SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2025-S2

Fecha: 12-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2025-S2

Sucre, 12 de mayo de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  54537-2023-110-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 038/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 139 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Delgadillo Correa contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de febrero y 3 de marzo de 2023, cursantes a fs. 1 y 72 a 82; y, 86 a 88, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, siendo condenado a tres años de privación de libertad, y al ser su primer delito y no tener antecedentes penales, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, cumpliendo un año de periodo de prueba desde agosto de 2020 hasta diciembre de 2021; ya que, en el periodo comprendido de enero a junio de 2021, se encontraba con Coronavirus (COVID-19), retomando la presentación cada dos meses ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, a partir del 8 de agosto al 30 de diciembre de ese año, culminando el periodo de prueba, cuando durante ese tiempo “…[el] Juez debía haber informado sobre el incumplimiento de las [medidas] y no después de más de cinco meses de la finalización del periodo de prueba” (sic).

El 20 de junio de 2022, la Trabajadora Social del referido Juzgado informó el incumplimiento de las condiciones impuestas, meses después de cumplir dicho periodo de prueba, mismo que fue remitido por el Juez del mencionado Juzgado al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, quien fijó día y hora de audiencia para considerar la revocatoria de la suspensión condicional de la pena; en dicho acto procesal emitió la “Resolución” de 20 de septiembre de 2022, revocando la referida suspensión, determinación que impugnó y el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 2 de diciembre de 2022, declaró inadmisible su recurso de apelación incidental, señalando que, “…habiéndose advertido una falta [de] carga argumentativa en la fundamentación realizada por la defensa del imputad[o], conlleva a la imposibilidad de que este tribunal de alzada pueda realizar el control normativo conforme el art. 398 del CPP, al no haberse identificado en que parte de la resolución apelada se encuentran los errores o la mala aplicación de la normativa legal…” (sic); no obstante haber fundamentado el agravio sufrido por la revocatoria de dicha suspensión condicional de la pena, puesto que, al momento de dicha revocatoria, el Juez de la causa solo tomó en cuenta una nueva imputación formal por otro delito, cuando la norma indica que la revocatoria procederá cuando se tenga formalizada la acusación formal que en el presente caso no ocurre.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación, a la defensa, interpretación de la legalidad ordinaria; a la garantía de la doble instancia; y, del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2022, dictado por el Vocal demandado y emita uno nuevo dando respuesta a todos los agravios identificados en apego a la ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 138, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que: a) El Auto de Vista de 2 de diciembre de 2002, se limitó a establecer que no se apertura la competencia del Vocal  demandado en atención a lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), careciendo de fundamentación la desestimación de su recurso; y, b) La referida Resolución no respondió a los siguientes agravios: 1) La no presentación a la firma del libro por la pandemia debido al COVID-19; y, 2) El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba no identificó que el informe de la Trabajadora Social fue emitido fuera de plazo.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 103 a 105 vta., sostuvo que: i) El accionante no cumplió con los presupuestos para la activación de la justicia constitucional, por cuanto, omitió exponer el nexo causal entre los derechos supuestamente lesionados y el acto considerado lesivo, tampoco explicó en su apelación por qué considera que la fundamentación de la Resolución del Juez a quo no sería suficiente; por el contrario, alega que es arbitraria, incongruente con errores lógico-jurídicos, no se aplicó el principio de verdad material y los antecedentes del proceso; ii) El Auto de Vista de 2 de diciembre de 2022, en el apartado 2, realizó la fundamentación referente a la falta de técnica recursiva y, de carga argumentativa en el recurso de apelación incidental por no identificar en qué parte del fallo apelado el Juez de primera instancia incurrió en errores lógico jurídicos, por lo que, el accionante no podría pretender que sea su autoridad el que subsane los defectos del mencionado, máxime si se considera que son las partes a tiempo de activar un medio de impugnación quienes deben identificar claramente los agravios; y, iii) El Auto de Vista cuestionado cumple con la carga argumentativa que muestra los motivos por los cuales declaró improcedente el recurso de apelación incidental del accionante; por lo que, al no vulnerar ningún derecho ni garantía constitucional, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Participación del tercero interesado

Hilda Blas Espinoza -denunciante en el proceso penal-, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 130.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Oscar Flores Cortes, autoridad fiscal, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 130.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 038/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 139 a 142 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela, en lo que respecta al incumplimiento de la “presentación periódica”, señala que estas fueron justificadas por la pandemia a causa del COVID-19; asimismo, en cuanto al informe emitido por la Trabajadora Social, este se debe realizar dentro del periodo de prueba establecido para la suspensión condicional de la pena y no después, este aspecto no fue contemplado por la autoridad de ejecución penal previa remisión al Juez de origen; al respecto, el Vocal demandado refiere que se cuestiona el plazo en el que se emitió dicho informe, mas no así el fondo del mismo, también indica que no se mencionó en qué parte de la Resolución del a quo se encuentran los errores lógico-jurídicos, y de manera directa el impetrante de tutela cuestionó aspectos que no fueron objeto de su recurso de apelación incidental, para que el Tribunal de alzada pueda pronunciarse al respecto; b) El Auto de Vista cuestionado contiene fundamentación, motivación y congruencia, responde y explica los puntos cuestionados por el impetrante de tutela; empero, no puede suplir la falta de sus agravios, no siendo evidente las vulneraciones denunciadas por el accionante; y, c) En cuanto a la alegada lesión del principio de legalidad, solo hace mención del mismo sin explicar de qué forma la Resolución confutada hubiera producido la aducida lesión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta acta de audiencia de revocatoria de suspensión condicional de la pena y Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2022, dictado por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, quien resolvió la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, determinación que en el mismo acto procesal Wilson Delgadillo Correa -ahora accionante- recurrió en apelación incidental, misma que se concedió en efecto suspensivo (fs. 13 a 16).

II.2.  Cursa acta de audiencia virtual y Auto de Vista de 2 de diciembre de 2022, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela y confirmó el Auto de 20 de septiembre de igual año (fs. 18 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación, a la defensa, interpretación de la legalidad ordinaria; a la garantía de la doble instancia; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público, habiéndose sometido a la salida alternativa de procedimiento abreviado, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena; empero, esta determinación fue revocada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, fallo de primera instancia que impugnó, y en alzada el Vocal Relator, ahora demandado a través del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2022 declaró su improcedencia y confirmó la revocatoria, sin considerar que: 1) La no presentación cada dos meses a firmar el libro ante la autoridad de ejecución penal, estaba justificada a causa del Covid-19; y, 2) El informe de la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -concerniente al incumplimiento de las condiciones impuestas para la suspensión condicional de la pena- fue emitido fuera del periodo de prueba para la suspensión condicional de la pena; por lo que, no debió ser considerado por el Juez de la causa, aspectos que conculcan los derechos invocados.

Ante ello, el Vocal demandado señala que: i) El accionante no demostró el nexo causal entre los derechos vulnerados y el acto lesivo, tampoco fundamentó en su apelación los errores que hubiera advertido del Auto Interlocutorio impugnado; y, ii) A través del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2022, se rechazó la apelación incidental por falta de carga argumentativa, refiriendo que correspondía al accionante identificar los errores del Juez de primera instancia o la mala interpretación de la norma, para pronunciarse conforme el art. 398 del CPP; empero, al no hacerlo declaró la improcedencia del recurso.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos, son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

        

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, citando a la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, en la que se establece: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En cuanto a la congruencia, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, la entendió como, “…La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume…”; asimismo, este principio tiene dos acepciones, la externa se traduce en la “…correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales…”, y la interna está orientada a que “…si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…” (SCP 1083/2014 de 10 de junio).

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo al examen del objeto de la presente acción tutelar, y en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución emitida; en razón a que, la autoridad superior en grado tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación dispuesta por otra de menor jerarquía. En ese sentido, corresponde efectuar el análisis de la supuesta vulneración de derechos a partir del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2022, pronunciado por el Vocal demandado.

Respecto al pronunciamiento de la Resolución confutada, es preciso aclarar que la misma fue emitida por dos Vocales; por ende, debió activarse el mecanismo constitucional contra ambos; sin embargo, en aplicación de la SCP 0791/2019-S2 de 5 de septiembre que flexibiliza la legitimación pasiva cuando se trata de un Tribunal Colegiado, se ingresa al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

En el caso objeto de estudio, el impetrante de tutela denuncia que, el Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como Relator, en sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto, dictó junto a la Vocal componente de la Sala, el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2022 sin fundamentación, motivación ni congruencia, debido a que no atendió los agravios planteados, confirmando el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de igual año, que revocó el beneficio de suspensión condicional de la pena.

Ahora bien, del análisis del Auto de Vista cuestionado, se advierte que en el Considerando I, el recurrente -ahora accionante- expuso que el Juez a quo revocó la medida de suspensión condicional de la pena “…por haberse incumplido dos reglas o condiciones impuestas…” (sic), que son: a) La “presentación periódica”, justificando que su incomparecencia fue a causa del Covid-19; y, b) La autoridad de ejecución penal “…tiene la facultad de controlar el cumplimiento las condiciones, empero, señala que debe realizar el informe dentro del periodo de prueba y no así fuera del plazo…” (sic).

Al respecto, del mencionado Auto de Vista, se denota que, si bien declaró improcedente la apelación incidental, lo hizo precisamente porque el recurrente no identificó con la suficiente precisión y fundamentación los errores lógico-jurídicos o la mala aplicación de la norma en la resolución de primera instancia, tal como lo exige el art. 398 del CPP, no pudiendo pretender que el Tribunal de alzada subsane los defectos en la interposición del recurso implicaría una suplencia de la carga argumentativa que no le corresponde y que desnaturalizaría la impugnación.

En cuanto a los agravios mencionados por el impetrante de tutela en esta acción de amparo constitucional -justificación de incomparecencia por Covid-19 y extemporaneidad del informe de la Trabajadora Social-, el mismo accionante reconoce que el Auto de Vista no respondió a estos, precisamente porque la falta de carga argumentativa impidió que el Tribunal de alzada pudiera abordar el fondo de su apelación. De esto se deduce que la deficiencia inicial en la formulación de la apelación en la vía ordinaria fue el motivo que impidió un pronunciamiento de fondo, y no una arbitrariedad del Tribunal de apelación.

Consiguientemente, al haber el Auto de Vista fundamentado las razones por las cuales no podía ingresar al fondo de la apelación debido a la deficiente fundamentación del recurso por parte del accionante, y no cuestionar los agravios ante el Juez de primera instancia, en aplicación del art. 398 del CPP declaró la improcedencia del recurso de apelación, por lo que, no se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, ni de los derechos a la impugnación, defensa y doble instancia; toda vez que, la decisión de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se ajusta a la exigencia de una debida diligencia en la interposición de recursos y no implica una arbitrariedad que amerite la tutela constitucional, correspondiendo su denegatoria.

En cuanto a la aducida lesión del principio de seguridad jurídica, a más de mencionarlo, no se advierte argumentación alguna de cómo hubiera sido lesionado; por otra parte, en lo concerniente a la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante no cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para realizar esa labor -SCP 1631/2013 de 4 de octubre-; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 038/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 139 a 142 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

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