SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2025-S2
Fecha: 15-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2025, cursante de fs. 15 a 19 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, está afiliada a la CNS Regional Santa Cruz. Desde el 2 de abril de 2024, recibe atención en el CIMFA Santos Dumont, al igual que su hijo menor de edad AA, quien nació el 1 de noviembre de ese año.
El 30 de enero de 2025, el padre de su hijo hizo fila desde horas 23:00 hasta las 7:00 debido al delicado estado de éste, que requería atención médica en el área de pediatría. Recibió la ficha PTRIA-1, correspondiente a la atención por parte del médico Jorge Armando Velasco Canelas. Al presentarse en la ventanilla de atención al afiliado, le pidieron la ubicación de su domicilio, y tras proporcionar la información requerida, le indicaron que su hijo no podía ser atendido debido a la zonificación, a pesar de contar con la ficha de atención. Imploró por la atención médica, dada la gravedad de la situación; sin embargo, fue evidente la indiferencia de la funcionaria, quien se negó a identificarse y alegó que esa era una instrucción de sus superiores. Al preguntar quiénes eran esos superiores, respondió que se trataba del Administrador Regional Santa Cruz y del Director del CIMFA Santos Dumont, ambos de la CNS -ahora accionados-.
Dado que se puso en riesgo la vida de su hijo al vulnerar su acceso a la salud, se ve en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía de la acción de libertad, ya que está en peligro la vida de su bebe AA, quien es lactante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante sin mandato del menor de edad AA, denuncia la lesión del derecho a la vida y a la salud de éste, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Se ordene a los accionados instruir la inmediata atención médica del menor de edad AA; y, b) Remitir a la Unidad de Trasparencia o autoridad sumariante y, al Ministerio Público por el incumplimiento de sus funciones a los accionados y a la funcionaria que no ha sido identificada, a cuyo objeto adjunta el muestrario fotográfico.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de febrero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, señaló que: 1) Se ha puesto en peligro la vida del menor de edad AA al negarle el acceso a la salud, derecho reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 18.I y por derecho internacional, dicho derecho debe ser protegido en todos los niveles del Estado, en este caso, por la CNS, así lo determina también el art. 35.I de la Norma Suprema; 2) El derecho a la salud es una derivación del derecho a la vida, entendimiento desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A través de los hechos puestos a su conocimiento y de las líneas jurisprudenciales está demostrado que se ha puesto en peligro la vida del menor de edad AA, quien necesitaba atención de salud el 31 de enero de 2025, pero le fue negada poniendo en riesgo su vida. Este hecho no solo fue reconocido por Willy Javier López Hidalgo, Director del CIMFA Santos Dumont de la CNS -ahora accionado-, sino que también está demostrado por las pruebas adjuntas. Por lo que pide se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Cesar Figueroa Figueroa, Administrador Regional Santa Cruz de la CNS, informó que en caso de emergencia no puede negarse la atención médica a nadie, incluso si no fuera un asegurado de la CNS. Otra cosa es el cambio de domicilio que tiene que cambiarse en vigencia de derechos, si no se hizo el cambio, debe continuarse con la atención. En el caso, el personal actuó de mala fe cuando debió otorgarse la atención médica, señalando que se tomarían las medidas contra las personas responsables del hecho denunciado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoctavo del Distrito Municipal 7 (Villa Primero de Mayo) de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2025 de 1 de febrero, cursante de fs. 29 a 32, concedió la tutela solicitada, y dispuso lo siguiente: a) Se debe brindar atención médica inmediata al menor de edad AA, si aún no recibió la misma, con el fin de garantizar su vida; y, b) Los accionados deberán solicitar informe detallado a la funcionaria que se encontraba ese día en la ventanilla de vigencia de derechos, sobre el motivo de la no atención del menor; dicho informe debe ser remitido a la Unidad de Transparencia y/o autoridad sumariante de la CNS para determinar responsabilidades. Esa decisión se sustentó en el análisis de los elementos de prueba, donde se acreditó la falta de atención del menor AA de solo dos meses de edad, quien contaba con la documentación necesaria para recibir el servicio requerido. Dicho menor merece atención prioritaria por parte de los administradores de justicia, así como del Director, Administrador y funcionaria que le negó la atención médica, argumentando únicamente que debía dirigirse a la zona correspondiente a su domicilio, a pesar de que anteriormente siempre había recibido atención médica en dicho Centro de Salud. Asimismo, no se tomó en consideración que su labor está destinada al servicio de la población y de toda la sociedad, dado que la protección de la vida humana es un valor fundamental que requiere atención prioritaria. La vulneración del derecho a la salud del menor ha puesto en riesgo su vida, contraviniendo los arts. 60 y 125 de la CPE. Por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes, a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 38 a 43); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.