SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2025-S1
Fecha: 08-May-2025
“POR TANTO: el suscrito Juez del Trabajo y Seguridad Social No. 03 de la Capital, administrando justicia especial que por ella ejerce; FALLA: declarando probada la demanda de fs. 4-7 replanteada a fs. 36; sin costas. En consecuencia, se dispone que l
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponde, se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en la ciudad de Cochabamba a los catorce días del mes de octubre de dos mil diez y seis años. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUE FUNCIONARIA.” (sic [fs. 250 a 257]).
II.2. Presentado el memorial de recurso de apelación por Marcelo Renán Quiroga Ledezma -ahora accionante- el 3 de noviembre de 2016, y corrido en traslado se concedió dicho recurso en el efecto suspensivo por Auto de 29 de igual mes y año, disponiendo su remisión al Tribunal de alzada (fs. 259 a 272); posteriormente, mediante Auto de Vista 048/2019 de 20 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se resolvió lo siguiente:
“POR TANTO: la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba CONFIRMA en parte la Sentencia apelada de fecha 14 de Octubre de 2016. Sin costas. Con las siguientes modificaciones: (…) TOTAL A PAGAR: Bs. 177.644,70 Más la multa y actualización prevista por el Art. 9 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.” (sic [fs. 291 a 295]).
II.3. Por memorial de recurso de casación o nulidad presentado por el ahora accionante el 28 de mayo de 2019, y absuelto el traslado se concedió el recurso planteado por Auto de 17 de junio de igual año, disponiendo su remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 315 a 332); posteriormente, mediante Auto Supremo 355 de 17 de julio de 2019, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió lo siguiente:
“POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277 del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Marcelo Renán Quiroga Ledezma, cursante de fs. 313 a 316; en consecuencia, se declara la ejecutoria del Auto de Vista 048/2019 de 20 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.” (sic [fs. 340 a 342 vta.]).
II.4. Se tiene Auto de 26 de octubre de 2021, emitido por el Juez ahora demandado, que en atención a la solicitud de emisión de mandamiento de apremio presentada el 20 de igual mes y año por los demandantes dentro del proceso laboral de referencia (fs. 634 y vta.), resolvió lo siguiente:
“VISTOS: A merito de la solicitud que antecede y teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia conforme lo estipula el Art. 400 Parágrafo I del Código Procesal Civil: "La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata", disposición legal aplicable al caso por permisión del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo y siendo el estado del proceso se ordena el apremio del Sr. MARCELO RENAN QUIROGA LEDEZMA en su calidad de representante de EMPRESA MIDWAY S.R.L., debiendo a este efecto por secretaria, una vez notificadas las partes, expedirse el correspondiente mandamiento contra el pre nombrado, sea HASTA TANTO CANCELE la suma de Bs. 105.597,70.- (CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE 70/100 BOLIVIANOS) que adeuda a favor de JUAN MAURICIO ROJAS RUIZ; Bs. 29.400,00.- (VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) que adeuda a favor de CARLA XIMENA GONZALES ZAPATA; Bs. 78.894,90.- (SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 90/100 BOLIVIANOS) que adeuda a favor de ELVIA GUARDIA VARGAS; Bs. 52.596,60.- (CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS 60/100 BOLIVIANOS) que adeuda a favor de ALVARO MAURICIO MORALES VALVERDE, por concepto de Beneficios sociales, encomendándose su ejecución a funcionario público hábil y no impedido por ley de este departamento, siendo responsabilidad del ejecutante cualquier exceso o abuso que se cometiere y sea conducido a la cárcel pública de "San Antonio" de Cochabamba.- AL OTROSI.- Notifique Srta. Oficial de diligencias.” (sic [fs. 635]).
II.5. Mediante memorial de 13 de octubre de 2022, el ahora accionante solicita dejar sin efecto cualquier mandamiento de apremio que hubiera sido expedido en su contra, ya que no es el representante legal de la Empresa MIDWAY S.R.L. (fs. 548 a 549)
II.6. Por Auto de 9 de noviembre de 2022, el Juez ahora demandado en atención a la solicitud de tener presente el nuevo representante legal de la Empresa MIDWAY S.R.L. y dejar sin efecto cualquier mandamiento de apremio que hubiera sido expedido en contra del ahora accionante (Conclusión II.4), resolvió que:
“POR TANTO: Sin otras consideraciones de orden legal, resuelve: De momento rechazar la solicitud de tener presente al nuevo representante legal de la empresa demandada "Constructora MIDWAY SRL.", y en su mérito se dispone sin lugar a la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio ordenado en contra del Sr. Marcelo Renán Quiroga Ledezma mediante Auto de 26 de octubre de 2021, formulada en escrito de fecha 29 de agosto de 2022. Con relación a la nueva liquidación que consideren los pagos parciales efectuados según los escrito de fs. 595 y fs. 600, se aclara a la parte demandada que pagando el total de los beneficios sociales y derechos laborales conforme se tiene ordenado por Auto cursante a fs.581 se dejara sin efecto el mandamiento referido, lo contrario sería dar curso a dilaciones con pagos parciales y solicitudes de dejar sin efecto mandamiento de apremio en cada momento que realice pago parcial prácticas judiciales anómalas e irregulares que vulneraría el principio indubio pro operario con relación a lo dispuesto por el Art. 256 de la Constitución Política del Estado y el principio de la sencillez, por éste último los procedimientos en materia laboral no son misas procesales que deban observarse liturgias procesales por cuanto se trata de medios de subsistencia de personas que vienen peregrinando sus beneficios sociales y derechos laborales por muchos años, en otros términos vienen pidiendo medios de subsistencia. Notifique Srta. Oficial de Diligencias.” (sic [fs. 550 a 552]).
II.7. Cursa Memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, presentado por el ahora accionante, por el que interpone recurso de apelación contra el Auto de 9 de noviembre de 2022 (fs. 553 a 557)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso laboral de demanda de pago de beneficios sociales, iniciado por Elvia Guardia Vargas, Álvaro Mauricio Morales Valverde, Juan Mauricio Rojas Ruiz y Carla Ximena Gonzales Zapata, contra la Empresa Constructora MIDWAY S.R.L., por Auto de 9 de noviembre de 2022, el Juez ahora demandado rechazó la solicitud de reconocimiento del nuevo representante legal -Juan Carlos Villarroel Rodrigo-, omitiendo considerar los testimonios notariales otorgados por autoridad competente y, de manera ultrapetita e ilegal, dispuso mantener vigente el mandamiento de apremio contra el ahora accionante, constituyendo dicho acto una forma de persecución ilegal o indebida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo, se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso laboral de demanda de pago de beneficios sociales, iniciado por Elvia Guardia Vargas, Álvaro Mauricio Morales Valverde, Juan Mauricio Rojas Ruiz y Carla Ximena Gonzales Zapata, contra la Empresa Constructora MIDWAY S.R.L., por Auto de 9 de noviembre de 2022, el Juez ahora demandado rechazó la solicitud de reconocimiento del nuevo representante legal -Juan Carlos Villarroel Rodrigo-, omitiendo considerar los testimonios notariales otorgados por autoridad competente y, de manera ultrapetita e ilegal, dispuso mantener vigente el mandamiento de apremio contra el ahora accionante, constituyendo dicho acto una forma de persecución ilegal o indebida.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso laboral de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, emitió la Sentencia 54/2016 de 14 de octubre, declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales iniciado por Elvia Guardia Vargas, Álvaro Mauricio Morales Valverde, Juan Mauricio Rojas Ruiz y Carla Ximena Gonzales Zapata, contra la Empresa Constructora MIDWAY S.R.L., sin costas; en consecuencia, dispuso que la referida empresa a través de su representante legal, Marcelo Renán Quiroga Ledezma -ahora demandado-, pague a los demandantes la liquidación por un tola de Bs180 019,80.- (ciento ochenta mil diecinueve con 80/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales, que debió hacer efectivo dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución bajo alternativa de Ley (Conclusión II.1).
Posteriormente, el ahora accionante presentó su recurso de apelación contra la mencionada Sentencia 54/2016 de 14 de octubre; una vez corrido en traslado, dicho recurso concedido en efecto suspensivo mediante Auto de 29 de igual mes y año, disponiendo la remisión de obrados al Tribunal de alzada; en ese marco, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 048/2019 de 20 de febrero, resolvió confirmar en parte la Sentencia apelada, sin costas, introduciendo las modificaciones correspondientes, que determinaron un total de Bs177 644,70.-(ciento setenta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro con 70/100 bolivianos), por concepto de pago de beneficios sociales, más la multa y actualización prevista por el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 (Conclusión II.2).
Más tarde, mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2019, el ahora accionante interpuso recurso de casación y/o nulidad contra el Auto de Vista 048/2019 de 20 de febrero; una vez puesto en conocimiento de la parte contraria y absuelto su traslado, dicho recurso fue concedido mediante Auto de 17 de junio de igual año; y, finalmente la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 355 de 17 de julio de mismo año, resolvió el recurso declarando su improcedencia; en consecuencia, se declaró la ejecutoria del Auto de Vista -048/2019 de 20 de febrero- impugnado (Conclusión II.3).
En ese contexto, en ejecución de sentencia, mediante memorial de 13 de octubre de 2022, el ahora accionante solicitó, que se dejara sin efecto cualquier mandamiento de apremio emitido en su contra, alegando que ya no ostentaba la representación legal de la Empresa MIDWAY S.R.L. (Conclusión II.5); en respuesta, el Juez ahora demandado mediante Auto de 9 de noviembre de 2022, resolvió rechazar la solicitud de reconocimiento de un nuevo representante legal de la empresa demandada y, en su mérito, dispuso sin lugar a la solicitud de dejar sin efecto el referido mandamiento de apremio ordenado en su contra mediante Auto de 26 de octubre de 2021 (Conclusión II.4); asimismo, aclaró que el mandamiento se levantaría una vez que se cancele la totalidad de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, lo contrario sería dar curso a dilaciones con pagos parciales y solicitudes de dejar sin efecto el mandamiento de apremio en cada momento que se realicen -pagos parciales-, lo cual vulneraría el principio indubio pro operario con relación a lo dispuesto por el art. 256 de la CPE y el principio de la sencillez procesal, por cuanto se trata de medios de subsistencia de personas que vienen peregrinando sus beneficios sociales y derechos laborales por muchos años. (Conclusión II.6).
Sin embargo, mediante memorial de 15 de noviembre de 2022, el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 9 de noviembre de 2022 -ahora cuestionado-, reiterando que no ostentaba la representación legal de la Empresa MIDWAY S.R.L. y que la prueba presentada en el proceso laboral sustenta su solicitud de dejar sin efecto cualquier mandamiento de apremio que hubiera sido expedido en su contra -argumentos que también reitera en la presente acción de libertad- (Conclusión II.7). Recurso que a la fecha de interposición de esta acción tutelar, el 21 de noviembre de 2022, y posterior celebración de audiencia tutelar, el 22 del mismo mes y año, se encontraba pendiente de resolución.
En ese entendido, lo referido implica que se activó en forma simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad no procede cuando se activan ambas vías paralelamente, ya que ello genera una disfunción procesal al crear dos cauces distintos para el tratamiento del mismo conflicto; es decir, la activación simultánea de la acción de libertad y de un recurso o medio ordinario de impugnación, incluso cuando dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato inviabiliza esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que la parte recurrente, ahora accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y que en el caso concreto impide el desarrollo de la presente acción tutelar, pues al haberse activado en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas en la presente acción de libertad, se creó una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
En esa línea, se constata que el ahora accionante activó un recurso de apelación, y estando en trámite ante la jurisdicción ordinaria, de manera paralela también activó la presente acción de libertad ante la jurisdicción constitucional, lo cual impide a esta última ingresar al análisis de fondo; en consecuencia, corresponde a los Vocales de dicha instancia judicial pronunciarse respecto a las denuncias formuladas contra el Auto de 9 de noviembre de 2022, no correspondiendo dicha tarea -se reitera- a la justicia constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2022 de “21 de noviembre” -siendo lo correcto 22 de noviembre-, cursante de fs. 648 a 652 vta., pronunciada por el Juez de
CORRESPONDE A LA SCP 0417/2025-S1 (viene de la pág. 15).
Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2., señal: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2]El FJ III.4, menciona: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
[3]El FJ III.3, indica: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO: el suscrito Juez del Trabajo y Seguridad Social No. 03 de la Capital, administrando justicia especial que por ella ejerce; FALLA: declarando probada la demanda de fs. 4-7 replanteada a fs. 36; sin costas. En consecuencia, se dispone que l