SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2025-S2

Fecha: 12-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación, a la defensa, interpretación de la legalidad ordinaria; a la garantía de la doble instancia; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público, habiéndose sometido a la salida alternativa de procedimiento abreviado, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena; empero, esta determinación fue revocada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, fallo de primera instancia que impugnó, y en alzada el Vocal Relator, ahora demandado a través del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2022 declaró su improcedencia y confirmó la revocatoria, sin considerar que: 1) La no presentación cada dos meses a firmar el libro ante la autoridad de ejecución penal, estaba justificada a causa del Covid-19; y, 2) El informe de la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -concerniente al incumplimiento de las condiciones impuestas para la suspensión condicional de la pena- fue emitido fuera del periodo de prueba para la suspensión condicional de la pena; por lo que, no debió ser considerado por el Juez de la causa, aspectos que conculcan los derechos invocados.

Ante ello, el Vocal demandado señala que: i) El accionante no demostró el nexo causal entre los derechos vulnerados y el acto lesivo, tampoco fundamentó en su apelación los errores que hubiera advertido del Auto Interlocutorio impugnado; y, ii) A través del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2022, se rechazó la apelación incidental por falta de carga argumentativa, refiriendo que correspondía al accionante identificar los errores del Juez de primera instancia o la mala interpretación de la norma, para pronunciarse conforme el art. 398 del CPP; empero, al no hacerlo declaró la improcedencia del recurso.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos, son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, citando a la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, en la que se establece: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En cuanto a la congruencia, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, la entendió como, “…La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume…”; asimismo, este principio tiene dos acepciones, la externa se traduce en la “…correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales…”, y la interna está orientada a que “…si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…” (SCP 1083/2014 de 10 de junio).

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo al examen del objeto de la presente acción tutelar, y en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución emitida; en razón a que, la autoridad superior en grado tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación dispuesta por otra de menor jerarquía. En ese sentido, corresponde efectuar el análisis de la supuesta vulneración de derechos a partir del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2022, pronunciado por el Vocal demandado.

Respecto al pronunciamiento de la Resolución confutada, es preciso aclarar que la misma fue emitida por dos Vocales; por ende, debió activarse el mecanismo constitucional contra ambos; sin embargo, en aplicación de la SCP 0791/2019-S2 de 5 de septiembre que flexibiliza la legitimación pasiva cuando se trata de un Tribunal Colegiado, se ingresa al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

En el caso objeto de estudio, el impetrante de tutela denuncia que, el Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como Relator, en sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto, dictó junto a la Vocal componente de la Sala, el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2022 sin fundamentación, motivación ni congruencia, debido a que no atendió los agravios planteados, confirmando el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de igual año, que revocó el beneficio de suspensión condicional de la pena.

Ahora bien, del análisis del Auto de Vista cuestionado, se advierte que en el Considerando I, el recurrente -ahora accionante- expuso que el Juez a quo revocó la medida de suspensión condicional de la pena “…por haberse incumplido dos reglas o condiciones impuestas…” (sic), que son: a) La “presentación periódica”, justificando que su incomparecencia fue a causa del Covid-19; y, b) La autoridad de ejecución penal “…tiene la facultad de controlar el cumplimiento las condiciones, empero, señala que debe realizar el informe dentro del periodo de prueba y no así fuera del plazo…” (sic).

Al respecto, del mencionado Auto de Vista, se denota que, si bien declaró improcedente la apelación incidental, lo hizo precisamente porque el recurrente no identificó con la suficiente precisión y fundamentación los errores lógico-jurídicos o la mala aplicación de la norma en la resolución de primera instancia, tal como lo exige el art. 398 del CPP, no pudiendo pretender que el Tribunal de alzada subsane los defectos en la interposición del recurso implicaría una suplencia de la carga argumentativa que no le corresponde y que desnaturalizaría la impugnación.

En cuanto a los agravios mencionados por el impetrante de tutela en esta acción de amparo constitucional -justificación de incomparecencia por Covid-19 y extemporaneidad del informe de la Trabajadora Social-, el mismo accionante reconoce que el Auto de Vista no respondió a estos, precisamente porque la falta de carga argumentativa impidió que el Tribunal de alzada pudiera abordar el fondo de su apelación. De esto se deduce que la deficiencia inicial en la formulación de la apelación en la vía ordinaria fue el motivo que impidió un pronunciamiento de fondo, y no una arbitrariedad del Tribunal de apelación.

Consiguientemente, al haber el Auto de Vista fundamentado las razones por las cuales no podía ingresar al fondo de la apelación debido a la deficiente fundamentación del recurso por parte del accionante, y no cuestionar los agravios ante el Juez de primera instancia, en aplicación del art. 398 del CPP declaró la improcedencia del recurso de apelación, por lo que, no se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, ni de los derechos a la impugnación, defensa y doble instancia; toda vez que, la decisión de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se ajusta a la exigencia de una debida diligencia en la interposición de recursos y no implica una arbitrariedad que amerite la tutela constitucional, correspondiendo su denegatoria.

En cuanto a la aducida lesión del principio de seguridad jurídica, a más de mencionarlo, no se advierte argumentación alguna de cómo hubiera sido lesionado; por otra parte, en lo concerniente a la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante no cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para realizar esa labor -SCP 1631/2013 de 4 de octubre-; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.