SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2025-S1
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 11 a 14, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí contra su persona, por la presunta comisión del delito de estupro con agravantes, previsto y sancionado por los arts. 309 y 310 incs. d), k) y m) del Código Penal (CP); en el cual, mediante Auto “Resolutivo” -Interlocutorio- 242/2022 de 15 de julio, se le impuso detención preventiva ante la presunta existencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 233.1, concerniente a la probabilidad de autoría y el art. 234.7 respecto al riesgo procesal de fuga, ambos del Código Procesal Penal (CPP).
El 8 de agosto de 2022, luego de un mes, se llevó a cabo la audiencia del recurso apelación incidental contra las medidas cautelares en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, haciendo conocer los agravios vulnerados por la Jueza ahora coaccionada, señalando que: a) El Auto Interlocutorio 242/2022 de medidas cautelares carecería de fundamentación, motivación y congruencia, al no considerar la prueba ofrecida por su abogado defensor en dicha audiencia, contraviniendo lo establecido por los arts. 124 y 171 del CPP respecto a la libertad probatoria; b) Con relación al art. 234.1 de ese Código, se alegó que se acreditó los tres elementos del arraigo natural; empero, contradictoriamente en la parte resolutiva se estableció subsistente el riesgo procesal de fuga del art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio, contraviniendo el art. 124 del citado Código; ya que, la Jueza hoy coaccionada fundó ese riesgo procesal en el informe del Investigador asignado al caso, respecto a las facilidades que tuviese el imputado para trasladarse de la comunidad de Salo a Tupiza del departamento de Potosí; c) Respecto al numeral 7 -del art. 234 de ese Código-, el Auto Interlocutorio 242/2022 fue enteramente subjetivo al no considerar el razonamiento de la “Sentencia 795/2016” -SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre-; puesto que, no se pueden fundar riesgos procesales en el mismo hecho, debiendo en el caso aplicarse la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que estableció el parámetro para señalar ese riesgo procesal, el cual debe ser verificado de manera real y objetiva; y, d) Es evidente que la “SC 01/2019” -SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero- determinó el juzgamiento de los citados casos con perspectiva de género; sin embargo, el citado Auto Interlocutorio no refiere nada certero con relación al grupo vulnerable al tratarse de una persona originaria de la comunidad de Salo perteneciente a la Nación Chichas del mismo departamento, vulnerándose el principio de inocencia; ya que, la finalidad de las medidas cautelares descritas por el art. 221 del CPP, son únicamente para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; no obstante, la Jueza ahora coaccionada fundó dicho Auto Interlocutorio en meras presunciones desconociendo los arts. 116 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el bloque de constitucionalidad, debiendo aplicarse la doctrina legal aplicable y los principios pro homine y de progresividad.
Finalmente, el Auto -de Vista- de 8 de agosto de 2022, que resolvió el recurso de apelación incidental formulado, determinó mantener la decisión de la Jueza hoy coaccionada -primera instancia-, señalando que concurriría la probabilidad de autoría establecido por el art. 233 del CPP y el peligro de fuga previsto por el art. 234.7 de ese Código por ser la víctima una menor de edad; por otro lado, el Vocal y la Jueza ahora accionados en su turno efectuaron de manera subjetiva la fundamentación del indicado Auto de Vista y del Auto Interlocutorio 242/2022, sin considerar la jurisprudencia citada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y sin realizar un análisis correcto de los antecedentes que describe el presente hecho y menos pronunciarse sobre los agravios vulnerados, provocando incertidumbre en su situación jurídica como imputado.
I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, seguridad jurídica, a la libertad probatoria; y, presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 13.1, 22, 23.I, 108, 109, 115.I, 116.I, 117.I, 178, 180, 203, 256 y 410 de la CPE; 8.1, 2; 14.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) La “nulidad” del Auto de Vista de 8 de agosto de 2022; y, la emisión de uno nuevo debidamente motivado, congruente y que efectúe una interpretación adecuada conforme con los parámetros constitucionales y convencionales; y, 2) Que el Vocal hoy accionado establezca bajo el principio de proporcionalidad en sentido estricto, la necesidad e idoneidad de por qué mantener la privación de su libertad; debiendo por ello, concederse la detención domiciliaria con derecho al trabajo para garantizar su vida y la de su familia; más aun, si pertenece a un grupo vulnerable, debiendo el Vocal y la Jueza ahora accionados aplicar los principios de pro debilis y pro actione.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 36 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) Se debe aplicar la SCP 0004/2022-S1 de 4 de marzo, que establece que las premisas normativa y fáctica deben correlacionarse al hecho concreto, y en las resoluciones emitidas por el Vocal y la Jueza hoy accionados no se establecieron de manera precisa y congruente los agravios vulnerados; ii) La SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre, señala que no se pueden fundar riesgos procesales con relación a la probabilidad de autoría; más aun “…cuando la juez de mérito establece de manera precisa que se debe hacer una reserva…” (sic), la cual vulnera la presunción de inocencia; además, si con base en los principios de favor débiles y pro homine no se hizo un correcto razonamiento intelectivo, interno y externo; y, iii) Se deben establecer los tres principios dispositivos, relacionados a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en su sentido estricto, considerando que es una persona originaria de la comunidad de Salo perteneciente a la Nación Chichas del departamento de Potosí; por lo que, pertenece a un grupo vulnerable, debiendo efectuarse un análisis adecuado de la prueba y de los antecedentes que cursan en obrados.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 19 a 21, manifestó que: a) El 15 de julio de igual año, se celebró ante la Jueza hoy coaccionada la audiencia de aplicación de medidas cautelares en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del citado departamento contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estupro con agravantes; b) Previa fundamentación de la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares del Ministerio Público “y el contradictorio”, la Jueza ahora coaccionada efectuando una valoración y análisis de cada uno de esos elementos y argumentos de las partes procesales, determinó la existencia del hecho, la probabilidad de autoría del imputado -accionante- y la concurrencia simultánea de riesgos procesales de fuga, haciendo a los presupuestos procesales previstos por los arts. 233.1, 2 y 3; y, 234.1, 2 y 7 del CPP; razón por la que, se dispuso la detención preventiva del accionante por el lapso de seis meses; c) El nombrado formulo recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 242/2022, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el 8 de agosto de 2022; ya que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares su abogado defensor efectuó su fundamentación indicando que el citado Auto Interlocutorio carecería de fundamentación, motivación y congruencia contraviniendo con lo establecido por el art. 124 del referido Código, señalando también que la Jueza ahora coaccionada hubiese realizado una incorrecta interpretación de los numerales 1, 2 y 7 del art. 234 de ese Código, vulnerando el principio de seguridad jurídica en sus elementos de motivación y fundamentación; asimismo, que no consideró el art. 171 del citado Código respecto a la libertad probatoria, al no considerar la prueba ofrecida por el accionante; d) El Auto de Vista de 8 de agosto de 2022, cuestionado en la presente acción de libertad, respondió fundadamente a cada uno de los agravios denunciados por el accionante, haciendo referencia a los antecedentes fácticos que determinaron el inicio del proceso penal contra el nombrado; e) Se estableció también que dicho Auto Interlocutorio era incongruente; puesto que, en la parte considerativa hizo una correcta valoración de los antecedentes con relación al riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del indicado Código referente al elemento domicilio; sin embargo, en la parte dispositiva inexplicablemente dio por concurrente ese riesgo procesal precisamente por falta de domicilio; motivo por el cual, dicho Auto de Vista, inicialmente admitió el recurso de apelación incidental y en el fondo declaró “parcialmente procedente” con relación únicamente a la acreditación de los numerales 1 y 2 del art. 234 de dicho Código, quedando subsistentes los presupuestos procesales de los arts. 233.1, 2 y 3; y, 234.7 del mismo Código para mantener firme la detención preventiva del accionante; por lo que, resulta evidente que el Tribunal de alzada sí respondió a los agravios denunciados por el nombrado; y, f) El accionante no acreditó ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad, al no demostrar que su vida se encontraba en peligro, que esté indebidamente perseguido, preso, procesado o privado de su libertad, evidenciándose el desarrollo investigativo del Ministerio Público por la presunta vulneración del derecho a la libertad sexual de la víctima ocurrido en circunstancias descritas en la teoría fáctica construida por el Ministerio Público; en consecuencia, el citado Auto de Vista cuestionado, se encuentra debidamente fundamentado, no siendo evidente la vulneración de derechos alegados por el accionante.
Luz María Vicuña Encinas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación; sin embargo, de manera verbal indico a la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal, Público de Familia y Juez Técnico Primero de Tupiza del mismo departamento, que desde las 8:30 horas se encuentra en audiencia de aplicación de medidas cautelares con aprendido y no estará presente en la audiencia de consideración de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia y Juez Técnico Primero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 37 a 44, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante alega que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del citado departamento en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro con agravantes, la Jueza ahora coaccionada el 15 de julio de 2022, dispuso su detención preventiva determinando la probabilidad de autoría conforme al art. 233.1 del CPP y la existencia de los riegos procesales de fuga contenidos en el art. 234.1 y 7 de ese Código; 2) Interpuesto el recurso de apelación incidental por el imputado -accionante-, el mismo fue resuelto a través del Auto de Vista de 8 de agosto de igual año, declarando el Vocal ahora accionado “parcialmente procedente” dicho recurso de apelación con relación al art. 234.1 y 2 del citado Código, debido a la incongruencia de la parte considerativa sobre el riesgo procesal de fuga; puesto que, contrariamente en la parte resolutiva se estableció la concurrencia en su vertiente de domicilio; además, se indicó que se encontraría demostrada la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, manteniendo firme el art. 234.7 del indicado Código y subsistente la detención preventiva por ese único riesgo procesal; 3) Respecto a la probabilidad de autoría sobre el delito de estupro con agravantes, en el primer punto del recurso de apelación incidental el accionante cuestionó el argumento de la Jueza ahora coaccionada, sobre la existencia y concurrencia de elementos de convicción para determinar la probabilidad de autoría en el citado delito, el cual se fundó en la entrevista psicológica sobre indicadores traumáticos y la situación de la víctima gestante; 4) Revisado el mencionado Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada determinó que la resolución de la Jueza hoy coaccionada efectuó una adecuada valoración de la prueba presentada, sosteniendo que existirían suficientes elementos de convicción para sustentar que el accionante es con probabilidad autor del indicado delito, teniendo presente la declaración de la víctima, que al ser menor de edad y conforme a los estándares de protección tienen calidad de presunción de verdad de acuerdo al art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, y para la concurrencia de los agravantes se valoró el certificado médico forense y el certificado de la madre gestante; asimismo, el Vocal ahora accionado se remitió a los antecedentes que evidencian la declaración de la víctima, el cual señala que las relaciones sexuales fueron consentidas con base en una seducción, supuesto enamoramiento entre el imputado y la víctima menor de edad de catorce años; por lo que, la exigencia de la fundamentación fue cumplida de acuerdo a una valoración armónica e integral de los elementos de juicio descritos de manera breve, pero razonables; por lo que, la argumentación fáctica se basó no únicamente en la entrevista psicológica, sino, en los antecedentes del proceso, la declaración de la citada víctima y el certificado de gestación de la misma para fundar la probabilidad de autoría; ya que, sí existió una correcta fundamentación; 5) Respeto al peligro de fuga dispuesto por el art. 234.1 del CPP, relativo al domicilio y a la facilidad de abandonar el país, que igualmente fue cuestionado por el accionante en su recurso de apelación incidental, no es evidente que el Auto de Vista de 8 de agosto de 2022, no hubiese considerado ese aspecto, al contrario señaló que el Auto Interlocutorio 242/2022 se equivocó ante la incongruencia al establecer en la parte considerativa la inconcurrencia del riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234 de ese Código y contrariamente en la parte resolutiva estableció que se activó el numeral 1 de ese artículo en su elemento de domicilio, vulnerándose el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia interna y externa, declarando parcialmente procedente dicho recurso de apelación con relación únicamente a la acreditación de los numerales 1 y 2 del art. 234 del referido Código; 6) Con relación al peligro de fuga descrito por el citado artículo numeral 7, relativo a la existencia del peligro efectivo para la víctima, el accionante manifestó que no se observaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad de los hechos; más aun, si el nombrado pertenece a un grupo vulnerable por ser de una comunidad indígena; sobre ese cuestionamiento el Tribunal de alzada sostuvo que para decidir respecto a la concurrencia de ese peligro de fuga, consideró la necesidad de efectuar una evaluación integral de las circunstancias existentes y no sólo la declaración de la víctima, sino que, tomó en cuenta la edad de la misma, los elementos que el imputado -accionante- utilizó, como el engaño, la seducción y las oportunidades que mantuvo relaciones sexuales con una menor de edad, que como resultado de ese hecho quedó en estado de gestación; estableciéndose de esa valoración que la presencia del imputado representaba un peligro para la víctima; además, de fundamentar sobre los convenios de protección a menores de edad víctimas de violencia sexual como el de Belém do Pará y la jurisprudencia constitucional; 7) Si bien el accionante denuncia que esa prueba fue analizada para establecer la probabilidad de autoría; sin embargo, no es evidente que ello hubiese sido el único elemento analizado para determinar la probabilidad de la autoría; ya que, existe un grado de afectación de la víctima el cual fue determinado por la Psicóloga de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, en una entrevista, constituyendo un apoyo para que la Jueza ahora coaccionada otorgue una valoración para la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima, no constituyéndose en una apreciación subjetiva; 8) De igual manera se indicó que debía considerarse la situación de vulnerabilidad o desventaja; en la que, se encuentra la víctima respecto al imputado; puesto que, las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por el nombrado en su contra para determinar si esa conducta puso y pone en evidencia el riesgo de vulneración de derechos; situación que en el caso no concurre; por otro lado, se debe considerar que se está ante un hecho de violencia sexual contra una menor de edad, y si bien se alega que el imputado debe tener una protección por pertenecer a una comunidad indígena no es menos cierto que el proceso penal vincula como víctima a una menor de edad, lo que obliga a la Jueza hoy coaccionada a observar la línea jurisprudencial de la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril; en la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional incorporó el enfoque de interseccionalidad para el análisis de los distintos casos vinculados a violencia en razón de género; y, 9) La fundamentación efectuada por las el Vocal y la Jueza ahora accionados se basó en los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional contenida por la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto; asimismo, se analizaron las circunstancias del delito atribuido, contexto del cual deriva el estado de vulnerabilidad de la víctima, habiéndose aplicado en el análisis de las medidas cautelares un enfoque de género en observancia de la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero; en ese sentido, tanto el Auto de Vista de 8 de agosto de 2022, como el Auto Interlocutorio 242/2022 emitido por la Jueza hoy coaccionada se encuentran motivados, respondiendo a todas las impugnaciones efectuadas por el accionante en su recurso de apelación incidental, no siendo cierta la vulneración del derecho al debido proceso en una debida fundamentación y motivación, seguridad jurídica y a la presunción de inocencia o que el mismo se encontraría indebidamente detenido.