SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2025-S1
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 569 a 575 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso laboral de demanda de pago de beneficios sociales iniciado el “9” -lo correcto es 6- de febrero de 2015, por Elvia Guardia Vargas, Álvaro Mauricio Morales Valverde, Juan Mauricio Rojas Ruiz y Carla Ximena Gonzales Zapata, contra la Empresa Constructora MIDWAY Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), mediante Auto de 27 de abril de 2015, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado- resolvió declarar probada la excepción previa de impersonería en el demandado planteada por Juan Carlos Villarroel Rodrigo, disponiendo que la parte demandante replantee su demanda observando los términos expuestos en dicha resolución.
Al respecto, aclara que Juan Carlos Villarroel Rodrigo era el verdadero representante legal de la Empresa MIDWAY S.R.L.; sin embargo, se replanteó la demanda en contra del ahora peticionante de tutela, pese a que por diversos memoriales hizo conocer al Juez ahora demandado que su persona no era el representante legal de dicha Empresa; en ese sentido, el ahora demandante de tutela interpuso la excepción de impersonería a momento de responder la demanda, la cual fue resuelta por Auto de 20 de noviembre de 2015, declarando improbada la excepción planteada; dicha resolución, fue impugnada por el ahora accionante y trabada que fue la relación procesal, se continuó con la demanda laboral.
Por memorial de 26 de julio de 2016, puso en conocimiento del Juez ahora demandado, el Testimonio Notarial 540/2014 de 19 de mayo, otorgado ante la Notaria de primera clase 47, a cargo de Patricia Omonte Gonzales, el poder general de administración y representación legal que otorgaron Beatriz Claros Paz de Nuñez, Marcelo Renán Quiroga, Juan Carlos Villarroel Rodrigo, Juan Pablo Burgos Ahenke en calidad de socios de la Empresa MIDWAY S.R.L., a favor de Juan Carlos Villarroel Rodrigo, con el que claramente se establece la representación legal de la Empresa desde la gestión 2014; sin embargo, el Juez ahora demandado tramitó la solicitud como un incidente de nulidad y corrido en traslado, mediante Auto de 26 de agosto de 2016 rechazó el incidente planteado.
Posteriormente, el Juez ahora demandado emitió la Sentencia 54/2016 de 14 de octubre, declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales, sin costas y dispuso que la Empresa MIDWAY S.R.L., por medio de su representante legal Marcelo Renán Quiroga Ledezma -ahora impetrante de tutela-, pague a los demandantes -de dicho proceso laboral- la liquidación de beneficios sociales que asciende a la suma de Bs180 019,80.-(ciento ochenta mil diecinueve 80/100 bolivianos); sin embargo, no consideró la representación legal de Juan Carlos Villarroel Rodrigo.
La Sentencia de primera instancia, fue impugnada por el ahora demandante de tutela, siendo resuelta mediante Auto de Vista 048/2019 de 20 de febrero, que confirmó en parte la Sentencia apelada sin considerar la representación legal de la Empresa MIDWAY S.R.L.
Refiere que, el Testimonio Notarial 148/2016 de 14 de junio, revocó el Testimonio Notarial 446/2013 de 16 de julio, que suscribieron Juan Carlos Villarroel Rodrigo, Marcelo Renán Quiroga Ledezma y Juan Pablo Burgos Ahenke socios de la empresa MIDWAY S.R.L. complementada a Corporación MIDWAY S.R.L., dejando establecido que solo quedan tres socios como parte de la Empresa.
Después, el ahora accionante interpuso recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia contra el Auto de Vista 048/2019 de 20 de febrero, emitiendo el correspondiente Auto Supremo 355 de 17 de julio de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto.
Por memorial de “11” -siendo lo correcto 12 de marzo de 2020-, a consecuencia de la actualización de beneficios sociales, dictada por el Juez ahora demandado el 27 de febrero de “2022” -lo correcto es 2020-, se le solicitó que convoque a los otros socios de la Empresa MIDWAY S.R.L., Beatriz Claros Paz de Nuñez, Juan Carlos Villarroel Rodrigo y Juan Pablo Baltazar; a los fines de honrar con los beneficios sociales y que se divida a prorrata para cumplir el mismo, en favor de los extrabajadores de la empresa, el mismo que fue aceptado favorablemente por proveído de fecha 13 de marzo de 2020.
Por memorial de 18 de noviembre de 2020, Juan Carlos Villarroel Rodrigo respondió al incidente de convocatoria acompañando el Testimonio Notarial 446/2013 de 16 de julio otorgado por Beatriz Claros Paz de Nuñez, Marcelo Renán Quiroga Ledezma, Juan Carlos Villarroel Rodrigo, Janeth Baltazar y Juan Pablo Burgos Ahenke en calidad de socios de MIDWAY S.R.L. a favor de Marcelo Renán Quiroga Ledezma -ahora peticionante de tutela- y Beatriz Claros Paz de Nuñez, quien de manera temeraria y con la finalidad de lograr un beneficio a su favor se olvidó de los Testimonios Notariales 77/2015 de 7 de mayo y 540/2014 de 19 de igual mes, que otorgan poder a Juan Carlos Villarroel Rodrigo, siendo este el representante legal de la indicada Empresa, poderes acompañados por memorial de fecha 7 de diciembre de 2020.
En mérito al cambio de representante legal que debió efectuarse en la gestión 2015, el responsable legal de la Empresa MIDWAY S.R.L., dilató la representatividad de la misma advertido de los diferentes procesos que empezaron a ingresar en contra de la Empresa, incluso de índole penal, con la sola finalidad de no asumir responsabilidades, pese haber sido el más beneficiado.
Mediante memorial de “12” -lo correcto es 13- de octubre de 2022, solicitó dejar sin efecto cualquier mandamiento de apremio en contra del ahora solicitante de tutela, quien no ostentaba la calidad de representante legal de la Empresa MIDWAY S.R.L. desde hace más de seis años; ello, conforme al Testimonios Notarial 77/2015 de 7 de mayo, mediante el cual se otorgó poder a favor de Juan Carlos Villarroel Rodrigo, y al Testimonio Notarial 148/2016 de 2 de junio, que acredita la revocatoria del poder conferido a Marcelo Renán Quiroga Ledezma -ahora impetrante de tutela-; sin embargo, el Juez ahora demandado, mediante Auto de 9 de noviembre de 2022, rechazó la solicitud de reconocimiento del nuevo representante legal -Juan Carlos Villarroel Rodrigo-, omitiendo considerar los testimonios notariales otorgados por autoridad competente y, de manera ultrapetita e ilegal, dispuso mantener vigente el mencionado mandamiento contra el ahora accionante, constituyendo dicho acto una forma de persecución ilegal o indebida.
Si bien, utilizó el recurso de apelación en contra la resolución objeto de la presente acción de libertad, no corresponde la aplicación de la subsidiariedad, por el riesgo y peligro inminente a la libertad, ya que el recurso de apelación es en el efecto devolutivo y no suspensivo, por lo que abre la vía constitucional para hacer valer el derecho a la libertad y cese de la persecución ilegal o indebida.
La resolución dictada, hace referencia a una supuesta falta de lealtad procesal; sin embargo, dicha situación no es evidente, debido a que el verdadero representante legal de la empresa estuvo utilizando al ahora solicitante de tutela y jamás se apersonó al proceso por las consecuencias que conlleva ese hecho; además, el Juez ahora demandado no realizó una correcta motivación y fundamentación utilizando criterios subjetivos.
Finalmente, presentó el certificado de registro de poder y/o revocatoria de Testimonio Notarial 446/2013 de 16 de julio suscrito por los socios de la Empresa MIDWAY S.R.L., donde se dejó establecido quien es el verdadero representante legal de la empresa, determinación que es anterior al inicio del proceso laboral.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de representante sin mandato, identificó como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, disponga la nulidad del Auto de 9 de noviembre de 2022, dictado por el Juez ahora demandado; asimismo, se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra; y, se dicte una nueva resolución ejecutando al verdadero representante legal de la Empresa MIDWAY S.R.L.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 645 a 647, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su representante si mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló que: a) Desde el inicio del proceso laboral en la demanda de beneficios sociales, informó reiteradamente, al Juez ahora demandado, que no era el representante legal de la Empresa MIDWAY S.R.L., sino que dicha representación correspondía a Juan Carlos Villarroel Rodrigo; para ello, adjuntó el Libro de Actas de la mencionada Empresa, en el cual, en fecha 10 de junio de 2014, se estableció expresamente que Juan Carlos Villarroel Rodrigo era el único representante legal; dicha acta, fue suscrita por todos los socios, quienes decidieron otorgarle poder notarial; b) Pese a estas pruebas, el Juez ahora demandado, no valoró adecuadamente la documentación aportada, ni reconoció la calidad de representante legal de Juan Carlos Villarroel Rodrigo, lo cual permitió que se mantenga un mandamiento de apremio en su contra, quien sostuvo no haber tenido representatividad legal desde 2014; a ese efecto, acompaño la documentación emitida por el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC) donde se logró revocar el Testimonio Notarial 446/2013 de 16 de julio, suscrito por todos los socios dejando establecido que el único representante es Juan Carlos Villarroel Rodrigo; sin embargo, permitió que el nombrado presente un memorial denunciando una supuesta irregularidad en la revocatoria que había determinado una institución pública y tomando en cuenta el rechazo emitido en el último Auto -de 9 de noviembre de 2022- el cual se pide se deje sin efecto, el Juez ahora demandado señaló que ante la existencia de la denuncia de irregularidades en su tramitación, no podría ser sustento para demostrar lo denunciado por el ahora accionante; c) Señala que el verdadero representante legal sería Juan Carlos Villarroel Rodrigo, que ha evitado apersonarse al proceso laboral para eludir sus responsabilidades legales, a sabiendas de que podría ser pasible de un mandamiento de apremio; asimismo, el ahora peticionante de tutela realizó algunos pagos parciales por lealtad procesal, en base a sugerencias de la parte contraria, con la esperanza de evitar medidas coercitivas mientras se resolvía la representación legal; d) Pese a la abundante prueba presentada, el Juez ahora demandado rechazó su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio, incluso señalando de forma subjetiva la existencia de supuestas irregularidades en el trámite de revocatoria ante el SEPREC; tal proceder, vulneró el derecho a la defensa y constituye una persecución ilegal e indebida, pues se le atribuyen responsabilidades que no le corresponden, ya que demostró ante la autoridad competente que no era el representante legal de la mencionada Empresa; y, e) Finalmente, el Juez ahora demandado actuó sin realizar un test de proporcionalidad ni aplicar principios como el de favorabilidad y necesidad, ya que se continúa con un mandamiento de apremio arbitrario en su contra, pese a que había prueba clara de que no era el representante legal en aquel momento del inicio del proceso. Por ello, solicitó se deje sin efecto dicho mandamiento y que las responsabilidades recaigan sobre quien legalmente corresponde, es decir, el verdadero representante legal de la empresa, Juan Carlos Villarroel Rodrigo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 583 a 585 vta., manifestó lo siguiente: 1) No se vulneró ningún derecho, ya que en el proceso social que motivó la presente acción de libertad, las resoluciones fueron emitidas conforme a procedimiento y debidamente fundamentadas, siendo confirmadas por los superiores en grado y que de ninguna manera vulnerá el derecho a la libertad del ahora solicitante de tutela, ya que el mandamiento de apremio fue resultado de un proceso social con sentencia debidamente ejecutoriada conforme los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), disposiciones legales que son de orden público y cumplimiento obligatorio de conformidad a lo dispuesto por el art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) En el proceso laboral seguido contra la Empresa MIDWAY S.R.L., el representante legal que asumió defensa en todas las etapas procesales fue Marcelo Renán Quiroga Ledezma -ahora accionante-, quien contestó la demanda, presentó excepción previa de impersonería, apeló el Auto motivado que declaró improbada la excepción de falta de personería opuesta, ofreció y realizó la producción de prueba en el término probatorio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y posteriormente presentó recursos de casación y nulidad contra el Auto de Vista que confirma en parte la sentencia de primera instancia; en ese marco, consideró que su participación activa consolidó su rol de representante legal ante la autoridad judicial; 3) Juan Carlos Villarroel Rodrigo -al que refiere el ahora accionante-, no se apersonó al proceso como representante legal de la Empresa MIDWAY S.R.L. sino como apoderado para asumir defensa a nombre del representante legal de la Empresa demandada en el proceso social, siendo esta la situación de la representación legal de la mencionada empresa, después de haber emitido la sentencia y ser ejecutoriada el ahora peticionante de tutela continuó ejerciendo su representación legal a nombre de la Empresa MIDWAY S.R.L. moviendo todo el aparato judicial apelando la sentencia y recurriendo de casación y/o nulidad contra el Auto de Vista 048/2019 de 20 de febrero, todo en legal representación de la referida empresa demandada; 4) Durante la ejecución de sentencia, el ahora accionante por memorial de 14 de octubre de 2019, peticionó la mancomunidad de deuda entre los cinco socios de la referida Empresa, incluyendo a Juan Carlos Villarroel Rodrigo, e intentó que la deuda laboral se distribuya entre ellos; en otra ocasión, por memorial de 21 de noviembre de 2019, solicitó que la ejecución del Auto Supremo 355 de 17 de julio de 2019, sea prorrateada entre los cinco socios de la Empresa; posteriormente, el 12 de marzo de 2020, interpuso incidente de convocatoria a proceso al resto de los socios de la Empresa; dichas solicitudes fueron tramitadas y resueltas a través del Auto de 18 de agosto de 2021, rechazó las solicitudes del ahora accionante; resolución contra la cual, interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 20 de septiembre de 2021, “recurso que se encuentra pendiente de trámite conforme la nota marginal cursante a fs. 579” (sic); 5) El mandamiento de apremio fue ordenado en contra del ahora accionante en su condición de representante legal que asumió la defensa en todas las instancias del proceso, mediante Auto de 26 de octubre de 2021, “hasta que cancele la suma condenada de Bs. 105.597,70 A FAVOR DE JUAN MAURICIO ROJAS RUIZ, Bs. 29.400.- a favor de CARLA XIMENA GONZALES ZAPATA, Bs. 78.894,90 a favor de ELVIA GUARDIA VARGAS, Bs. 52.596,60 a favor de a favor de ÁLVARO MAURICIO MORALES VALVERDE en cumplimiento de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo cuya inobservancia acarrearía su vulneración a derechos laborales humanos y la propia Constitución Política del Estado cuya pauta de interpretación constitucional señala por su art. 48 las normas sociales son de orden público y de cumplimiento obligatorio además de la obligación de interpretar las normas laborales sobre la base de principios entre ellos el principio protector en su variante indubio pro operario normado por el art. 256 Constitucional como otra pauta de interpretación constitucional que forma parte del bloque de la constitucionalidad” (sic); al respecto, la parte ahora solicitante de tutela en el proceso laboral tenía la obligación de interponer recurso de apelación contra el Auto de 26 de octubre de 2021; sin embargo, no lo hizo “…pese haberse notificado en fecha 4 de diciembre de 2021, según consta las diligencias de fs. 583…” (sic), lo que permitió que la resolución adquiera ejecutoria, “maxime si procedió a pagar parcialmente conforme la solicitud de depósito judicial No. 0834902 y certificado de depósito judicial No. 0067683 ambos cursantes a fs. 589-590” (sic); 6) Posteriormente, el accionante presentó otro incidente el “14” -lo correcto es 13- de octubre de 2022 solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio bajo el argumento de que ya no sería representante legal; esta petición fue igualmente rechazada por Auto fundamentado -en 9 de noviembre de 2022-, sin que el ahora solicitante de tutela, interponga apelación, lo que nuevamente permitió la firmeza de la decisión; 7) Con la presente acción constitucional, se pretende revertir las decisiones asumidas y ratificadas por los Tribunales superiores que de admitirse crearían una tercera instancia para dirimir cuestiones de orden jurisdiccional, situación que no es permitida por la jurisprudencia constitucional, ya que cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz pueden restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad; 8) No se tomó en cuenta que el supuesto representante de la Empresa, no se apersonó como tal y por el contrario, presentó documentación cuestionada con las cuales el ahora accionante pretende soslayar su responsabilidad social y en lugar de recurrir de apelación contra el Auto de 9 de noviembre de 2022, optó por interponer la presente acción de libertad;9) El juez sostiene que la acción constitucional interpuesta no cumple con los supuestos de procedencia, pues no se configura un estado absoluto de indefensión, ni se utilizaron previamente los mecanismos procesales disponibles, pues el ahora demandante de tutela no interpuso el recurso de apelación contra el Auto ahora cuestionado, omisión o descuido que ahora pretende salvar con la interposición de la presente acción de libertad; y, 10) Finalmente, el Juez ratificó la legalidad de lo actuado en el proceso laboral, argumentando que la prolongación del cumplimiento de sentencia perjudica a los trabajadores, quienes llevan más de siete años esperando el pago de sus beneficios sociales; asimismo, advierte que esta demora podría comprometer al Estado boliviano en el plano internacional por incumplimiento de estándares laborales y derechos humanos reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 16/2022 de “21 de noviembre” -siendo lo correcto 22 de noviembre-, cursante de fs. 648 a 652 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El proceso laboral se inició el 6 de febrero de 2015, con una demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por varios extrabajadores contra la Empresa MIDWAY S.R.L., inicialmente dirigida contra Juan Carlos Villarroel Rodrigo; mismo que respondió la demanda oponiendo excepción previa de impersonería, imprecisión o contradicción el 6 de abril de 2015, en mérito al Testimonio Notarial 44/2015, de poder amplio y suficiente que confiere Marcelo Renán Quiroga Ledezma -ahora accionante- y Juan Pablo Burgos Ahenke a favor de Juan Carlos Villarroel Rodrigo y Carla Verónica Medrano Iporre, acompañando el certificado de Testimonio de Constitución de Sociedad de 13 de agosto de 2013, que establece como representante legal a Marcelo Renán Quiroga Ledezma -ahora impetrante de tutela- según el Testimonio Notarial 466/2013 de 16 de julio, extendido por la Notaría de Fe Pública 47-; sin embargo, por Auto de 27 de abril de 2015, se declaró probada la excepción de impersonería, ordenándose replantear la demanda; la nueva demanda, fue dirigida contra Marcelo Renán Quiroga Rodrigo -ahora accionante- como representante legal según el Registro de Comercio, dando continuidad al proceso; ii) Durante el desarrollo del proceso, el solicitante de tutela planteó excepción de impersonería el 12 de octubre de 2015, que fue declarada improbada por Auto de 20 de noviembre de mismo año, misma que fue objeto de impugnación y trabada la relación procesal, se continuó con la demanda laboral; a lo largo del proceso se acreditó la existencia de poderes que reconocían a Juan Carlos Villarroel Rodrigo como apoderado desde 2014; sin embargo, el Juez ahora demandado rechazó un incidente de nulidad que intentaba cambiar la representación, lo que permitió continuar el juicio contra Marcelo Renán Quiroga Ledezma -ahora accionante- como representante legal; iii) La Sentencia 54/2016 de 14 de octubre, declaró probada la demanda y condenó a la empresa, a través de su representante Marcelo Renán Quiroga Ledezma -ahora accionante-, al pago de Bs180 019,80.- (ciento ochenta mil diecinueve con 80/100 bolivianos) por beneficios sociales; iv) Al haberse impugnado la Sentencia de primera instancia, esta fue confirmada parcialmente por Auto de Vista 048/2019 de 20 de febrero y luego ratificada mediante Auto Supremo 355 de 17 de julio de 2019, declarándose improcedente el recurso de casación interpuesto; v) Posteriormente, en ejecución de sentencia, el ahora accionante presentó varias solicitudes, incluyendo mancomunidad de deuda y convocatoria a otros socios, las cuales fueron rechazadas y finalmente, se dictó mandamiento de apremio en su contra por incumplimiento de pago; pese a que el ahora accionante alegó que ya no era el representante legal, no existió un nuevo apersonamiento formalmente admitido por el Juez ahora demandado, por lo que su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento fue rechazada por Auto de 9 noviembre de 2022; vi) El art. 213 del CPT establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto, si en el transcurso los tres días conforme el art. 216 del CPT el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librara mandamiento de apremio del ejecutado, en ese sentido de una interpretación sistemática se tiene que existe una suma determinada que debe ser erogada por el demandado -ahora accionante- y por tal motivo ante la falta de su cumplimiento se emitió el mandamiento de apremio; vii) El nuevo representante debe apersonarse formalmente para que pueda dejarse sin efecto una orden de apremio contra el anterior; asimismo, no se evidenció falta de fundamentación en la resolución cuestionada, ni se acreditó, que el ahora accionante estaba siendo procesado o perseguido de manera ilegal; y, viii) En conclusión, se estableció que Marcelo Renán Quiroga Ledezma -ahora accionante- asumió la defensa de la Empresa MIDWAY S.R.L. durante todo el proceso, utilizó todos los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios, y que el mandamiento de apremio fue dictado dentro de un proceso regular y ejecutoriado; por lo tanto, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales que justifique la presente acción de libertad; en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO: el suscrito Juez del Trabajo y Seguridad Social No. 03 de la Capital, administrando justicia especial que por ella ejerce; FALLA: declarando probada la demanda de fs. 4-7 replanteada a fs. 36; sin costas. En consecuencia, se dispone que l