SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2025-S4

Fecha: 08-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2025-S4

Sucre, 8 de mayo de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  52022-2022-105-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 03/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 86 a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dennis Nestor Cori Uscamayta contra Miguel Angel Veizaga Carabedo, Comandante del Grupo de Tarea 4.3 del Distrito Naval 4 Naval Titicaca y Juan Alfredo Palacios Vilte, Asesor de la Agencia Boliviana de Hidrocarburos (ANH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 2; y 31 a 32, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al dedicarse al rubro del transporte de carga; el Gerente Propietario de la “Empresa Constructora & Consultora Nevasur Ingeniería Bolivianas NIB Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)” Ovidio Huanaco Ticona, tomo sus servicios para que transporte 26 bidones de diésel, el trayecto que debía cumplir era desde la ciudad de El Alto hasta la población de Copacabana en el departamento de La Paz, lugar donde la antes mencionada Empresa desarrolla actividades en el marco del “CONTRATO ADMINISTRATIVO DE OBRA GAMC/ANPE/OBRAS/002/2022 CUCE 22-1232-00-1254835-2-1” suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, con la finalidad de materializar los trabajos de mejoramiento de la Plaza del Cementerio General de Copacabana del mismo departamento, para lo cual se emplea el uso de herramientas y maquinaria pesada que requieren del diésel como combustible en una cantidad considerable para cumplir las obligaciones estipuladas en el contrato antes mencionado.

El 22 de noviembre, cuando eran las diez de la noche aproximadamente, circulaba conduciendo el vehículo de transporte pesado, marca Volvo, con placa de control 1132-LRY, llevaba como carga el diésel, ladrillo y tejas, al pararse en un punto de control ubicado en la Capitanía de San Pedro de Tiquina del departamento de La Paz, estaban ejecutando un operativo efectivos de la Armada Naval al mando del Oficial Militar, Miguel Ángel Veizaga Carabedo, “COMANDANTE DEL GRUPO DE TAREA 4.3 DEL DISTRITO 4 NAVAL TITICACA”; dichos elementos militares, solamente se dieron a la tarea de manipular y descargar oficiosamente los bidones que contenían el combustible y dejaron intactos los ladrillos y las tejas constructivas.

Los efectivos militares sin que exista ningún documento expedido por autoridad competente, procedieron a su aprehensión, impidiendo su salida del recinto militar situado en San Pedro de Tiquina del departamento de La Paz, habiéndosele restringido su libertad durante toda la noche.

El 23 de noviembre de 2022, aproximadamente a las ocho de la mañana, se hicieron presente personeros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos comandados por Juan Alfredo Palacios Vilte; quienes lo trasladaron hasta instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Copacabana, luego fue movido a la sede de la Policía Fronteriza de Copacabana del mismo departamento, todo en el marco de la arbitrariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionado su derecho, a la libertad, sin mencionar norma constitucional alguna.

 

I.1.3. Petitorio

Solicitó que previo a la audiencia de resolución, se conceda la tutela impetrada; porque se encuentra arrestado ilegalmente durante quince horas desde el 22 de noviembre de 2022 , disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 85., presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado; también los accionados, y los terceros intervinientes se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus fundamentos expresó: a) Miguel Ángel Veizaga Carabedo, fue quien ejecutó la aprehensión pero en el cuadernillo de investigaciones figura como aprehensión realizada por particulares; b) Cuando la aprehensión se realiza por particulares según el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en concordancia con la Norma Suprema, determina que se debe entregar al aprehendido al Ministerio Público o a la fuerza policial que esté más próxima al lugar del suceso; porque se opera en flagrancia, pero dicho efectivo militar no entregó a ninguna de esas autoridades, sino que puso en custodia de personeros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) incumpliendo la norma procesal penal, habiendo transcurrido más de diez horas y luego se lo trasladó sin que medie una orden de autoridad competente desde el pueblo de San Pedro de Tiquina hasta la población de Copacabana a las once de la mañana; c)El abogado del accionante, indica que se solicitó la orden o documento de traslado al funcionario de la ANH Alfredo Palacios Vilte y nunca fue exhibido para su revisión; luego de todo ese periplo fue trasladado el accionante a las celdas de la Policía Fronteriza Rural de Copacabana del departamento de La Paz, donde se encuentra ilegalmente detenido; d) Concluye señalando que se encuentra ilegalmente detenido desde las diez de la noche del día 22 hasta el presente, sin que se hubiera mostrado un documento que acredite su situación jurídica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miguel Ángel Veizaga Carabedo , Comandante del Grupo de Tarea 4.3 del Distrito Naval 4 Naval Titicaca, presentó su informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: 1) Es verdad que ejecutó la aprehensión contra el –ahora accionante–, porque fue sorprendido en flagrancia cuando transportaba diésel, camuflado entre la carga adicional que llevaba, esto se ha llevado a cabo dentro del Plan Soberanía ordenado por el Gobierno Nacional, como una herramienta contra el tráfico y contrabando de combustibles, se detuvo al impetrante de tutela en la base naval para que pueda aclarar la situación y también; se retuvo el vehículo en el cual se transportaba el combustible, por ello se dio parte a la ANH para que como autoridad competente del rubro tome las medidas legales respectivas.

Juan Alfredo Palacios Vilte, Asesor Profesional de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, presentó su informe en audiencia, argumentando lo siguiente: i) En virtud a un convenio interinstitucional acordado entre la ANH y el Viceministerio de Lucha contra el Contrabando; en rubro de los hidrocarburos, se ejecuta el Plan Soberanía para controlar y regular el comercio de combustibles e hidrocarburos en distintas zonas del país, en el desarrollo de esas actividades la ANH ha impartido formación a efectivos de las Fuerzas Armadas para que cooperen en dichas labores; el solicitante de tutela confunde los términos jurídicos de aprehensión y el arresto, porque en el caso de autos; lo que sucedió fue una aprehensión por particulares, dicho instituto procesal penal, dispone que quienes accionen dicha situación deben remitir a la autoridad competente a los aprehendidos; así como, las pruebas y objetos involucrados; ii) La Ley 100 de 4 de abril de 2011 –Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza– en su art. 13 determina con claridad que las Fuerzas Armadas mediante sus efectivos están autorizados a ejecutar acciones y operaciones inclusive en ausencia de la Fiscalía, es lo que ocurrió con el hoy accionante fue sorprendido en flagrancia, se ejecutó su aprehensión, se dio aviso a la ANH y esta repartición activó el despliegue de actividades del Ministerio Público, todo está inserto en el cuadernillo de investigaciones, no se puede hablar de arresto, porque dicha figura se utiliza únicamente cuando no se puede identificar a los autores o participes del hecho ilícito, en la causa de la especie, se aplicó lo determinado por el art. 229 del CPP remitiendo al aprehendido hasta las dependencias policiales; iii) Como personero de la ANH, no tiene la legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar porque para la situación que afecta al ahora accionante se aplicó la normativa pertinente, porque además para el transporte de combustible se debe aplicar el DS 28511 de 16 de diciembre del 2005 que a través del art. 7 impone que la ANH es la autoridad legitimada para expedir las autorizaciones de transporte de combustible en cantidades mayores a cincuenta litros, porque el accionante transportaba al momento de su aprehensión la cantidad de quinientos veinte litros sin contar con ningún tipo de autorización, además se ha detectado el dolo, porque los bidones de diésel estaban mimetizados junto a otra carga adicional de material de construcción, simplemente se ha ejecutado las directrices emanadas del Gobierno Nacional con el afán de garantizar el correcto manejo, suministro, transporte y utilización de los combustibles que se utilizan en el País. Ante la consulta del Tribunal de garantías respecto a que si existiría una denuncia planteada contra el accionante, la respuesta fue afirmativa, indicando que se estaba esperando fecha para la instalación de la audiencia de medidas cautelares.

Huáscar Herrera Márquez, Fiscal Adscrito al distrito de Copacabana del departamento de La Paz, en su condición de tercero interviniente, manifestó: a) Su cargo en específico no está facultado para tener competencia en el conocimiento de los ilícitos que se le endilgan al impetrante de tutela, por vigencia de la Ley 100 y las modificaciones realizadas al Código Penal en el art. 26 Almacenaje y Comercialización y Compra Ilegal de Diésel, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, esto en el marco de la lealtad procesal, la causa se puso bajo el principio de cooperación que rige las actividades del Ministerio Publico, y se ha limitado únicamente a emitir el requerimiento de traslado hasta celdas de la Policía Rural y Fronteriza; así como, la emisión de las citaciones para que presten su declaración el aprehendido que ahora acciona, se debe analizar con cuidado los informes presentados por los dos demandados.

Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia, adscrito al distrito judicial de Desaguadero, como tercero interviniente, hizo conocer que: 1) Confirma lo vertido por su colega Fiscal de Copacabana, se tuvo conocimiento de la causa a las 23:00 del “23 de noviembre”; se trató de un acto flagrante por eso la intervención militar, se dio parte a la ANH para que ejecute su parte como entidad interviniente, pero por circunstancias de tiempo se demoraron; lo que, impidió se realice el traslado del aprehendido desde Tiquina hasta Copacabana, hay plazos en el Código de Procedimiento Penal que no se pueden cumplir por temas de distancia y también por recargadas labores del Ministerio Público, a consecuencia de ello se tomó contacto con la Fiscalía de Copacabana para que sea coadyuvante y no se vulneren los derechos del aprehendido.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Copacabana del Departamento de La Paz, por Resolución 03/2022 de 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 86 a 91, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) La acción de libertad es un mecanismo tutelar que tiene por objetivo, reestablecer el derecho a la libertad cuando se encuentra arbitrariamente restringido, así se encuentra determinado en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido sus alcances y limites, entre ellas las SSCC 0152/2016-S2 de 22 de febrero, 0019/2015-S2 de 16 de enero, 0090/2015-S2 de 5 de febrero y 0586/2012 de 20 de agosto; afirmando sus características procesales y su rol tutelar; pero también se debe tomar en cuenta la SC 1138/2006-R que no se puede activar la jurisdicción constitucional, ante la falta material de una denuncia, actos investigativos en curso o en flagrancia; b) Se ha podido comprobar por la prueba aportada por el Ministerio Publico que se ha iniciado una investigación contra el accionante, por haber incurrido en un delito en flagrancia, existiendo un juez que está a cargo del control de garantías.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa en obrados, la Citación emitida por el Fiscal de Materia, Diego Boris Farrachol Pinto, convocando a Dennis Néstor Cori Uscamayta y otro para que presten su declaración informativa en calidad de sindicado, dentro de la causa registrada como Código Único de Registro (CUD) 208402132200079, aperturado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina, y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado en el art. 226 del Código Penal (CP), y su respectiva acta de constancia de notificación (fs. 50 y 51).

II.2. De la verificación del expediente consta el Acta de Declaración Informativa en calidad de sindicado, de Dennis Néstor Cori Uscamayta, quien en presencia de su abogado defensor, se abstuvo de prestar declaración, acogiéndose a su derecho al silencio (fs. 53 a 54).

II.3.  El Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía en Delitos de Narcotráfico de Frontera, con asiento en la localidad de Desaguadero del departamento de La Paz, mediante memorial presentado ante el Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; presentó una solicitud de aplicación de procedimiento  para delitos flagrantes, imputación formal y consideración de aplicación de medidas cautelares en contra del –ahora accionante– (fs. 74 a 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció como vulnerado su derecho a la libertad porque fue objeto de una detención indebida, ya que el transportaba bidones de diésel y material de construcción, cumpliendo un contrato de transporte pactado con una Empresa que se encuentra a cargo de la ejecución de una obra pública en el municipio de Copacabana del departamento de La Paz; fue privado de su libertad desde el 22 de noviembre, por más de las ocho horas permitidas, inclusive habiendo sufrido la incautación de su vehículo.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la temática citada al exordio, la SCP 0117/2021-S4 de 11 de mayo; concluyó que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

De lo expresado, se establece que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. El Juez cautelar como encargado del control de la investigación

La SCP 1027/2022-S4 de 15 de agosto, señaló: “‘En cuanto a éste tópico, la SCP 0733/2020-S4 de 12 de noviembre, citando la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, remitiéndose ésta a la SCP 0718/2015-S2 de 24 de junio, señaló que: “‘El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: «…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…».

Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: «…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa …»; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión (…)’.

De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía; en ese entendido, todo aquel que considere vulnerado su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para que sea ésta quien se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto o aprehensión y sólo en caso de persistir la supuesta lesión, activar la acción de libertad ’” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como vulnerado su derecho a la libertad porque fue objeto de una detención indebida, ya que el transportaba bidones de diésel y material de construcción, cumpliendo un contrato de transporte pactado con una Empresa que se encuentra a cargo de la ejecución de una obra pública en el municipio de Copacabana del departamento de La Paz; fue privado de su libertad desde el 22 de noviembre, por más de las ocho horas permitidas, inclusive habiendo sufrido la incautación de su vehículo.

La problemática jurídica que expone el impetrante de tutela, se traduce en que él se encontraba cumpliendo con un contrato de transporte para trasladar hasta la localidad de Copacabana del departamento de La Paz, material de construcción y bidones que contenían combustible diésel, este último líquido para que su contratante que se constituye en una Empresa del rubro constructivo, utilice dicho elemento para surtir a la maquinaria que estaba desarrollando trabajos en la Plaza del Cementerio General de Copacabana en virtud a un contrato administrativo suscrito entre la entidad empresarial privada y el Municipio de Copacabana; refiere que, al pasar por un puesto de control situado en la Capitanía de San Pedro de Tiquina del departamento de La Paz fue interceptado por efectivos de las fuerzas armadas al mando de Miguel Ángel Veizaga Carabedo –ahora demandado–, quienes procedieron a retener el vehículo que conducía junto al combustible, adicionalmente lo retuvieron en el recinto militar de San Pedro de Tiquina, desde las 22:00 del 22 de noviembre de 2022, y posteriormente cuando se hicieron presentes funcionarios de la ANH entre ellos Juan Alfredo Palacios Vilte, fue trasladado hasta dependencias policiales del ámbito rural, habiéndolo mantenido encerrado y privado arbitrariamente de su libertad, utilizando de mala forma la figura del arresto y la aprehensión en flagrancia, por lo que impetra se disponga su libertad irrestricta.

Al respecto, antes de ingresar al fondo de la problemática, debemos tomar en cuenta los siguientes antecedentes; el Fiscal de Materia Diego Boris Farrachol Pinto, emitió la citación para que Dennis Néstor Cori Uscamayta, en su calidad de sindicado, preste su declaración informativa, acompañado de su abogado defensor, dentro de la causa CUD 208402132200079, aperturado por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina, y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado en el art. 226 del CP (Conclusiones II.1), también se pudo tomar conocimiento de que el – hoy accionante–, en su calidad de denunciado, prestó su declaración informativa y se acogió a su derecho al silencio, absteniéndose de declarar, siendo asistido por su defensa técnica (Conclusiones II.2).

Finalmente, el Fiscal de Materia dentro de la causa antes descrita, presentó su solicitud de aplicación de procedimiento abreviado para delitos flagrantes y la consecuente imputación formal y solicitud de medidas cautelares, ante el Juez Cautelar a cargo del control jurisdiccional (Conclusiones II.3).

En consecuencia, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, corresponde remitirse a la jurisprudencia desarrollada, en los Fundamentos Jurídicos III.1., que establece que la acción de libertad es un mecanismo tutelar, diseñado por el constituyente con el único fin de precautelar los derechos fundamentales de los justiciables, en un ámbito tan sensible como el de la jurisdicción penal, se debe tomar en cuenta que desde la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, en nuestra economía jurídica del ámbito infraconstitucional, se ha insertado normas adjetivas penales, que rigen el actuar de las autoridades jurisdiccionales, órganos de investigación así como de los elementos auxiliares a la investigación.

Pero además ha establecido que quienes tengan reclamos sobre vulneraciones a los bienes jurídicos contenidos en la Norma Suprema, deben instrumentalizar primero acudiendo a la instancia idónea es decir, “agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

Ahora bien; una vez que, se ha establecido que la jurisdicción ordinaria está dotada de elementos y mecanismos procesales idóneos para brindar respuesta oportuna a los reclamos de los justiciables, corresponde determinar ante que autoridad se debe acudir, porque es labor de la jurisdicción constitucional, determinar con precisión cual el rol de las garantías y mecanismos tutelares de orden sustantivo que se deben prever para instrumentalizarlos en el ámbito adjetivo de aplicación directa; tal cual, lo establece el art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que en armonía a lo desarrollado en el precitado fundamento jurídico,  corresponde tomar en cuenta el contenido jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2., que establece que la instancia encarga, legitimada y con la competencia y jurisdicción plena para atender los reclamos que los justiciables planteen como en el caso de autos sobre la aprehensión controvertida, deben acudir en primera instancia ante el Juez de Instrucción Penal, tal lo determina el art. 54 numeral 1) del CPP, quien se constituye en la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional de cumplimiento a las normas y respeto a los derechos de los encausados; por lo que, el escenario que plantea este análisis del caso concreto, es que el señor Dennis Néstor Cori Uscamayta, al considerar indebida su privación de libertad, debió acudir ante el Juez a cargo del control de la investigación, habiendo errado su proceder al plantear la acción tutelar que se resuelve mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, aplicando los razonamientos jurisprudenciales mencionados porque no agotó la instancia utilizando el medio idóneo para reclamar la lesión o agravio denunciado, presentando su pretensión ante la autoridad legitimada.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 86 a 91, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del asunto .

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO