SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2025-S2

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La madre y representante sin mandato del menor de edad AA denuncia la vulneración de los derechos a la vida y a la salud de su hijo de dos meses de edad, quien siempre recibió atención médica en el CIMFA Santos Dumont de la CNS; sin embargo, el 31 de enero de 2025, pese a su grave estado de salud y al contar con la primera ficha de atención médica por pediatría, se le negó la atención por parte de la funcionaria de la ventanilla de vigencia de derechos, aduciendo razones de zonificación ante órdenes superiores tanto del Director del referido Centro de Salud; y, del Administrador Regional Santa Cruz, ambos de la CNS, ahora accionados.

Por su parte, los accionados, a su turno, afirmaron desconocer la situación y que no podía negarse atención médica en caso de urgencia, menos a un menor de dos meses. No comprenden porqué la encargada de la ventanilla de vigencia de derechos negó la atención médica si la madre ya contaba con ficha de atención, además que el mismo ya había sido atendido con anterioridad en el indicado Centro de Salud, contando con un pediatra asignado al que acudía para su revisión. Se realizaría la investigación para determinar responsabilidades. El Director accionado hizo hincapié que los padres debieron acudir ante su autoridad para solucionar el percance el mismo día.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

         La acción de libertad, fue instituida en función a cuatro presupuestos de activación, emergentes de su naturaleza jurídica y los bienes jurídicos que protege; alcance y finalidad que han sido delimitados por la reiterada jurisprudencia constitucional, así la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, recogiendo dicho desarrollo jurisprudencial, señala que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo mas sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

         Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitara que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

         En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

           Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».

III.2.  Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

En esa misma línea de procedencia y activación de tutela vía acción de libertad, en el marco del presupuesto vida, la SCP 1029/2023-S3 de 21 de septiembre, siguiendo los razonamientos de la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, precisó que: «‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

(…)

Sin embargo (…) es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas y le subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

           En el contexto fáctico de origen de las alegaciones planteadas por la parte impetrante de tutela en la presente acción tutelar y de la prueba presentada, se establece que el representado de la accionante es su hijo, nacido el 1 de noviembre de 2024. Desde el control prenatal recibió atención médica en el CIMFA Santos Dumont de la CNS, dado que la madre estaba asegurada a la CNS como funcionaria del GAM de Santa Cruz de la Sierra. Asimismo, consta que el 31 de enero de 2025, contaba con la ficha 1 para la atención pediátrica en el citado Centro de Salud.

           Según la versión de la madre del menor, ese día, antes de la atención médica de su hijo, se presentó en la ventanilla de atención al afiliado, donde se le pidió su dirección, la cual ella proporcionó. Sin embargo, la funcionaria de esa repartición le informó que no se atendería a su hijo AA por la zonificación, siguiendo instrucciones superiores y desestimó sus ruegos en consideración al estado de salud del menor. Tanto el Director del Centro de Salud como el Administrador Regional Santa Cruz, ambos de la CNS, hoy accionados, afirmaron desconocer la situación y aseguraron que no se podía negar la atención en caso de urgencia, por lo que les llamaba la atención la actuación de la funcionaria, por ello les llevó a cuestionar su actuación, indicando que investigarían el hecho.

           Con base en esos antecedentes y a partir del objeto procesal identificado ut supra, es necesario remitirnos a la naturaleza de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, enmarcada en los cuatro supuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Dado el objeto de la acción, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la salud vinculado al derecho a la vida, es importante señalar que la jurisprudencia de este Tribunal exige que, para activar este mecanismo de defensa, la vulneración o el peligro denunciado sean reales. Esto implica que debe existir certeza sobre la lesión o amenaza al derecho a la vida; así, su mera enunciación no habilita automáticamente el análisis de fondo. Por lo tanto, corresponde a la parte accionante demostrar el vínculo entre los hechos o actos lesivos denunciados y el derecho cuya tutela se solicita.

           Bajo este contexto, para determinar si la situación fáctica converge en un caso de vulneración o peligro real al derecho a la vida y a la salud, debemos considerar que el reclamo constitucional se refiere al hecho de haberse negado la atención médica del menor de edad AA por razones de zonificación, a pesar de que sus padres obtuvieron la ficha correspondiente y de que el menor anteriormente ya había recibido atención en ese Centro, contando con un pediatra asignado.

           No obstante, conforme los antecedentes del caso, no se observa que la problemática planteada pueda ser subsumida dentro del alcance de la acción de libertad relacionado con el derecho a la salud, este vinculado con el derecho a la vida, ambos invocados. En el memorial de interposición de la acción de libertad, la representante del impetrante de tutela solo afirma que el menor de edad AA estaba grave, pero no presenta prueba que respalde tal afirmación. Esta justificación de un real peligro, es una exigencia de la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción, por lo que se deben aportar la documental necesaria que acredite con certeza la lesión sufrida o el peligro en el que se hubiese puesto tal derecho fundamentalísimo.

           Dada la naturaleza del recurso extraordinario de la acción de libertad y las características específicas que conciernen a la protección del derecho a la vida, vinculado en este caso a la salud, no se exime a la parte que busca su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o de mostrar la relevancia del reclamo en directa relación con el derecho cuya protección se busca; por lo que, amerita denegar la tutela solicitada.

III.4.  Consideración final exhortativa

Ahora bien, considerando los hechos fácticos relatados por la parte accionante, intrínsecamente vinculados al derecho a la salud de un infante de dos meses de edad, preocupa a éste Tribunal la desidia y falta de sensibilidad de parte de la encargada de la ventanilla de atención al afiliado de la CNS, Regional Santa Cruz, quien rigiéndose, supuestamente, a disposiciones administrativas que impedían la atención médica del dicho infante por motivos de zonificación, no obstante su progenitor hubiera hecho fila toda la noche, obteniendo la ficha PTRIA-1 para su atención el 31 de enero de 2025 a horas 7:00, rechazó su atención médica en desmedro de su derecho a la salud.

           En ese entendido, pese a que en el presente caso no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por un aspecto estrictamente procesal constitucional; empero, en el marco de lo dispuesto en el art. 35 de la CPE, que establece: “I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”, sin que implique asumir un criterio contrapuesto a lo asumido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, resulta importante disponer que el Ministerio de Salud y Deportes, instruya a través a los responsables y/o directores de las Postas, Centros de Salud, Cajas de Salud y Hospitales de todos los niveles, públicos y privados, la capacitación y orientación técnica a los funcionarios y trabajadores bajo su dependencia sobre el respeto y garantía que merece y deben observar respecto al derecho a la salud de todas las personas en general, más aún de individuos componentes de grupos vulnerables -en el caso concreto, un bebé de dos meses de edad-. Deber que deben cumplir, incluso, si es necesario, por sobre disposiciones de carácter administrativo que impliquen poner en riesgo el derecho a la salud vinculado a la atención médica, la misma que debe ser accesible, pronta y oportuna.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.