SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2025-S4

Fecha: 02-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la vida y a la salud, vinculado a los principios de protección al trabajador; debido a que las autoridades demandadas procedieron a cesarla del cargo de Asesora Legal en la Subalcaldía del Distrito Municipal 5 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sin considerar su embarazo; y no obstante, al haber representado dicha medida, el acto fue confirmado bajo el argumento que se trataba de una funcionaria de libre nombramiento; por lo cual, no tendría derecho a ser reincorporada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad ante la denuncia de vulneración a derechos fundamentales de grupos vulnerables

Por disposición del art. 128 de la Ley Fundamental, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; conforme también se dispone en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que su objeto es garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Por regla general, dicha acción se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, entre otro, porque no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, de manera que solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o administrativo, ello tomando en cuenta que corresponde a las autoridades jurisdiccionales o administrativas donde se produce la lesión, el reparar las lesiones producidas cuando asumen conocimiento de los hechos en función a los medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico correspondiente.

No obstante de lo señalado, la jurisprudencia constitucional fue construyendo criterios que permiten excepcionar el cumplimiento del indicado principio, sobre todo en casos vinculados a grupos vulnerables y que requieren una protección reforzada debido a su alta vulnerabilidad; en esa línea, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, ha señalado lo siguiente: “La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad” (las negrillas son nuestras).

Cabe manifestar que tal doctrina fue construida en el marco del principio de igualdad y prohibición de discriminación, comprendido en los arts. 8.II y 9 num. 1 y 2 de la CPE, que aplicando lo previsto en el art. 54.II del CPCo, permite excusar la aplicación del principio de subsidiariedad respecto a las personas que forman parte de los grupos vulnerables, en el entendido que estas requieren de una protección reforzada, por la diferencia sustancial en la que se encuentran respecto al resto de las personas y a quienes, de no otorgarse un trato diferenciado, podría generar un daño irremediable o irreparable de no otorgarse la tutela de manera pronta.

En ese sentido fue razonado también en la SC 0864/2003-R de 25 de junio, señaló que: “…de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa”.

De lo señalado precedentemente se concluye que, cuando una persona que forma parte de un grupo vulnerable denuncia mediante la acción de amparo constitucional la lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y exista peligro de que la protección pueda resultar tardía o la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela solicitada, corresponde que la jurisdicción constitucional haga excepción al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa.

III.2. No resulta condicionante para conceder tutela haber dado aviso al empleador sobre el estado de gestación

Siendo que la protección reforzada de la que goza la mujer embarazada y el padre progenitor se encuentra contemplado en la Constitución Política del Estado (art. 48.VI), la materialización del derecho a la inamovilidad laboral por tal condición no se encuentra condicionada a ningún requisito, sino tan solo a la concurrencia del embarazo; en ese sentido fue razonado en la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, cuando estableció que la tutela: “…no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el aviso previo al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año.

Norma que, es directamente aplicable, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE, que se refiere que: 'I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’.

Bajo ese razonamiento, debe entenderse que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer embarazada y con hijos menores a un año, y a los progenitores, es más amplia y, por lo mismo, no se puede aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1416/2004-R citada precedentemente, al haber realizado una interpretación restrictiva de la Ley 975.

Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respeta a su inmovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos.

En ese entendido, se debe cambiar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva…” (las negrillas son nuestras) .

III.3. El derecho a la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas

Por disposición del art. 48.VI de la Norma Suprema, se establece que, es una obligación del Estado garantizar la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; así la primera parte del citado artículo instituye con carácter taxativo la prohibición de discriminación o despido de toda mujer, entre otros motivos, fundado en razón del embarazo; disposiciones de carácter social y laboral, que son de cumplimiento obligatorio, conforme ordena el parágrafo I del mismo artículo anotado.

La protección constitucional de la mujer embarazada y de la persona por nacer –señalado en el párrafo precedente– hasta que esta última cumpla un año de edad, ya se encontraba comprendida en la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que dispone: “Artículo 1°.- Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas. Artículo 2°.- La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”. La indicada disposición, además de encontrarse ahora en la Constitución Política del Estado, fue ampliada también a los progenitores, con lo cual se advierte que dicha medida está dirigida a proteger no solo a la madre embarazada o progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, sino fundamentalmente a la persona en gestación o nacida, y con ello también, al conjunto de la familia.

En ese sentido, considerando el deber de protección y respeto que tiene el Estado, la sociedad y la familia, respecto a garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, –que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados– mediante DS 0012, se reglamentaron las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, estableciendo el art. 2 del indicado Decreto Supremo, lo siguiente: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (las negrillas nos corresponden). Más adelante, el art. 3 del mismo Decreto Supremo, establece que: “I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija”.

Es importante resaltar, que la norma precitada tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado; sin mayores consideraciones en cuanto se refiere al tipo de servidores públicos de que se trate.

La SCP 0086/2012 de 16 de abril, refiriéndose al tema, ha establecido que: “Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la 'igualdad' y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija’ (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle” (las negrillas nos pertenecen).

El mismo entendimiento fue asumido en la SC 0434/2010-R de 28 de junio, que luego de glosar la normativa antes descrita, ha precisado que: “…la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger”. Razonamiento que también fue el fundamento de la decisión en la SCP 0169/2019-S4 de 25 de abril, que estableció como una presunción de discriminación el despido de una mujer embarazada, al señalar que: “En el caso de las mujeres embarazadas, la protección tiene especial relevancia precisamente porque conlleva la inclusión de dos seres humanos o más, puesto que, adquiere mayor importancia el principio de inamovilidad laboral, por el cual, conforme anotamos, independientemente que su vinculación sea de carácter privado o público, o de la modalidad del contrato, las trabajadoras vinculadas a una empresa que se encuentren en estado de gravidez, gozan de esa garantía de inamovilidad, por lo que, de acuerdo a la normativa constitucional glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el despido durante el embarazo se presume como una forma de discriminación, que crea la presunción de despido en razón del embarazo, lo que genera la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad cierta y evidente de la restitución laboral y el pago de todos los beneficios sociales que acarrea consigo el embarazo” (las negrillas son nuestras).

Conforme a lo señalado, el alcance de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y la madre y/o padre progenitores, comprende entonces la prohibición de: a) Despido de su fuente laboral, salvo que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral; b) Afectación de su nivel salarial, sea por reasignación de funciones, restructuración administrativa, u otras causales, debiendo en todo caso mantener el salario percibido; y, c) Reubicación en el puesto de trabajo sin su consentimiento, debiendo inclusive otorgarse un tratamiento especial a la mujer en gestación, de manera que el trabajo a desarrollar no implique esfuerzo que pueda afectar su salud y/o de la persona gestante, pues debe desempeñar sus actividades en condiciones adecuadas para la salud de la mujer embarazada como de la persona en gestación o menor a un año de edad.

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la vida y a la salud, vinculado a los principios de protección al trabajador; debido a que las autoridades demandadas procedieron a cesarla del cargo de asesora legal en la Subalcaldía del Distrito Municipal 5 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sin considerar su embarazo; y no obstante haber representado dicha medida, el acto fue confirmado bajo el argumento que se trataba de una funcionaria de libre nombramiento, por lo cual no tendría derecho a ser reincorporada.

De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme con las conclusiones del presente fallo, se establecen como hechos relevantes para efectos de la decisión constitucional, que Ruth Nancy Matha Vargas desempeño varios cargos en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, siendo el último el de Profesional C, Asesor Legal, con Ítem P-12-05-00007, dependiente de la Subalcaldía del Distrito Municipal 5, conforme se tiene demostrado por el memorándum de reasignación de funciones DTH/R/01284/2022; cargo último en el que fue comunicado, a través de memorándum CITE: DTH/B/479/2022, con el agradecimiento de sus servicios prestados.

Es así que, la ahora impetrante de tutela, a través de nota presentada el 19 de octubre de 2022 (dos días posteriores a su cesación), representó el señalado memorándum de agradecimiento de servicios, solicitando su reincorporación laboral por razones de embarazo, acompañando al efecto certificado de matrimonio, carnet de salud de la Caja Nacional de Salud, ecografía, cédula de identidad y el memorándum citado; la misma que fue respondida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante nota CITE: GAMEA/DTH/UAL/MSVQ/NOT.277/2022, requiriendo que a los efectos de la inamovilidad laboral establecida en el DS 0012, debía adjuntar el certificado médico de embarazo extendido por el Ente Gestor de Salud o por los establecimientos públicos de salud; requerimiento que fue cumplido por la hoy peticionante de tutela, que a través de nota de 4 de noviembre de 2022, con constancia de recepción el 7 del mismo mes y año, presentó a la entidad municipal el certificado médico de embarazo extendido por el Centro de Salud Materno Infantil de El Alto, por el que se establecía un embarazo de siete semanas; documento que fue complementado por la interesada mediante nota presentada el 8 de noviembre de igual año, acompañando el certificado médico de embarazo emitido por la Caja Nacional de Salud, el cual establecía un embarazo de 7.4 semanas.

No obstante de lo señalado, a través de nota CITE: GAMEA/DTH/PAH/ 371/2022, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto notificó a la hoy accionante con el Informe CITE: GAMEA/DTH/UAL/HEAM/024/2022; por el cual, se concluyó que no correspondía atender la solicitud de inamovilidad laboral por embarazo, que fue impetrada mediante nota de 19 de octubre de 2022, debido a que la misma, se constituía en un funcionaria de libre nombramiento y no así de carrera.

Por nota CITE: GAMEA/DTH/UAL/HEAM/NOT-05/2022, el prenombrado ente municipal, atendiendo la petición de reincorporación laboral formulada por la ahora accionante, mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2022, le comunicó que la solicitud ya fue atendida oportunamente mediante Informe CITE: AMEA/DTH/UAL/HEAM/024/2022.

Siendo esos los hechos, corresponde resolver el problema jurídico constitucional identificado en la causa; sin embargo, al haberse alegado por los demandados el incumplimiento de la subsidiariedad en el caso, corresponde de manera previa referirse a tal aspecto.

a) Cuestión previa. Subsidiariedad

Siendo que, una de las autoridades demandadas (Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto), alegó que la jurisdicción constitucional no puede dilucidar hechos controvertidos, cuya competencia estaría asignada, según el art. 50 de la CPE, a Tribunales y organismos administrativos especializados, a los cuales la parte accionante no habría recurrido previamente, lo que conllevaría la improcedencia de la acción de defensa por subsidiariedad, debe señalarse al respecto lo siguiente.

Conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, por regla general la acción de amparo constitucional se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, porque no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, de manera que solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o administrativo, ello tomando en cuenta que corresponde a las autoridades jurisdiccionales o administrativas donde se produce la lesión, el reparar las lesiones producidas cuando asumen conocimiento de los hechos en función a los medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico correspondiente; sin embargo, la jurisprudencia constitucional fue construyendo criterios que permiten excepcionar el cumplimiento del indicado principio, sobre todo en casos vinculados a grupos vulnerables y que requieren una protección reforzada debido a su alta vulnerabilidad.

Una de esas excepciones constituye precisamente es cuando se tratan de mujeres embarazadas que, por constituir grupos en situación de debilidad manifiesta, requieren de una protección inmediata, debiendo en tal caso realizarse abstracción al principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las cuales pueden ser presentadas de manera directa, aunque existan medios a los que puede acudir, sea en sede administrativo o jurisdiccional; porque de no otorgarse la tutela impetrada al derecho fundamental o garantía constitucional vulnerados, hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdicción.

El supuesto descrito concurre precisamente en el caso examinado, dado que la accionante alega la lesión de sus derechos fundamentales en razón de su condición de mujer embarazada, aspecto que como fue señalado anteriormente, fue demostrada ante la jurisdicción constitucional, con los certificados médicos que fueron acompañados, de manera que, al estar en examen derechos fundamentales vinculados a dicha condición de hecho, corresponde hacer excepción al principio de subsidiariedad que rige como regla la acción de amparo constitucional, pues lo alegado por una de las autoridades codemandadas, respecto a que existen instancias a las que puede recurrir la accionante para el reclamo de sus derechos fundamentales, de los cuales no hizo uso previo, no inhibe los argumentos expuestos anteriormente para hacer la excepción antes descrita respecto a dicho principio, tomando en cuenta el caso en análisis.

b) Resolución de problema jurídico constitucional de fondo

Ingresando a resolver el problema constitucional de fondo, debemos invocar en esta parte lo razonado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que por disposición del art. 48.VI de la CPE, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; prohibiéndose la discriminación o despido de toda mujer, entre otros motivos, fundado en razón del embarazo; protección reforzada que tiene sustento en los valores estructurales de igualdad y justicia que rigen en el Estado Plurinacional de Bolivia, con matriz axiológica, a partir de los cuales el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

Dicho contenido de protección reforzada que se observa respecto a la mujer embarazada en las normas citadas en el precitado Fundamento Jurídico, como la Ley General del Trabajo, y el DS 0012; este último que reglamenta las condiciones de inamovilidad establecidas en la Constitución Política del Estado, respecto a la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado., precisando que: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.

La citada normativa constitucional, legal y reglamentaria, de ninguna manera establece la restricción de que tal derecho que asiste a los progenitores en razón especial que merecen por la persona en gestación o nacida, hasta el año de edad, se aplique únicamente, en el ámbito público, a los funcionarios de carrera o aspirantes a ella, de modo que, se excluya a quienes no tienen dicha condición, sea porque se encuentren ocupando un cargo de carrera o de libre nombramiento, de modo que su aplicación es imperativa para todo empleador, pues conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0169/2019-S4 de 25 de abril, en el caso de las mujeres embarazadas, la protección constitucional tiene especial relevancia, de manera que el despido durante el embarazo se presume un acto de discriminación.

En tal sentido, al haberse procedido con la cesación de funciones de la ahora accionante del cargo de asesora legal dependiente de la Subalcaldía del Distrito Municipal 5 del referido ente municipal, sin considerar que la misma contaba con siete semanas de embarazo, hecho que fue de conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto dos días posteriores a la notificación con el memorándum de cesación, y ratificado posteriormente por las certificaciones médicas y otros documentos que fueron presentados por la titular del derecho, y que no fueron asumidos favorablemente por la entidad municipal, alegando luego que se trataba de una funcionaria de libre nombramiento, sin considerar que dicha condición no constituye óbice para gozar del citado derecho fundamental; lesionaron el mismo.

Conforme fue señalado en el mismo Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el requisito formal de dar aviso al empleador, acerca del estado de embarazo de la mujer, carece de relevancia constitucional frente a la necesidad indudable de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor de edad, prevista en el art. 48.VI de la CPE, siendo suficiente el haber tomado conocimiento del hecho cuando a los dos días de la cesación, la servidora pública ahora accionante representó la decisión asumida por la entidad municipal, alegando precisamente su condición de mujer embarazada, razón por la que luego fundaron la decisión en el hecho de que se trataba de una servidora pública de libre nombramiento; de manera que, el argumento expuesto por la parte demandada respecto a que a la fecha de cesación la ahora accionante no hubiera dado a conocer su situación de embarazo, no tiene fundamento jurídico constitucional.

Bajo esas consideraciones se concluye que, Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano, que suscribió el memorándum de cesación de funciones de Ruth Nancy Matha Vargas, por delegación de Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, corresponsables según lo previsto en el art. 7.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2022–, lesionaron los derechos fundamentales alegados por la accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.