SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2025-S2

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso y a los principios de celeridad, “administración de Justicia” y ama qhilla; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público se dispuso su privación de libertad en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, mediante Resolución de 20 de octubre de 2022, emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del mismo departamento, la cual apeló en la misma audiencia de manera oral con el fin de que sea remitida al superior en grado; sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad -21 de noviembre del mismo año- no se remitieron los antecedentes de la apelación, ni estaría transcrita el acta ni la Resolución referidas.

Ante ello, la parte demandada a través de informe escrito leído en audiencia de garantías refiere que los antecedentes, así como el acta y la resolución, fueron remitidos el 17 de noviembre de 2022 a horas 14:58 a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La acción de libertad y la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

            Al respecto, la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal  -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes remitidos y de lo alegado por la accionante se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra se dispuso su privación de libertad en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz mediante resolución judicial emitida el 20 de octubre de 2022, por el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del mismo departamento, la cual apeló en audiencia de manera oral con el fin de que sea remitida al superior en grado; sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad -21 de noviembre del mismo año- no se remitieron los antecedentes de la apelación, ni estaría transcrita el acta ni la resolución.

Los demandados a través de informe escrito leído en audiencia de garantías señalaron que: “…con relación a la remisión de la apelación en originales informar a su autoridad que la resolución 410/2022 de fecha 20 de octubre de 2022 fue remitida a la Sala Penal Segunda del TDJ La Paz lo que puede corroborar en cuaderno de control jurisdiccional, por lo que, se ha cumplido con la remisión…” (sic [fs. 11 vta. y 12]) y el Juez de garantías sostuvo que la parte demandada “…manifiestan en su informe elevado de manera escrita que el legajo de apelación fue remitido en fecha 17 de noviembre del presente a horas 02:58 a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz” (sic [fs. 13]), aspecto no desvirtuado durante la audiencia, ni de manera posterior ante este Tribunal por la accionante; por lo tanto, la incertidumbre alegada por la impetrante de tutela, ante la no remisión del legajo de antecedentes de apelación, no es evidente, toda vez que, la parte demandada habría remitido los documentos con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa.

En este sentido, se concluye que el hecho que motivó a la accionante a interponer la presente acción de libertad, ya fue cumplido por los demandados -con anterioridad a la activación del proceso constitucional-; por lo que, con base en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, impidiendo en consecuencia a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre el acto lesivo denunciado; toda vez que, el mismo fue sustraído por la desaparición del hecho alegado.

III.3.   Otras consideraciones

Corresponde hacer referencia a la actuación del Juez de garantías, debido a que, a efecto de emitir la Resolución 09/2022 de 21 de noviembre, consideró actuados que no fueron remitidos ante este Tribunal para su revisión; y, siendo estos documentos en los cuales fundó su razonamiento, corresponde que los mismos sean remitidos junto con el expediente constitucional, en atención a lo establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece: “La resolución y los antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas…”; por consiguiente,  inobservó sus funciones al no remitir el “informe” escrito evacuado por los demandados; por lo que, amerita llamar la atención al referido Juez.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.