SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2025-S1

Fecha: 08-May-2025

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, tras un incidente de robo en la empresa “Expreso Matieño” el 10 de noviembre de 2022, los policías Adalid Acarapi Fernández y Franz Junior Calle Mamani -ahora demandados- procedieron a su arresto sin orden fiscal, trasladándolo a oficinas de la FELCC de San Matías, donde lo ingresaron a celdas tratándolo como delincuente. Posteriormente fue esposado y acusado sin permitirle declarar, manteniéndolo detenido de forma ilegal hasta la noche cuando el Fiscal de Materia ordenó se lo libere.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y el arresto; b) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; b.1) De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad cuando existen medios idóneos y aptos para reparar el derecho a la libertad; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y el arresto

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0385/2018-S2 de 25 de julio, reiterada por la SCP 0382/2020-S1 de 25 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente entendimiento

Al respecto el art. 251.I de la CPE, establece que:

La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.

Por otro lado, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley de 8 de abril de 1985), establece que: “La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”; en concordancia con esta disposición, el art. 7 inc c), d) y w) de la referida Ley, determina sus atribuciones, entre las que se encuentran:

c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales.

d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones (…)

w) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes (…)

En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía Boliviana  aprehender a toda persona en los casos siguientes:

1) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia -ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del citado Código-;

2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente;

3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y,

4) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida”.

Adicionalmente, esta entidad castrense, también tiene facultades de arresto conforme a la norma prevista en el art. 225 de referido cuerpo legal, conforme al siguiente texto:

Artículo 225°.- (Arresto). Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.

Sobre estas normas, la SC 0886/2003-R de 1 de julio[1], reiterada entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0054/2017-S3 de 17 de febrero y 0261/2018-S1 de 19 de junio, establecen que cuando fuera de los casos previstos en los arts. 225 y 227 del CPP, los funcionarios policiales detienen a una persona, su actuación no es legal, sino, indebida y corresponde conceder la tutela que brinda la actual acción de libertad.

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a   actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0686/2018-S2 de 23 de octubre, reiterada y complementada por la SCP 0285/2022-S1 de 26 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[2], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[3] señaló que, en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[4] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[5] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[6] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[7] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.

III.2.1.   De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad cuando existen medios idóneos y aptos para reparar el derecho a la libertad

La Jurisprudencia constitucional estableció una sub regla de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; así el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[4], determinó que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar.

Siguiendo la misma línea de razonamiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció claramente que la acción de libertad: “ …es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).

Con ese contenido, la referida Sentencia Constitucional concluyó que, si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre otras.

III.3. Análisis del caso concreto


El demandante de tutela señala que tras un incidente de robo en la Empresa “Expreso Matieño” el 10 de noviembre de 2022, los policías Adalid Acarapi Fernández y Franz Junior Calle Mamani procedieron a su arresto sin orden fiscal, trasladándolo a oficinas de la FELCC de San Matías, donde lo ingresaron a celdas tratándolo como delincuente. Posteriormente fue esposado y acusado sin permitirle declarar, manteniéndolo detenido de forma ilegal hasta la noche cuando el Fiscal de Materia ordenó se lo libere.

De los antecedentes que cursan en el expediente se puede establecer que cursa una denuncia presentada el 10 de noviembre de 2022 a horas 10:44 por Ingrid Brito Alvis, Administradora de la Terminal de Buses de San Matías contra autores, por la presunta comisión del ilícito de robo; la cual, inició a raíz de un hecho sucedido “entre el domingo 06 y lunes 07” (fs. 2).

Como emergencia de aquella denuncia es que se procedió al arresto de Carlos Gabriel Aspi Peña el 10 de noviembre de 2022 a horas 14:00 (Conclusión II.1).

Posteriormente, por proveído de 10 de noviembre de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso, requirió a los funcionarios policiales a liberar al ahora accionante, bajo el siguiente tenor:

“En atención al informe que antecede presentado por el asignado al caso. Sgto. FRANZ JUNIOR CALLE MAMANI, con relación al caso FELCC62/22, se tiene por las actuaciones que fueron recibidas a Hrs. 21:45 p.m., del día jueves 10 de noviembre del 2022 que según el acta de arresto figura en la parte superior como inicio a Hrs. 14:00 p.m., del día jueves 10 de noviembre y en la parte inferior figura como conclusión del acto a Hrs. 13:05 p.m., del día 10 de noviembre del 2022, evidenciándose duda en dichas actuaciones policiales y que exista una duda razonable y con esta actuación al evidenciarse que se haya dado incumplimiento al Art. 225 del Código del Procedimiento Penal, al haberse evidenciado por dicha acta que ya ha transcurrido más de 8 horas de arresto del ciudadano CARLOS GABRIEL ASPI PEÑA, al haberse evidenciado la hora de recepción por parte del suscrito Fiscal de Materia, sin que se haya cumplido con las formalidades de ley, el suscrito Fiscal de Materia, requiere que por et funcionario policial de la FELCC se proceda a poner en inmediata libertad al ciudadano CARLOS GABRIEL ASPI PEÑA” (sic).

En ese sentido, el accionante denuncia en la presente acción de libertad, el arresto ilegal del que fue objeto en el marco de la investigación FELCC-SM 62/2022, iniciada a denuncia de Ingrid Brito Alvis contra presuntos autores, por la presunta comisión del delito de robo; arresto que a decir suyo, vulneró los arts. 225 y 293 del CPP.

Adicionalmente, se tiene que el proveído de 10 de noviembre de 2022 del Fiscal de Materia, indica que las actuaciones fueron recibidas a horas 21:45 del mismo día, y ante la duda sobre la consignación de las horas -de inicio y conclusión- en el acta de arresto del accionante, en el marco de sus competencias y dentro del tiempo permitido, ante el riesgo de vulneración del derecho a la libertad personal, dispuso la inmediata libertad de Carlos Gabriel Aspi Peña -accionante-; por cuanto, ya estaba cerca al límite del plazo máximo de las ocho horas que establece el art. 225 del CPP, restituyendo así su derecho fundamental en la fecha indicada supra a horas 21:50 (fs. 29); es decir, destaca que el impetrante de tutela formuló la presente acción de libertad -11 de noviembre de 2022 a horas 14:58- cuando ya se encontraba gozando de su libertad.

Ahora bien, conforme se tiene de la Conclusión II.3, se evidencia que el proceso penal de referencia cuenta con informe de inicio de investigaciones presentado el 11 de noviembre de 2022 a horas 10:16 ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez, Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz; lo que implica que existe control jurisdiccional sobre la investigación penal a cargo de la autoridad mencionada supra; de modo que resulta aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la cual establece que, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa; es decir, correspondía que el impetrante de tutela, acuda con su reclamo ante el Juez encargado de ejercer el control jurisdiccional; toda vez que dicha autoridad es el garante de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, por lo tanto tiene competencia para atender las denuncias vinculadas a la vulneración de sus derechos, pues -se reitera- al ejercer el control de investigación, lo hace respecto a todos los actos procesales sucedidos en ella, incluidos los hechos denunciados a través de la presente acción de libertad; consecuentemente, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de lo denunciado.

En consecuencia, no corresponde conceder la tutela solicitada, pues se advierte que: 1) El derecho a la libertad del accionante fue restituido de manera inmediata por la autoridad fiscal competente; y, 2) El proceso penal se encuentra bajo control jurisdiccional, canal adecuado para reclamar cualquier lesión de derechos fundamentales.

CORRESPONDE A LA SCP 0416/2025-S1 (viene de la pág. 13).

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.