SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2025-S1
Fecha: 08-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2025-S1
Sucre, 8 de mayo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 52023-2022-105-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2022 de 12 de noviembre, cursante de fs. 59 a 62 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Gabriel Aspi Peña contra Adalid Acarapi Fernández y Franz Junior Calle Mamani, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de San Matías del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 18 a 19 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro de la denuncia presentada por Ingrid Brito Alvis, Administradora de la Terminal de Buses de San Matías del departamento de Santa Cruz, contra autores, por la presunta comisión del ilícito de robo; la cual, inició a raíz de un hecho sucedido “entre el domingo 06 y lunes 07 de noviembre” en oficinas de la empresa “Expreso Matieño”, ubicada en la Terminal de Buses mencionada. El 10 de noviembre de 2022, Adalid Acarapi Fernández y Franz Junior Calle Mamani -funcionarios policiales ahora demandados- se apersonaron a dicha Terminal y, bajo el pretexto de llevarlo a declarar, lo trasladaron a oficinas de la FELCC de San Matías. Allí, aproximadamente a las 13:00, el demandado Adalid Acarapi Fernández ordenó a Franz Junior Calle Mamani lo arrestara, elaborara un acta y lo ingresara en celdas policiales, tratándolo como un delincuente.
En la tarde, ambos funcionarios policiales lo sacaron de las celdas, lo esposaron y lo trasladaron en un vehículo mientras Adalid Acarapi Fernández lo acusaba de complicidad en el robo. A pesar de los intentos de explicar su versión, el funcionario policial le impidió hablar, advirtiéndole que todo sería usado en su contra. En horas de la noche, fue devuelto nuevamente a las celdas policiales.
Ante esta situación su madre tuvo que contratar los servicios de la abogada Sandra Terrazas Condori, quien al entrevistarse con Adalid Acarapi Fernández constató que no se había remitido informe alguno al Ministerio Público ni se había comunicado la detención al Fiscal de turno, pese al transcurso de casi ocho horas desde el arresto. Posteriormente, según la documentación adjunta, recién a las 21:45 del 10 de noviembre de 2022 se remitieron los antecedentes a la Fiscalía, quien, evidenciando la ilegalidad del arresto prolongado, ordenó su inmediata libertad.
Finalmente, denunció que los funcionarios policiales vulneraron el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que el arresto no puede durar más de ocho horas y solo procede para individualizar a los autores o partícipes. También señaló incumplimiento del art. 293 del mismo cuerpo legal, referido a la obligación de informar de toda intervención a la Fiscalía, y del art. 295.5 del referido Código, que limita a la Policía la facultad de aprehender, no de arrestar ilegalmente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I, III y V de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en audiencia la abogada del accionante concretó su petitorio señalando que se disponga el cese de la persecución contra Carlos Gabriel Aspi Peña -accionante-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración a la presente acción de libertad se realizó el 12 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 56 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y señaló que: No existía prueba que justificara su privación de libertad. Además, citó la SCP 0627/2015-S2, que establece la ilegalidad de los arrestos sin citación previa. Asimismo, mencionó que los funcionarios policiales no cumplieron con las disposiciones legales pertinentes.
El Juez de garantías le preguntó al accionante, Carlos Gabriel Aspi Peña, sobre la fecha y la hora de su arresto, a lo que este respondió que fue el jueves 10 de noviembre. Luego, el Juez le preguntó por qué en su acción mencionaba el 8 de noviembre, a lo que el accionante indicó que no sabía, pero que el arresto ocurrió el jueves.
El Juez también indagó sobre el momento en que el accionante se contactó con su abogada. Y este explicó que no tuvo contacto directo con su abogada, pero que su madre fue a la celda a las 16:30 y le pidió que buscara un abogado. El Juez luego preguntó a qué hora llegó su abogada a la celda, y el accionante indicó que alrededor de las 19:30.
La abogada del accionante, al ser interrogada por el Juez, mencionó que habló con Adalid Acarapi Fernández entre las 20:00 y 20:30 y que éste le indicó que el arresto estaba en curso, pero que debía hablar con el sargento asignado al caso. Más tarde, la abogada subió a la Fiscalía, que estaba cerrada y tras insistir, pudo hablar con el Fiscal de Materia, quien le dijo que no tenía conocimiento del caso ni de los informes relacionados con el arresto.
Finalmente, el Juez pidió a la abogada que explicara cómo el Fiscal de Materia le informó sobre el arresto y la denuncia, a lo que la abogada respondió que fue en el transcurso de las 20:00 a 20:30, cuando la entrevistó con el sargento, pero el Fiscal de Materia no tenía conocimiento de los informes presentados, indicando que no habían sido entregados.
I.2.2. Informe de los efectivos policiales demandados
Adalid Acarapi Fernández, Director Provincial de la FELCC de San Matías, por informe escrito cursante de fs. 30 a 31, señaló lo siguiente: a) El 10 de noviembre de 2022, a las 10:45 horas, Ingrid Brito Alvis, en su calidad de Administradora de la Terminal de Buses de San Matías, formalizó una denuncia por el presunto delito de robo cometido en las oficinas de la empresa "Expreso Matieño”; b) Tras la formalización de la denuncia, se realizaron investigaciones preliminares que señalaron al accionante como posible cómplice del robo, debido a que intentó ocultar el delito y asumió la responsabilidad para no alertar a las autoridades. El 10 de noviembre de 2022, el accionante fue arrestado tras ser citado para declarar en la FELCC de San Matías, donde se le notificó de sus derechos y garantías constitucionales; c) A las 16:00 horas, el Fiscal asignado al caso, Ricardo Cayalo Franco, sugirió que el demandante de tutela fuera liberado tras una pequeña entrevista, lo cual fue rechazado por los oficiales presentes, ya que el arresto estaba formalmente registrado. Más tarde, a las 21:45 horas, el reporte de las actuaciones fue entregado al Fiscal, quien en un principio se negó a recibirlo, argumentando que los informes llegaban fuera de plazo, a pesar de haber sido informado del caso a las 16:00 horas; d) A las 22:24 se hizo presente el Fiscal de Materia en oficinas de la FELCC San Matías, notificando a las partes con su resolución, indicando que el asignado al caso no cumplió con las formalidades de ley; respecto de lo cual, refiere que en celdas de la EPI San Matías existe un funcionario policial de servicio todos los días, los cuales registran en su libro de arrestos y aprehendidos la hora de ingreso, generales de ley y la hora de salida de los mismos, teniendo como registro de ingreso del accionante a horas 14:00 y como salida 21:50, debidamente firmado por el prenombrado y su abogada; y, e) Finalmente, informa que se identificó a uno de los autores del robo, Dehier Ramos Salvatierra, quien fue arrestado y se incautaron bienes robados de la empresa. También se realizaron entrevistas a personas involucradas en la compra de la mercancía robada, lo que fortaleció la sindicación.
Franz Junior Calle Mamani, Investigador de la FELCC, presentó informe escrito cursante a fs. 26 a 27, con el mismo contenido que el informe de su superior Adalid Acarapi Fernández, descrito supra.
El demandado Adalid Acarapi Fernández explicó en audiencia que al ingresar a las oficinas de la FELCC, el Fiscal de Materia saludó de manera informal y ambos discutieron la denuncia por robo en la Terminal de Buses "Expreso Matieño"; además le informó al Fiscal sobre el arresto del ahora accionante y mencionó que, según describió en su informe escrito, la actitud del representante del Ministerio Público fue inapropiada, sugiriendo que no se procediera con el arresto y que el accionante fuera liberado, incluso planteando que podría ser liberado en pocas horas. A pesar de haber sido notificado de la detención, el Fiscal reaccionó molesto y se retiró de la oficina.
El Juez preguntó si el acta de arresto fue mostrada al Fiscal de Materia y el demandado Franz Junior Calle Mamani respondió que sí, mostrándole la hora de arresto que estaba en el acta, aunque el Fiscal no había recibido la denuncia formal en ese momento, solo una comunicación verbal. El Juez aclaró que la hora de arresto en el acta era 14:00, pero el investigador admitió que había un error de “tipeo” al escribir 13:05. Sin embargo, confirmaron que el arresto fue a las 14:00.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Ricardo Cayalo Franco, Fiscal de Materia, por informe corriente a fs. 51 y vta., señaló: 1) Ingrid Brito Alvis formalizó una denuncia por el delito de robo el 10 de noviembre de 2022, misma que fue recepcionada por Adalid Acarapi Fernández; 2) Los asignados al caso realizaron un acta de verificación del lugar del hecho que solo contó con la firma del investigador, sin participación del Fiscal ni de la denunciante, además de no registrar la hora; 3) Ese mismo día, se procedió al arresto de Carlos Gabriel Aspi Peña, consignando incoherencias en el acta respecto a las horas de inicio y finalización; 4) El informe preliminar firmado por los funcionarios policiales Adalid Acarapi Fernández y Franz Calle Mamani, recién fue comunicado al Ministerio Público a las 21:45, pese a haberse realizado todas las actuaciones desde temprano. Se observó que el arresto casi excedía el plazo legal de ocho horas y que no se justificó su finalidad; y, 5) Ante todas estas irregularidades, y encontrándose en plazo el arresto, como Fiscal de Materia requirió la liberación inmediata del arrestado por la ilegalidad cometida, enfatizando que los plazos en materia penal son fatales.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2022 de 12 de noviembre, cursante de fs. 59 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad presentada por el solicitante de tutela, emerge por su creencia de haber sido arrestado de forma ilegal en el marco de la investigación FELCC-SM 62/2022; ii) El demandante de tutela ya no estaba privado de libertad al momento de la presentación de la acción, pues ya había sido liberado; iii) El proceso debió haber sido dirigido inicialmente por la autoridad judicial correspondiente y que, en caso de que el Fiscal de Materia no hubiera actuado para corregir el arresto, el accionante tenía la posibilidad de acudir ante el Juez de la causa haciendo su reclamo; empero, esperó a estar en libertad para recién presentar su reclamo ante esta instancia constitucional; y, iv) El principio de subsidiariedad establece que las denuncias debían ser planteadas ante el juez competente de la causa y que, dado que el arresto ya había terminado, el presente reclamo sería extemporáneo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de arresto correspondiente al caso 62/2022, en el que se indica que a horas 14:00 del 10 de noviembre de 2022, Carlos Gabriel Aspi Peña fue arrestado (fs. 7).
II.2. Figura decreto de 10 de noviembre de 2022, emitido por el Fiscal de Materia, Ricardo Cayalo Franco, por el que requiere a los funcionarios policiales poner en libertad al ahora accionante (fs. 11).
II.3. Cursa memorial presentado por Ricardo Cayalo Franco, Fiscal de Materia, ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, comunicando el inicio de investigaciones dentro del caso FELCC-SM 62/2022 a denuncia de Ingrid Brito Alvis, con cargo de presentación 11 de noviembre de 2022 a horas 10:16 (fs. 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, tras un incidente de robo en la empresa “Expreso Matieño” el 10 de noviembre de 2022, los policías Adalid Acarapi Fernández y Franz Junior Calle Mamani -ahora demandados- procedieron a su arresto sin orden fiscal, trasladándolo a oficinas de la FELCC de San Matías, donde lo ingresaron a celdas tratándolo como delincuente. Posteriormente fue esposado y acusado sin permitirle declarar, manteniéndolo detenido de forma ilegal hasta la noche cuando el Fiscal de Materia ordenó se lo libere.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y el arresto; b) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; b.1) De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad cuando existen medios idóneos y aptos para reparar el derecho a la libertad; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y el arresto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0385/2018-S2 de 25 de julio, reiterada por la SCP 0382/2020-S1 de 25 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente entendimiento
Al respecto el art. 251.I de la CPE, establece que:
La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.
Por otro lado, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley de 8 de abril de 1985), establece que: “La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”; en concordancia con esta disposición, el art. 7 inc c), d) y w) de la referida Ley, determina sus atribuciones, entre las que se encuentran:
c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales.
d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones (…)
w) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes (…)
En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía Boliviana aprehender a toda persona en los casos siguientes:
1) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia -ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del citado Código-;
2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente;
3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y,
4) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida”.
Adicionalmente, esta entidad castrense, también tiene facultades de arresto conforme a la norma prevista en el art. 225 de referido cuerpo legal, conforme al siguiente texto:
Artículo 225°.- (Arresto). Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.
Sobre estas normas, la SC 0886/2003-R de 1 de julio[1], reiterada entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0054/2017-S3 de 17 de febrero y 0261/2018-S1 de 19 de junio, establecen que cuando fuera de los casos previstos en los arts. 225 y 227 del CPP, los funcionarios policiales detienen a una persona, su actuación no es legal, sino, indebida y corresponde conceder la tutela que brinda la actual acción de libertad.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0686/2018-S2 de 23 de octubre, reiterada y complementada por la SCP 0285/2022-S1 de 26 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[2], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[3] señaló que, en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[4] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[5] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[6] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas son nuestros).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[7] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.
III.2.1. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad cuando existen medios idóneos y aptos para reparar el derecho a la libertad
La Jurisprudencia constitucional estableció una sub regla de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; así el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[4], determinó que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar.
Siguiendo la misma línea de razonamiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció claramente que la acción de libertad: “ …es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas y el resaltado son nuestros).
Con ese contenido, la referida Sentencia Constitucional concluyó que, si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
El
demandante de tutela señala que tras un incidente de robo en la Empresa
“Expreso Matieño” el 10 de noviembre de 2022, los policías Adalid Acarapi
Fernández y Franz Junior Calle Mamani procedieron a su arresto sin orden
fiscal, trasladándolo a oficinas de la FELCC de San Matías, donde lo ingresaron
a celdas tratándolo como delincuente. Posteriormente fue esposado y acusado sin
permitirle declarar, manteniéndolo detenido de forma ilegal hasta la noche
cuando el Fiscal de Materia ordenó se lo libere.
De los antecedentes que cursan en el expediente se puede establecer que cursa una denuncia presentada el 10 de noviembre de 2022 a horas 10:44 por Ingrid Brito Alvis, Administradora de la Terminal de Buses de San Matías contra autores, por la presunta comisión del ilícito de robo; la cual, inició a raíz de un hecho sucedido “entre el domingo 06 y lunes 07” (fs. 2).
Como emergencia de aquella denuncia es que se procedió al arresto de Carlos Gabriel Aspi Peña el 10 de noviembre de 2022 a horas 14:00 (Conclusión II.1).
Posteriormente, por proveído de 10 de noviembre de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso, requirió a los funcionarios policiales a liberar al ahora accionante, bajo el siguiente tenor:
“En atención al informe que antecede presentado por el asignado al caso. Sgto. FRANZ JUNIOR CALLE MAMANI, con relación al caso FELCC62/22, se tiene por las actuaciones que fueron recibidas a Hrs. 21:45 p.m., del día jueves 10 de noviembre del 2022 que según el acta de arresto figura en la parte superior como inicio a Hrs. 14:00 p.m., del día jueves 10 de noviembre y en la parte inferior figura como conclusión del acto a Hrs. 13:05 p.m., del día 10 de noviembre del 2022, evidenciándose duda en dichas actuaciones policiales y que exista una duda razonable y con esta actuación al evidenciarse que se haya dado incumplimiento al Art. 225 del Código del Procedimiento Penal, al haberse evidenciado por dicha acta que ya ha transcurrido más de 8 horas de arresto del ciudadano CARLOS GABRIEL ASPI PEÑA, al haberse evidenciado la hora de recepción por parte del suscrito Fiscal de Materia, sin que se haya cumplido con las formalidades de ley, el suscrito Fiscal de Materia, requiere que por et funcionario policial de la FELCC se proceda a poner en inmediata libertad al ciudadano CARLOS GABRIEL ASPI PEÑA” (sic).
En ese sentido, el accionante denuncia en la presente acción de libertad, el arresto ilegal del que fue objeto en el marco de la investigación FELCC-SM 62/2022, iniciada a denuncia de Ingrid Brito Alvis contra presuntos autores, por la presunta comisión del delito de robo; arresto que a decir suyo, vulneró los arts. 225 y 293 del CPP.
Adicionalmente, se tiene que el proveído de 10 de noviembre de 2022 del Fiscal de Materia, indica que las actuaciones fueron recibidas a horas 21:45 del mismo día, y ante la duda sobre la consignación de las horas -de inicio y conclusión- en el acta de arresto del accionante, en el marco de sus competencias y dentro del tiempo permitido, ante el riesgo de vulneración del derecho a la libertad personal, dispuso la inmediata libertad de Carlos Gabriel Aspi Peña -accionante-; por cuanto, ya estaba cerca al límite del plazo máximo de las ocho horas que establece el art. 225 del CPP, restituyendo así su derecho fundamental en la fecha indicada supra a horas 21:50 (fs. 29); es decir, destaca que el impetrante de tutela formuló la presente acción de libertad -11 de noviembre de 2022 a horas 14:58- cuando ya se encontraba gozando de su libertad.
Ahora bien, conforme se tiene de la Conclusión II.3, se evidencia que el proceso penal de referencia cuenta con informe de inicio de investigaciones presentado el 11 de noviembre de 2022 a horas 10:16 ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez, Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz; lo que implica que existe control jurisdiccional sobre la investigación penal a cargo de la autoridad mencionada supra; de modo que resulta aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la cual establece que, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa; es decir, correspondía que el impetrante de tutela, acuda con su reclamo ante el Juez encargado de ejercer el control jurisdiccional; toda vez que dicha autoridad es el garante de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, por lo tanto tiene competencia para atender las denuncias vinculadas a la vulneración de sus derechos, pues -se reitera- al ejercer el control de investigación, lo hace respecto a todos los actos procesales sucedidos en ella, incluidos los hechos denunciados a través de la presente acción de libertad; consecuentemente, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de lo denunciado.
En consecuencia, no corresponde conceder la tutela solicitada, pues se advierte que: 1) El derecho a la libertad del accionante fue restituido de manera inmediata por la autoridad fiscal competente; y, 2) El proceso penal se encuentra bajo control jurisdiccional, canal adecuado para reclamar cualquier lesión de derechos fundamentales.
CORRESPONDE A LA SCP 0416/2025-S1 (viene de la pág. 13).
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 12 de noviembre, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos expuestos, en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo.
Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1, señala: “Que, la norma prevista por el art. 227 CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.
Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.
Que, de las normas citadas se infiere que la Policía no está supeditada a obtener ninguna orden emanada de otra autoridad en los casos señalados en los incisos a) y b), pues en éstos, se constituye en la autoridad competente con facultad suficiente para disponer en el hecho la aprehensión, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto.
Que, de la interpretación efectuada, se establece también que cuando la Policía hace uso de la potestad que le otorgan las mismas, simplemente está limitando el derecho a la libertad física, empero cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido”.
[2]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).
[3]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[4]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[5] El FJ III.4, determina:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).
[6] El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[7]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.