SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2025-S1

Fecha: 08-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, seguridad jurídica, a la libertad probatoria; y, presunción de inocencia; puesto que, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estupro con agravantes: i) La Jueza hoy coaccionada emitió el Auto Interlocutorio 242/2022 de 15 de julio, con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, contraviniendo el art. 124 del CPP; así como, a la libertad probatoria al no considerar el art. 171 del ese Código; a pesar de acreditarse los tres elementos del arraigo natural de manera contradictoria determinó como subsistente el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 en su elemento domicilio con relación al numeral 7 del citado artículo, que se basó en meras suposiciones vulnerando su presunción de inocencia; y, ii) El Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista de 8 de agosto de 2022; en el que, mantuvo la decisión de la referida Jueza en cuanto a la concurrencia de probabilidad de autoría previsto por el art. 233 y el peligro de fuga establecido por el art. 234.7; además, basándose en una presunción subjetiva desconoció el principio de legalidad; por lo que, ambas determinaciones carecerían de una debida fundamentación y motivación para fundamentar sus decisiones.   

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto se desarrollará los siguientes temas: a) Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar; b) Sobre un enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; c) Con relación al riesgo procesal de fuga, como peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.7 del CPP-; y, d) Análisis de caso concreto.

III.1.  Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, señala que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Sobre un enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

La SCP 0042/2025-S1 de 7 de marzo, citando a la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, establece que: «“Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, (...), no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, (...), es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entendió (...), que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga [da] de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia”.

Asimismo, respecto al equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa la SCP 1231/2023-S1 de 1 de diciembre, señala que: “Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la SC 0815/2010-R de 2 de agosto, señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indicada SC 0815/2010-R, hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.

Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:

Acceso a la justicia y trato justo

4.    Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b)  Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;

c)  Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;

d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e)  Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas….

A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: ‘…compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…’.

En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

…se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos...”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Con relación al riesgo procesal de fuga, como peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.7 del CPP-

La SCP 0443/2021-S1 de 16 de septiembre, señala que: “Sobre el peligro de fuga, el art. 234 del CPP, dispone que: ‘Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia’; el mismo artículo, establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las que se encuentra, el contenido del numeral 7 -antes 10-, respecto al peligro efectivo para la víctima o el denunciante.

Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP-, señaló (...), que:

En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña (...), sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: ‘La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior’; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.

El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.

Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser un peligro materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Así, en el marco de los criterios desarrollados, que consideró la normativa internacional e interna, que hacen hincapié en los casos de violencia sexual, las autoridades judiciales deben tener en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; por ello, dentro de un proceso penal, existe un deber ético de quienes integran el sistema de justicia de impedir que la víctima enfrente un proceso judicial que implique una revictimización, pues, ésta ya sufre las afectaciones generadas por el hecho, por ello, en todo proceso penal desde la etapa investigativa, juzgamiento y sanción de esas conductas deben observarse reglas especiales que eviten atentar contra la intimidad o generen circunstancias revictimizantes.

Por lo mismo, los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización; toda vez que, la respuesta que espera de las autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población.

Conforme a lo anotado, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas (...), y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante.

Entonces, tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, deberá considerarse la especial vulnerabilidad de esas víctimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña o adolescente.

En ese sentido, las autoridades judiciales, al considerar la aplicación de medidas cautelares o su modificación, deben tomar en cuenta los derechos de la víctima, evitando probables hostigamiento, amenazas o atentados en su contra o de su familia; así, la medida que se le imponga o modifique otra, respecto al imputado a quien se le atribuye una agresión sexual contra niñas o adolescentes, debe velar por la protección de esa víctima, de tal modo que, la medida a imponerse no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia.

La SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, precisó que considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que:

a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.

Asimismo, conforme lo dispone el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, se modificó únicamente el numeral 10 por el numeral 7 del art. 234 del CPP, empero no, su contenido, cuya redacción fue declarada constitucional por la SCP 0056/2014” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, seguridad jurídica, a la libertad probatoria; y, presunción de inocencia; puesto que, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estupro con agravantes: 1) La Jueza hoy coaccionada emitió el Auto Interlocutorio 242/2022 de 15 de julio, con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, contraviniendo el art. 124 del CPP; así como, a la libertad probatoria al no considerar el art. 171 del ese Código; a pesar de acreditarse los tres elementos del arraigo natural de manera contradictoria determinó como subsistente el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 en su elemento domicilio con relación al numeral 7 del citado artículo, que se basó en meras suposiciones vulnerando su presunción de inocencia; y, 2) El Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista de 8 de agosto de 2022; en el que, mantuvo la decisión de la referida Jueza en cuanto a la concurrencia de probabilidad de autoría previsto por el art. 233 y el peligro de fuga establecido por el art. 234.7; además, basándose en una presunción subjetiva desconoció el principio de legalidad; por lo que, ambas determinaciones carecerían de una debida fundamentación y motivación para fundamentar sus decisiones.

De los antecedentes descritos en la presente acción de libertad se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estupro con agravantes, previsto y sancionado por los arts. 309 y 310 incs. d), k) y m) del CP, se emitió el Auto Interlocutorio 242/2022 por la Jueza ahora coaccionada; en el cual, se estableció por acreditado el requisito sustancial y material previsto por el art. 233.1 del CPP con relación al numeral 2 de ese artículo; y, estando activado el art. 234.1 del mismo Código en su elemento de domicilio; además, el numeral 2 del citado artículo por tener la facilidad para abandonar el país y el numeral 7 del referido artículo, sobre el peligro efectivo para la víctima; disponiendo la detención preventiva del imputado -accionante- por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario de Rehabilitación Corazón de Jesús de Tupiza del indicado departamento (Conclusión II.1.); contra el cual el abogado defensor del imputado, interpuso recurso de apelación incidental alegando que esa determinación carecería de fundamentación, motivación y congruencia, contraviniendo el art. 124 del CPP; asimismo, señaló que la Jueza hoy coaccionada hubiese efectuado una incorrecta interpretación de los numerales 1, 2 y 7 del art. 234 del indicado Código; así como, desconoció el art. 171 del citado Código relacionado a la libertad probatoria, al no considerar la prueba ofrecida por el mencionado abogado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares.

El recurso de apelación incidental formulado por el accionante contra el Auto interlocutorio 242/2022 fue resuelto por el Vocal hoy accionado mediante el Auto de Vista de 8 de agosto de 2022; en el que, se admitió dicho recurso de apelación determinando en el fondo declarar parcialmente procedente con relación únicamente a la acreditación del art. 234.1 y 2 del CPP, manteniendo firme y subsistente el numeral 7 del citado artículo y la detención preventiva del accionante (Conclusión II.2.).

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo del problema jurídico a resolver por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante formuló la presente acción de defensa también contra la Jueza ahora coaccionada, pretendiendo que se realice una análisis respecto al Auto Interlocutorio 242/2022 emitido por la citada autoridad judicial y que determinó su detención preventiva; sin embargo, dicha pretensión no puede ser viable; ya que, esa determinación judicial fue apelada incidentalmente y ante dicha impugnación se emitió el Auto de Vista de 8 de agosto de 2022, hoy igualmente cuestionado de ilegal y vulneratorio a los derechos del accionante; en ese sentido, la presente acción tutelar se limitará al análisis de esa última decisión; ya que, el Vocal hoy accionado tiene la facultad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por la Jueza ahora coaccionada, debiendo denegarse la tutela con relación a la citada autoridad judicial, -entendimiento asumido por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo-.

Ahora bien, efectuada la aclaración precedente a través de la presente acción de defensa el accionante cuestiona la determinación del Vocal hoy accionado; es decir, el Auto de Vista de 8 de agosto de 2022, atribuyendo la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, a cuyo efecto, cabe señalar lo cuestionado en el recurso de apelación incidental por el accionante -extraído del acta de la audiencia del recurso de apelación incidental-, que en los agravios señaló: i) El Auto Interlocutorio 242/2022 carecía de fundamentación, motivación y congruencia contraviniendo lo establecido por el art. 124 del CPP; ii) Se hizo una incorrecta interpretación de los numerales 1, 2 y 7 del art. 234 del referido Código, desconociendo el principio de seguridad jurídica, al contener una fundamentación escueta al no considerar el art. 171 de ese Código respecto a la libertad probatoria y a la prueba ofrecida por el accionante en audiencia de aplicación de medidas cautelares; iii) Con relación al art. 234.1 del citado Código, se indicó que el imputado -accionante- tenia acreditado los tres elementos de arraigo natural; empero, de manera contradictoria en la parte resolutiva se estableció subsistente el riesgo de fuga establecido por el mismo artículo, en su elemento domicilio contraviniendo el art. 124 del mencionado Código, y que la Jueza hoy coaccionada hubiese fundado ese riesgo procesal en el informe del Investigador asignado al caso sobre las facilidades que tuviese el imputado de trasladarse de la comunidad de Salo al municipio de Tupiza del departamento de Potosí; iv) Respecto al numeral 7 -del art. 234 del CPP- dicho Auto Interlocutorio seria enteramente subjetivo al no considerar el razonamiento de la SCP 0975/2016-S3, y fundarse el riesgo procesal en el mismo hecho; ademas, que la SCP 0056/2014 determinó el parámetro para establecer ese riesgo procesal, el cual debe ser verificado de manera real y objetiva; v) La SCP 0001/2019-S2 establece el juzgamiento de dichos casos con perspectiva de género; empero, el citado Auto Interlocutorio no señala nada certero sobre algún grupo vulnerable; ya que, el imputado también pertenecería a un grupo vulnerable al ser una persona originaria de la comunidad de Salo perteneciente a la Nación Chichas del mencionado departamento, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, debido a que conforme el art. 221 del CPP, la finalidad de las medidas cautelares es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; sin embargo, la Jueza ahora coaccionada fundó su auto interlocutorio en meras suposiciones desconociendo la presunción de inocencia, debiendo en su caso aplicarse los principios pro homine y de progresividad; y, vi) La referida autoridad judicial no fundamentó adecuadamente el numeral 7 del art. 234 del CPP, porque no se puede hacer uso irracional de la detención preventiva conforme el art. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pidiendo en concreto que se le aplique la detención domiciliaria con derecho al trabajo, al contar el imputado con un hijo menor de edad al cual sustentar.

El Auto de Vista de 8 de agosto de 2022, emitido por el Vocal ahora accionado a consecuencia del recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 242/2022, razonó de la siguiente manera: a) El imputado -accionante-, fue sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de estupro con agravantes, situación jurídica procesal que fue resuelta en audiencia de aplicación de medidas cautelares el 15 de julio de igual año, disponiendo su detención preventiva con base en la concurrencia simultanea de los requisitos o presupuestos procesales del art. 233.1, 2 y 3 del CPP; b) Se cuestionó que la Jueza hoy coaccionada no hubiese permitido la producción de la prueba testifical para que la concubina del imputado intervenga en esa audiencia y acredite que el nombrado no estuvo presente en las fechas que la víctima identificó como los momentos en los que hubiese tenido lugar a las relaciones sexuales; empero, remitiéndose a los antecedentes de dicho proceso penal, de las declaraciones de la víctima, las relaciones sexuales fueron evidentemente consentidas con base en una seducción y enamoramiento entre el imputado y la víctima menor de edad de catorce años, que conforme al art. 309 del CP ese delito lo comete quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con una persona de uno u otro sexo mayor de catorce y menor de dieciocho años de edad, lo cual fue demostrado documentalmente; ya que, la víctima a momento del hecho tenía catorce años de edad, realizándose la calificación provisional del mencionado hecho con sus agravantes del art. 310 incs. d), k) y m) del CP, relacionada a que la víctima se encuentra con cinco meses de gestación y que el autor -accionante- hubiese cometido el hecho en más de una oportunidad, calificación provisional que deberá ser respaldada con elementos probatorios; c) El Ministerio Público acreditó el presunto del hecho delictivo con la declaración de la víctima que al ser menor de edad tiene la presunción de veracidad conforme el art. 193 inc. c) del CNNA y la concurrencia de los agravantes con el certificado médico forense y el certificado de la madre gestante ofrecidos también en audiencia de aplicación de medidas cautelares, estando la víctima “a la fecha” -de interposición de esta acción de defensa- con cinco meses de gestación y demostrada la probabilidad de autoría, porque siempre se va a mantener subsistente, firme, incólume la presunción de inocencia del imputado; es decir, en tanto no exista una resolución firme que demuestre lo contrario; en ese sentido, la declaración de su concubina resultaba irrelevante porque no fue una sola ocasión que el imputado accedió carnalmente a la víctima, sino, más de diez oportunidades; d) Con relación a los riesgos procesales, la Jueza hoy coaccionada estableció la concurrencia del riesgo de fuga del art. 234.1, con base en la dificultad de ser encontrado el imputado y del informe del Investigador asignado al caso que refiere que al momento de notificar al nombrado en la comunidad de Salo del departamento de Potosí tuvo contacto con la familia del mismo, indicándole inicialmente que hubiese salido de su domicilio y posteriormente que se encontraría en el municipio de Tupiza, no pudiéndose dar cumplimiento a la orden de aprehensión; ya que, evadió las notificaciones emanadas, informe que acreditaría que no existiría un domicilio real, lo cual no sería evidente; puesto que, en los hechos se hubiese constatado de su existencia; e) Con relación al trabajo se manifestó que era minero, no habiendo constancia al respecto teniendo el Ministerio Público la obligación de acreditar la ocupación; por lo que, no se encontraría activado el riesgo procesal dispuesto por el art. 234.1 del CPP en sus elementos de domicilio y trabajo; f) En la parte considerativa la Jueza ahora coaccionada refirió que no concurren los riesgos procesales tanto de domicilio como trabajo; sin embargo, en la parte resolutiva señaló que estando acreditado el numeral 1 del art. 233 con relación al numeral 2, y el art. 234.1 de ese Código en su elemento domicilio, el cual en su fundamentación no dio por concurrente; sin embargo, en la parte resolutiva estableció que se encontraba activado el referido artículo en su elemento domicilio y también el numeral 2 por contar la facilidad para abandonar el país; además, el numeral 1 tiene que ver fundamentalmente con esos tres elementos arraigadores -domicilio, familia y ocupación-, debiendo acreditar el peligro de fuga y de obstaculización la parte acusadora, no pudiendo exigirse al imputado -accionante- acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad; por lo que, no se pude invertir la carga de la prueba para que el imputado demuestre esas circunstancias; g) Existe flagrante vulneración a la motivación y principalmente; empero, fundamentalmente a la congruencia externa e interna; puesto que, de establecer que no está demostrado que no tiene domicilio y ocupación, en la parte resolutiva se dice lo contrario; h) Con relación al numeral 7 del art. 234 del CPP, ese riesgo procesal fue establecido por el estado de vulnerabilidad de la víctima, el mismo tipo penal calificado provisionalmente protege a la minoridad; es decir, a la adolescencia entre menores de catorce y dieciocho años de edad cuando se habla de un delito contra la libertad sexual y peor si es menor de edad, se tiene que considerar los presupuestos constitucionales de los arts. 15.I y II y 61.I de la CPE que refieren que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; i) El hecho de relevancia penal sometido a investigación es relativo al delito de estupro con agravantes, el cual fue demostrado fehacientemente; ya que, la menor de edad fue accedida carnalmente con base en engaños y seducción por el imputado, quien mintió respecto a sus sentimientos, le dijo que era soltero y que no tenía ningún compromiso, cuando estaba concubinado y tiene un hijo menor de edad con su pareja; “a la fecha” la víctima tiene cinco meses de gestación y no hay quien asuma la responsabilidad ni la paternidad de ese menor de edad gestante porque incluso el imputado duda de su paternidad, re victimizando a la menor de edad por un lado, debiendo las resoluciones de medidas cautelares estar debidamente fundamentadas conforme prevé el art. 124 con relación al 172 ambos del CPP expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, y en ese caso la Jueza ahora coaccionada a momento de establecer los riesgos procesales si bien en su parte considerativa hizo una valoración y fundamentación idónea acorde a los datos que se presentaron; sin embargo, en la parte resolutiva contradijo todo lo fundamentado estableciendo la concurrencia del riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.1 en su elemento domicilio; j) El Ministerio Público y la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, cuestionaron que el Auto Interlocutorio 242/2022 no tomó en cuenta el riesgo procesal de obstaculización, tampoco hicieron las observaciones oportunamente ni apelaron el mismo, convalidando ese Auto Interlocutorio, no pudiendo ahora reclamar una situación que tácitamente fue convalidada; y, k) El Vocal hoy accionado solo se debe circunscribir a los aspectos cuestionados del referido Auto Interlocutorio venido en apelación incidental; empero, en este caso ni el Ministerio Público, tampoco la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del indicado departamento, observaron ese Auto Interlocutorio con relación a la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización debiendo hacer conocer todo ello a la Jueza hoy coaccionada ante su rechazo a considerar ese riesgo procesal.

Ahora bien, con esos argumentos el Vocal ahora accionado declaró en el fondo parcialmente procedente con relación únicamente a la acreditación de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CCP, manteniendo firme el numeral 7 del referido artículo, y por ende, subsistente la detención preventiva del imputado -accionante- por el lapso de seis meses a cumplirse en el en el Centro Penitenciario de Rehabilitación Corazón de Jesús de Tupiza del departamento de Potosí; y efectuado el contraste con los puntos alegados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el abogado defensor del accionante, se tiene que respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Interlocutorio 242/2022, el Vocal hoy accionado declaró parcialmente procedente dicho Auto Interlocutorio, exclusivamente por advertirse que la Jueza ahora coaccionada incurrió en incongruencia interna y externa, al señalar en sus argumentos que no concurriría el riesgo procesal tanto del elemento domicilio como del elemento trabajo, añadiendo a esa corrección que quien debía demostrar que el imputado no tenía domicilio, familia y trabajo, era el Ministerio Público y la parte acusadora, señalando lo previsto por el art. 231 bis.V -del CPP-; razonamiento con el cual, se establece que si se otorgó respuesta a lo cuestionado en el mencionado recurso de apelación respecto a una supuesta incorrecta interpretación de los numerales 1 y 2 del art. 234 del mencionado Código.

En cuanto a que no se hubiese considerado el art. 171 -del CPP- relacionado a la libertad probatoria por no tomarse en cuenta la prueba ofrecida por el imputado -accionante- en audiencia de aplicación de medidas cautelares, al respecto el Auto de Vista de 8 de agosto de 2022, ahora cuestionado de ilegal, de manera fundamentada y motivada otorgó respuesta a ese cuestionamiento, señalando que dicha prueba se refería a la intervención de la concubina del imputado -accionante- en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, a efectos de acreditar que el nombrado no estuvo presente en las fechas que la víctima indicó como los días en los que tuvieron lugar las relaciones sexuales, y haciendo alusión a los antecedentes del proceso penal por la presunta comisión del delito de estupro con agravantes, se identificó la calidad de la edad de la víctima, su estado de gestación de cinco meses y sus declaraciones otorgándole la presunción de veracidad conforme al art. 193 inc. c) del CNNA y la existencia de agravantes demostrados con el certificado forense y el certificado de la madre gestante ofrecidos también en audiencia de aplicación de medidas cautelares, llegando a concluir sobre la calificación provisional del hecho con sus agravantes previstos por el art. 310 incs. d), k) y m) -del CPP-, refiriendo igualmente que debía ser respaldado con elementos probatorios, aludiendo con ello que se demostraba la probabilidad de autoría; razonamiento con el cual, justificó que la declaración de la concubina del imputado resultaba irrelevante, dadas las reiteradas oportunidades que el mismo tuvo acceso con la víctima.

De igual manera el accionante en su recurso de apelación incidental refirió que el Auto Interlocutorio 242/2022 emitido por la Jueza hoy coaccionada sería enteramente subjetivo respecto al numeral 7 del art. 234 del CPP y que la SCP 0001/2019-S2 establece el juzgamiento de esos casos con perspectiva de género; sin embargo, no se hubiese señalado nada en cuanto a que el imputado -accionante- igualmente pertenecería a un grupo vulnerable al ser una persona originaria de la comunidad de Salo perteneciente a la Nación Chichas del departamento de Potosí; al respecto cabe señalar que el Vocal hoy accionado con relación a dicho numeral, consideró como único elemento concurrente para mantener la detención preventiva del accionante, ese riesgo procesal considerando la vulnerabilidad de la víctima, menor de edad, mujer y en estado de gestación; así como, las características del delito; es decir, que coligió la situación de desventaja en la que se encontraba la víctima, la conducta exteriorizada por el imputado siendo revictimizada por su agresor quien hubiese incluso dudado de su paternidad a efectos de no hacerse cargo del ser gestante.

Bajo ese contexto, el Vocal ahora accionado de manera fundamentada, motivada y con base en los arts. 15.I y II y 61.I del CPP, consideró que debía mantenerse el riesgo procesal previsto por el numeral 7 del art. 234 del referido Código, en el marco de los derechos de la víctima con la finalidad de evitar eventuales amenazas, hostigamientos contra la nombrada o de su familia.

En esa línea jurisprudencial, corresponde señalar que el Vocal hoy accionado obro conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, consideró la exigencia de pronunciar una resolución motivada estableciendo la concurrencia del único riesgo procesal previsto por el numeral 7 del art. 234 del CPP para determinar la subsistencia de la detención preventiva, no siendo evidente que esa decisión se hubiese apartado de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código; ya que, el Auto de Vista de 8 de agosto de 2022, explicó con claridad las razones y fundamentos legales que sustentaron su decisión, realizando una valoración adecuada de lo sucedido; por lo que, el referido Vocal observó la obligación que tiene de sustentar su decisión judicial a momento de resolver el recurso de apelación incidental, el cual si bien no constituye una determinación definitiva; puesto que, al no causar estado puede ser modificado en cualquier momento hasta antes de que se ejecutoríe la sentencia, lo cual no impide que el Vocal ahora accionado sustente su determinación judicial en el marco del art. 398 del referido Código, y resuelva en alzada el recurso de apelación incidental exponiendo su razonamiento en la medida de lo cuestionado por el accionante en la audiencia del indicado recurso de apelación, como así lo hizo.

Respecto a que el accionante pertenecería a un grupo vulnerable al ser una persona originaria de la comunidad de Salo perteneciente a la Nación Chichas del departamento de Potosí, debiendo en su caso aplicarse los principios de pro homine y de progresividad, del análisis expuesto se tiene que el Vocal hoy accionado cumplió con la debida fundamentación con relación al art. 234.7 del CPP; puesto que, determinó con claridad la razón por la cual se fundó ese riesgo procesal, alegando esencialmente la protección de la adolescente víctima de violencia sexual, y en consideración de que el riesgo fue asumido por la naturaleza del hecho y la desventaja existente entre el imputado -accionante- y la víctima; así como, el estado de vulnerabilidad de la misma, quien se encontraría con cinco meses de gestación, siendo revictimizada constantemente por el agresor, parámetros que determinan asumir que el Vocal hoy accionado razonó desde una perspectiva de género y con un enfoque interseccional que deben aplicarse en las solicitudes de cesación de la detención preventiva cuando se encuentren vinculadas a víctimas niñas o adolescentes; más aun, si la menor de edad víctima de los hechos denunciados merece protección legal por parte del Estado, la familiar y la sociedad, siendo el referido argumento el que respalda razonablemente la acreditación del indicado artículo, que denota de manera concisa, pero adecuadamente comprensible la labor de ponderación de los derechos del presunto autor de delito de estupro con agravantes frente a los derechos de la víctima mujer y menor de edad, quien goza de la protección reforzada por encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad al encontrarse en estado de gestación, mereciendo por ello una protección reforzada por parte del Vocal y la Jueza ahora accionados.

Consecuentemente, se concluye que el Auto de Vista de 8 de agosto de 2022, se encuentra sustentado en una suficiente exposición de motivos y razonamientos que sustentan la determinación de ratificar la medida cautelar de la detención preventiva del accionante dispuesta por la Jueza ahora coaccionada, explicando de manera razonable los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental, respondiendo en el fondo de manera fundamentada, motivada y congruente la subsistencia del riesgo procesal de fuga incurso por el numeral 7 del art. 234 del CPP vinculado al peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a la violencia contra la mujer; en ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la libertad probatoria; y, a la presunción de inocencia también denunciados en la acción de libertad, de la lectura del memorial de la acción tutelar, se evidencia que el accionante en su planteamiento no explicó con argumentación jurídica y fáctica de qué manera fueron lesionados, a más de simplemente mencionarlos en su acción de defensa, impidiendo que se pueda ingresar a su análisis; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre los referidos derechos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.