SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2025-S4
Fecha: 02-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2022, cursante de fs. 52 a 57; y, de subsanación de 9 de enero de 2023 (fs. 60 a 62), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto empezó con contratos eventuales el 2010, hasta el 13 de junio de 2012, que le otorgaron Ítem y consiguientemente su condición cambió a personal de planta, prestando sus servicios como asesora legal en distintas Subalcaldías de Distritos Municipales de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, siendo el último el Distrito Municipal 5 al citado ente municipal, cuando fue notificada el 17 de octubre de 2022, con el memorándum CITE: DTH/B/479/2022; por el que, se dispuso su agradecimiento de servicios.
Ante lo señalado, presentó nota el 20 de octubre de 2022; es decir, a los tres días de habérsele notificado con su cesación, haciendo conocer que tenía un embarazo de seis semanas, acreditando ello a través de certificados médicos, placas fotográficas y libreta de control de embarazo, lo que motivó el Informe CITE: GAMEA/ DTH/ UAL/MSVC/NOT.277/2022 de 24 de octubre; por el cual, se le requirió presentar certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud o establecimientos público de salud, lo que fue cumplido el 7 de noviembre del mismo año, cuando presentó el certificado médico de embarazo expedido por el Centro Integral de Medicina Familiar (CINFA) de El Alto de la Caja Nacional de Salud (CNS), demostrando que tenía “4.7” semanas de embarazo, así como otros certificados; empero, el 13 de diciembre de igual año, fue notificada con el Informe GAMEA/ DTH/UAL/HEAM/024/2022, respondiendo que no correspondía atender su solicitud, considerando que el cargo que ocupaba (Profesional C), era de libre nombramiento, además de señalar de manera incongruente, los alcances de la migración de trabajadores municipales al ámbito de la Ley General del Trabajo, normativa que no fue invocada por su persona, lesionando con ello sus derechos fundamentales y garantías constitucionales como mujer embarazada, así como los de su hijo gestante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la vida y a la salud, vinculado a los principios de protección del trabajador, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 46, 48, 49, 109.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios, disponiendo su reincorporación al mismo puesto de trabajo y nivel salarial, además de sueldos devengados y subsidios en especie.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 296 a 303, presentes la solicitante de tutela, las autoridades demandadas, así como el tercero interesado, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por intermedio de su abogado en audiencia, informó que: a) La accionante se encuentra contemplada dentro de las excepciones previstas en la Ley General del Trabajo (LGT) –Ley 321 de 18 de diciembre de 2012–, cuyo art. 1 exceptúa a las y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como a quienes ocupen cargos de asesor y profesional, entre otros, siendo por ello aplicable lo razonado en la Sentencia constitucional (SC) 1311/2005 de 18 de octubre, que señaló que la situación de este tipo de funcionarios es distinta a los de carrera, dado que depende de la voluntad del empleador, quien goza de la discrecionalidad otorgada por ley para decidir sobre los mismos, no siendo exigible al empleador una justificación de su remoción o retiro, entendimiento reiterado en la SC 0888/2005 de 1 de agosto; b) Como manifestó la propia accionante, en ningún momento se hizo conocer la situación de embarazo hasta antes de su notificación con la desvinculación laboral, de manera que con dicho acto el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no vulneró derecho fundamental alguno, más si para beneficiarse de la inamovilidad laboral el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2019, establece que debe presentarse, entre otros, el certificado médico de embarazo, lo cual no fue cumplido por la solicitante de tutela; y, c) Si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que la inamovilidad laboral se aplica al ámbito público como privado, debe considerarse que su limitación alcanza, para el ámbito público, a los servidores públicos de libre nombramiento, cuya contratación obedece a la confianza de la autoridad que los designó. Con base en lo señalado, peticionó que se deniegue la tutela impetrada.
José Antonio Choquehuanca Mamani, en representación legal de Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por informe CITE: DTH/UAL/JACM/023/2023 de 22 de marzo; y en audiencia, señaló que: 1) La accionante ocupó el cargo de Asesor Legal, el mismo que se encuentra en el tercero nivel de la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del citado ente municipal, como funcionaria de libre nombramiento, por lo tanto no gozaba del derecho a la estabilidad laboral y tampoco inamovilidad en el trabajo; 2) Las diferentes notas presentadas por la solicitante de tutela fueron atendidas de forma oportuna, en estricto apego a lo previsto en el art. 24 de la CPE; siendo que, al momento de emitirse y notificarse con el memorándum de agradecimiento de funciones DTH/B/479/2022 de 17 de octubre, no se tenía conocimiento alguno sobre su estado de embarazo, aspecto que es de su responsabilidad, de manera que, al desconocer tal extremo y considerando que se trataba de una servidora pública de libre nombramiento, la emisión del indicado memorándum no vulneró ningún derecho laboral, pues la impetrante de tutela no se encontraba protegida por la Ley General del Trabajo, de manera que no gozaba de estabilidad laboral; 3) La accionante en su condición de abogada de la entidad, tenía pleno conocimiento de los procedimientos administrativos para ser titular del derecho que alegó, aun ello, no realizó sus exámenes en el ente gestor de salud sino hasta el 18 de octubre de 2022, es decir, después de haberse realizado la desvinculación laboral, de modo que el despido en ningún momento fue ilegal, dado que era una obligación de la interesada estar afiliada al ente gestor de salud, para realizar sus controles prenatales y presentar el certificado médico al empleador, debidamente visado; 4) Si bien el principio de subsidiariedad no es un requisito previo en casos de inamovilidad laboral, al no haber existido un despido ilegal la ahora solicitante de tutela pudo haber acudido ante la Dirección General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si es que no estaba conforme con la decisión asumida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y, 5) La jurisdicción constitucional no puede dilucidar hechos controvertidos, siendo que por disposición del art. 50 de la CPE, existen Tribunales y organismos administrativos especializados para la resolución de los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos de la seguridad social, de manera que la impetrante de tutela no agotó los medios de impugnación, incumpliendo de esa maneta el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional. Sobre la base de esos argumentos solicitó que se declare improcedente la acción de defensa presentada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rafael Rubén Pabón Tellería, Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por memorial presentado el 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 161 a 164, señaló que: i) La prenombrada Dirección General, está conformada por tres unidades; la primera de régimen laboral e impugnación; la segunda de función pública y registro plurinacional; y, la tercera de capacitación, ética y desarrollo normativo; siendo la primera nombrada la encargada de resolver denuncias relativas al régimen laboral e impugnaciones de servidores públicos de carrera o aspirantes a ella, además de denuncias que tienen relación con afectaciones a derechos de las servidoras y los servidores públicos a nivel nacional, y denuncias por vulneración a derechos amparados en el DS 0012, de inamovilidad laboral de madres y padres progenitores y menores de un año de edad; ii) Al haber tomado conocimiento del caso la Dirección General de Servicio Civil a su cargo, se evidenció que la accionante cumplió funciones como Asesora Legal de la Subalcaldía del Distrito Municipal 5 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, estando por ello sujeta al ámbito del Estatuto del Funcionario Público y no así a la Ley General del Trabajo, de manera que, señaló que la solicitante de tutela debió acudir a la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 –Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales– y su Protocolo de Actuación aprobado por Resolución Ministerial 1377/22 de 1 de noviembre de 2022, para hacer prevalecer sus derechos fundamentales y solicitar su reincorporación, se estaría incurriendo en error, puesto que la mencionada ley, dentro de su ámbito de aplicación, comprende a las trabajadores y los trabajadores que están bajo el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y no así a los que están bajo el ámbito del Estatuto del Funcionario Público; y, iii) La ahora impetrante de tutela no presentó a dicha cartera de Estado, ninguna solicitud de reincorporación, habiendo acudido de manera directa a la justicia constitucional, amparada en la jurisprudencia que establece que no es exigible agotar los medios de defensa en la vía judicial o administrativa a efectos de precautelar los derechos de la mujer embarazada y el ser en gestación. Con base en los indicados argumentos peticionó que se dicte la resolución pertinente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 057/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 304 a 308 vta., concedió la tutela impetrada a Ruth Nancy Matha Vargas, disponiendo su reincorporación laboral al mismo cargo y lugar de trabajo, además del pago de sueldos o salarios devengados y las asignaciones familiares a las que tiene derecho, hasta que el menor cumpla un año de vida, sin costas ni costos; bajo el fundamento que la inamovilidad laboral se constituye en una derecho de toda madre o padre progenitor, sea cual fuere su estado civil, conforme se encuentra dispuesto en el DS 0012, correspondiendo al Estado su garantía, conforme al art. 48.VI de la CPE, y siendo que la accionante acreditó su estado de gestación anterior a su desvinculación laboral, corresponde tutelar el derecho fundamental alegado, independientemente del cargo que desempañado.