SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2025-S1

Fecha: 08-May-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 18 a 19 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro de la denuncia presentada por Ingrid Brito Alvis, Administradora de la Terminal de Buses de San Matías del departamento de Santa Cruz, contra autores, por la presunta comisión del ilícito de robo; la cual, inició a raíz de un hecho sucedido “entre el domingo 06 y lunes 07 de noviembre” en oficinas de la empresa “Expreso Matieño”, ubicada en la Terminal de Buses mencionada. El 10 de noviembre de 2022, Adalid Acarapi Fernández y Franz Junior Calle Mamani -funcionarios policiales ahora demandados- se apersonaron a dicha Terminal y, bajo el pretexto de llevarlo a declarar, lo trasladaron a oficinas de la FELCC de San Matías. Allí, aproximadamente a las 13:00, el demandado Adalid Acarapi Fernández ordenó a Franz Junior Calle Mamani lo arrestara, elaborara un acta y lo ingresara en celdas policiales, tratándolo como un delincuente.

En la tarde, ambos funcionarios policiales lo sacaron de las celdas, lo esposaron y lo trasladaron en un vehículo mientras Adalid Acarapi Fernández lo acusaba de complicidad en el robo. A pesar de los intentos de explicar su versión, el funcionario policial le impidió hablar, advirtiéndole que todo sería usado en su contra. En horas de la noche, fue devuelto nuevamente a las celdas policiales.

Ante esta situación su madre tuvo que contratar los servicios de la abogada Sandra Terrazas Condori, quien al entrevistarse con Adalid Acarapi Fernández constató que no se había remitido informe alguno al Ministerio Público ni se había comunicado la detención al Fiscal de turno, pese al transcurso de casi ocho horas desde el arresto. Posteriormente, según la documentación adjunta, recién a las 21:45 del 10 de noviembre de 2022 se remitieron los antecedentes a la Fiscalía, quien, evidenciando la ilegalidad del arresto prolongado, ordenó su inmediata libertad.

Finalmente, denunció que los funcionarios policiales vulneraron el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que el arresto no puede durar más de ocho horas y solo procede para individualizar a los autores o partícipes. También señaló incumplimiento del art. 293 del mismo cuerpo legal, referido a la obligación de informar de toda intervención a la Fiscalía, y del art. 295.5 del referido Código, que limita a la Policía la facultad de aprehender, no de arrestar ilegalmente.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado  

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I, III y V de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en audiencia la abogada del accionante concretó su petitorio señalando que se disponga el cese de la persecución contra Carlos Gabriel Aspi Peña -accionante-.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración a la presente acción de libertad se realizó el 12 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 56 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y señaló que: No existía prueba que justificara su privación de libertad. Además, citó la SCP 0627/2015-S2, que establece la ilegalidad de los arrestos sin citación previa. Asimismo, mencionó que los funcionarios policiales no cumplieron con las disposiciones legales pertinentes.

El Juez de garantías le preguntó al accionante, Carlos Gabriel Aspi Peña, sobre la fecha y la hora de su arresto, a lo que este respondió que fue el jueves 10 de noviembre. Luego, el Juez le preguntó por qué en su acción mencionaba el 8 de noviembre, a lo que el accionante indicó que no sabía, pero que el arresto ocurrió el jueves.

El Juez también indagó sobre el momento en que el accionante se contactó con su abogada. Y este explicó que no tuvo contacto directo con su abogada, pero que su madre fue a la celda a las 16:30 y le pidió que buscara un abogado. El Juez luego preguntó a qué hora llegó su abogada a la celda, y el accionante indicó que alrededor de las 19:30.

La abogada del accionante, al ser interrogada por el Juez, mencionó que habló con Adalid Acarapi Fernández entre las 20:00 y 20:30 y que éste le indicó que el arresto estaba en curso, pero que debía hablar con el sargento asignado al caso. Más tarde, la abogada subió a la Fiscalía, que estaba cerrada y tras insistir, pudo hablar con el Fiscal de Materia, quien le dijo que no tenía conocimiento del caso ni de los informes relacionados con el arresto.

Finalmente, el Juez pidió a la abogada que explicara cómo el Fiscal de Materia le informó sobre el arresto y la denuncia, a lo que la abogada respondió que fue en el transcurso de las 20:00 a 20:30, cuando la entrevistó con el sargento, pero el Fiscal de Materia no tenía conocimiento de los informes presentados, indicando que no habían sido entregados.

I.2.2. Informe de los efectivos policiales demandados

Adalid Acarapi Fernández, Director Provincial de la FELCC de San Matías, por informe escrito cursante de fs. 30 a 31, señaló lo siguiente: a) El 10 de noviembre de 2022, a las 10:45 horas, Ingrid Brito Alvis, en su calidad de Administradora de la Terminal de Buses de San Matías, formalizó una denuncia por el presunto delito de robo cometido en las oficinas de la empresa "Expreso Matieño”; b) Tras la formalización de la denuncia, se realizaron investigaciones preliminares que señalaron al accionante como posible cómplice del robo, debido a que intentó ocultar el delito y asumió la responsabilidad para no alertar a las autoridades. El 10 de noviembre de 2022, el accionante fue arrestado tras ser citado para declarar en la FELCC de San Matías, donde se le notificó de sus derechos y garantías constitucionales; c) A las 16:00 horas, el Fiscal asignado al caso, Ricardo Cayalo Franco, sugirió que el demandante de tutela fuera liberado tras una pequeña entrevista, lo cual fue rechazado por los oficiales presentes, ya que el arresto estaba formalmente registrado. Más tarde, a las 21:45 horas, el reporte de las actuaciones fue entregado al Fiscal, quien en un principio se negó a recibirlo, argumentando que los informes llegaban fuera de plazo, a pesar de haber sido informado del caso a las 16:00 horas; d) A las 22:24 se hizo presente el Fiscal de Materia en oficinas de la FELCC San Matías, notificando a las partes con su resolución, indicando que el asignado al caso no cumplió con las formalidades de ley; respecto de lo cual, refiere que en celdas de la EPI San Matías existe un funcionario policial de servicio todos los días, los cuales registran en su libro de arrestos y aprehendidos la hora de ingreso, generales de ley y la hora de salida de los mismos, teniendo como registro de ingreso del accionante a horas 14:00 y como salida 21:50, debidamente firmado por el prenombrado y su abogada; y, e) Finalmente, informa que se identificó a uno de los autores del robo, Dehier Ramos Salvatierra, quien fue arrestado y se incautaron bienes robados de la empresa. También se realizaron entrevistas a personas involucradas en la compra de la mercancía robada, lo que fortaleció la sindicación.

Franz Junior Calle Mamani, Investigador de la FELCC, presentó informe escrito cursante a fs. 26 a 27, con el mismo contenido que el informe de su superior Adalid Acarapi Fernández, descrito supra.

El demandado Adalid Acarapi Fernández explicó en audiencia que al ingresar a las oficinas de la FELCC, el Fiscal de Materia saludó de manera informal y ambos discutieron la denuncia por robo en la Terminal de Buses "Expreso Matieño"; además le informó al Fiscal sobre el arresto del ahora accionante y mencionó que, según describió en su informe escrito, la actitud del representante del Ministerio Público fue inapropiada, sugiriendo que no se procediera con el arresto y que el accionante fuera liberado, incluso planteando que podría ser liberado en pocas horas. A pesar de haber sido notificado de la detención, el Fiscal reaccionó molesto y se retiró de la oficina.

El Juez preguntó si el acta de arresto fue mostrada al Fiscal de Materia y el demandado Franz Junior Calle Mamani respondió que sí, mostrándole la hora de arresto que estaba en el acta, aunque el Fiscal no había recibido la denuncia formal en ese momento, solo una comunicación verbal. El Juez aclaró que la hora de arresto en el acta era 14:00, pero el investigador admitió que había un error de “tipeo” al escribir 13:05. Sin embargo, confirmaron que el arresto fue a las 14:00.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Ricardo Cayalo Franco, Fiscal de Materia, por informe corriente a fs. 51 y vta., señaló: 1) Ingrid Brito Alvis formalizó una denuncia por el delito de robo el 10 de noviembre de 2022, misma que fue recepcionada por Adalid Acarapi Fernández; 2) Los asignados al caso realizaron un acta de verificación del lugar del hecho que solo contó con la firma del investigador, sin participación del Fiscal ni de la denunciante, además de no registrar la hora; 3) Ese mismo día, se procedió al arresto de Carlos Gabriel Aspi Peña, consignando incoherencias en el acta respecto a las horas de inicio y finalización; 4) El informe preliminar firmado por los funcionarios policiales Adalid Acarapi Fernández y Franz Calle Mamani, recién fue comunicado al Ministerio Público a las 21:45, pese a haberse realizado todas las actuaciones desde temprano. Se observó que el arresto casi excedía el plazo legal de ocho horas y que no se justificó su finalidad; y, 5) Ante todas estas irregularidades, y encontrándose en plazo el arresto, como Fiscal de Materia requirió la liberación inmediata del arrestado por la ilegalidad cometida, enfatizando que los plazos en materia penal son fatales.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2022 de 12 de noviembre, cursante de fs. 59 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad presentada por el solicitante de tutela, emerge por su creencia de haber sido arrestado de forma ilegal en el marco de la investigación FELCC-SM 62/2022; ii) El demandante de tutela ya no estaba privado de libertad al momento de la presentación de la acción, pues ya había sido liberado; iii) El proceso debió haber sido dirigido inicialmente por la autoridad judicial correspondiente y que, en caso de que el Fiscal de Materia no hubiera actuado para corregir el arresto, el accionante tenía la posibilidad de acudir ante el Juez de la causa haciendo su reclamo; empero, esperó a estar en libertad para recién presentar su reclamo ante esta instancia constitucional; y, iv) El principio de subsidiariedad establece que las denuncias debían ser planteadas ante el juez competente de la causa y que, dado que el arresto ya había terminado, el presente reclamo sería extemporáneo.