitera, la presencia o no de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva.

III.4. Análisis en el caso concreto

           La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad     -por un ilegal e indebido procesamiento-, y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación normativa; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ceñida en lo esencial a que, en mérito al proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de estelionato, mediante Auto Interlocutorio 466/2022 de 13 de septiembre, se impusieron las medidas sustitutivas de arraigo nacional y fianza económica de Bs1000.-; fallo contra el que, planteó recurso de apelación incidental que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 274/2022 de 11 de octubre, mediante el que, el Vocal demandado lo declaró improcedente, confirmando la determinación impugnada, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, sin reflejar el por qué su conducta se adecuaría al tipo penal de estelionato.

           En ese marco, debe considerarse inicialmente que, la demandante  de tutela interpuso la presente acción de libertad invocando transgresión de su derecho al debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad, impugnando la decisión asumida respecto a la apelación de la decisión que impuso en su contra el arraigo nacional y la fianza económica de Bs1000.-; lo que es plenamente viable conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, determinándose que tratándose de medidas cautelares de carácter personal esta acción de defensa puede ser activada por procesamiento indebido cuando se encuentre relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física y locomoción y se hubieran agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación; lo que se cumplió en el asunto de examen.

           En ese orden de ideas, se tiene que, en la causa penal instaurada a instancia del Ministerio Público y Mery Arteaga Sánchez contra la demandante de tutela, por la supuesta comisión del delito de estelionato; a través de Auto Interlocutorio 466/2022, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en el arraigo nacional y una fianza económica de Bs1000.-   -Conclusión II.1 del presente fallo constitucional-. Contra dicha decisión, la nombrada planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista 274/2022, por el que, el Vocal demandado, lo declaró improcedente, confirmando la decisión cuestionada -Conclusión II.2 de la presente Resolución-.  

           Destaca en ese orden que, si bien no consta en el expediente tutelar el Auto de Vista impugnado, del desarrollo efectuado por la Jueza de garantías, sobre su contenido -que permite efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada-, en la Resolución 004/2022, el mismo sustentó su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 466/2022, señalando que “…su Tribunal en reiteradas resoluciones judiciales e interpretación y los alcances del Artículo 337 del Código Penal, hubo ya señalado que es posible subsumir la conducta de alguien en el delito de Estelionato, cuando se suscribe un contrato de anticresis con gravámenes, señalando de que sobre ese particular existe doctrina legal y de que el Estelionato sería una forma de estafa especializada, que así está establecido en la doctrina legal aplicable y que en todo caso no encuentra propiamente la no subsunción de los hechos al tipo penal calificado, en otras palabras que la calificación generada por el Ministerio Público sería adecuada, porque independiente de que esta calificación sea provisional, se pudiese advertir los indicios que se han acumulado en esta etapa preparatoria, permitirían establecer que se otorgó un bien inmueble en calidad de anticresis con gravamen, de manera que se concluyó, no se encuentra ningún defecto sobre el particular” (sic).

           Efectuadas dichas precisiones, este Tribunal evidencia que, el Vocal demandado, efectivamente no efectuó una adecuada fundamentación y motivación respecto a los agravios expuestos en la apelación del Auto Interlocutorio 466/2022, a través de los que, la peticionante de tutela, requirió sustentar cuáles serían los elementos del tipo penal de estelionato que permitían subsumir su conducta a dicho hecho delictivo. No conteniendo al respecto, el cuestionado Auto de Vista, una explicación clara, motivada y fundamentada; compeliendo resaltar que, la observancia del debido proceso, no exige una motivación abundante, sino que la misma sea concisa y coherente, otorgando certeza sobre lo decidido, lo que no fue cumplido en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a 3 de este fallo constitucional.

           Así, el señalar que en otras resoluciones judiciales de “su Tribunal”, ya habría efectuado la interpretación y alcances del art. 337 del CP, estableciendo que es posible subsumir la conducta de alguien en el delito de estelionato, cuando se suscribe un contrato de anticresis con gravámenes; aludiendo la existencia de doctrina legal aplicable sin identificar la misma; afirmando también que “…en todo caso no encuentra propiamente la no subsunción de los hechos al tipo penal calificado…” (sic); el Auto de Vista 274/2022, incurrió en vulneración de la garantía del debido proceso, en desmedro de los derechos fundamentales de la demandante de tutela; dictando una determinación arbitraria, efectuando consideraciones y afirmaciones sin señalar el  sustento legal para el caso específico, menos realizar una  valoración y evaluación integral de todos los elementos con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo que, advierte, la emisión de una resolución con motivación insuficiente, obviando que, los tribunales de alzada, deben considerar a momento de resolver cuestiones relativas a la imposición de medidas cautelares, su modificación o rechazo, o la cesación de la detención preventiva, que se hallan constreñidos a fundamentar y motivar debidamente sus decisiones, precisando las razones y elementos de convicción que las motivan, expresando de manera clara, expresa y precisa, la concurrencia o no de los presupuestos jurídicos exigidos para la procedencia de la detención preventiva, referentes a los riesgos procesales instituidos en el Código de Procedimiento Penal, no pudiendo justificar su omisión en los límites establecidos en el art. 398 del CPP; explicando, de manera debida, se repite, la presencia o no de los presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, siendo estos, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, la constancia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

           Conforme a lo expuesto, este Tribunal determina que corresponde confirmar la Resolución emitida por el Juez de garantías, que de forma correcta concedió la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, actuó de forma correcta.