SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2025-S4

Fecha: 08-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 2; y 31 a 32, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al dedicarse al rubro del transporte de carga; el Gerente Propietario de la “Empresa Constructora & Consultora Nevasur Ingeniería Bolivianas NIB Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)” Ovidio Huanaco Ticona, tomo sus servicios para que transporte 26 bidones de diésel, el trayecto que debía cumplir era desde la ciudad de El Alto hasta la población de Copacabana en el departamento de La Paz, lugar donde la antes mencionada Empresa desarrolla actividades en el marco del “CONTRATO ADMINISTRATIVO DE OBRA GAMC/ANPE/OBRAS/002/2022 CUCE 22-1232-00-1254835-2-1” suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, con la finalidad de materializar los trabajos de mejoramiento de la Plaza del Cementerio General de Copacabana del mismo departamento, para lo cual se emplea el uso de herramientas y maquinaria pesada que requieren del diésel como combustible en una cantidad considerable para cumplir las obligaciones estipuladas en el contrato antes mencionado.

El 22 de noviembre, cuando eran las diez de la noche aproximadamente, circulaba conduciendo el vehículo de transporte pesado, marca Volvo, con placa de control 1132-LRY, llevaba como carga el diésel, ladrillo y tejas, al pararse en un punto de control ubicado en la Capitanía de San Pedro de Tiquina del departamento de La Paz, estaban ejecutando un operativo efectivos de la Armada Naval al mando del Oficial Militar, Miguel Ángel Veizaga Carabedo, “COMANDANTE DEL GRUPO DE TAREA 4.3 DEL DISTRITO 4 NAVAL TITICACA”; dichos elementos militares, solamente se dieron a la tarea de manipular y descargar oficiosamente los bidones que contenían el combustible y dejaron intactos los ladrillos y las tejas constructivas.

Los efectivos militares sin que exista ningún documento expedido por autoridad competente, procedieron a su aprehensión, impidiendo su salida del recinto militar situado en San Pedro de Tiquina del departamento de La Paz, habiéndosele restringido su libertad durante toda la noche.

El 23 de noviembre de 2022, aproximadamente a las ocho de la mañana, se hicieron presente personeros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos comandados por Juan Alfredo Palacios Vilte; quienes lo trasladaron hasta instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Copacabana, luego fue movido a la sede de la Policía Fronteriza de Copacabana del mismo departamento, todo en el marco de la arbitrariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionado su derecho, a la libertad, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que previo a la audiencia de resolución, se conceda la tutela impetrada; porque se encuentra arrestado ilegalmente durante quince horas desde el 22 de noviembre de 2022 , disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 85., presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado; también los accionados, y los terceros intervinientes se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus fundamentos expresó: a) Miguel Ángel Veizaga Carabedo, fue quien ejecutó la aprehensión pero en el cuadernillo de investigaciones figura como aprehensión realizada por particulares; b) Cuando la aprehensión se realiza por particulares según el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en concordancia con la Norma Suprema, determina que se debe entregar al aprehendido al Ministerio Público o a la fuerza policial que esté más próxima al lugar del suceso; porque se opera en flagrancia, pero dicho efectivo militar no entregó a ninguna de esas autoridades, sino que puso en custodia de personeros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) incumpliendo la norma procesal penal, habiendo transcurrido más de diez horas y luego se lo trasladó sin que medie una orden de autoridad competente desde el pueblo de San Pedro de Tiquina hasta la población de Copacabana a las once de la mañana; c)El abogado del accionante, indica que se solicitó la orden o documento de traslado al funcionario de la ANH Alfredo Palacios Vilte y nunca fue exhibido para su revisión; luego de todo ese periplo fue trasladado el accionante a las celdas de la Policía Fronteriza Rural de Copacabana del departamento de La Paz, donde se encuentra ilegalmente detenido; d) Concluye señalando que se encuentra ilegalmente detenido desde las diez de la noche del día 22 hasta el presente, sin que se hubiera mostrado un documento que acredite su situación jurídica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miguel Ángel Veizaga Carabedo , Comandante del Grupo de Tarea 4.3 del Distrito Naval 4 Naval Titicaca, presentó su informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: 1) Es verdad que ejecutó la aprehensión contra el –ahora accionante–, porque fue sorprendido en flagrancia cuando transportaba diésel, camuflado entre la carga adicional que llevaba, esto se ha llevado a cabo dentro del Plan Soberanía ordenado por el Gobierno Nacional, como una herramienta contra el tráfico y contrabando de combustibles, se detuvo al impetrante de tutela en la base naval para que pueda aclarar la situación y también; se retuvo el vehículo en el cual se transportaba el combustible, por ello se dio parte a la ANH para que como autoridad competente del rubro tome las medidas legales respectivas.

Juan Alfredo Palacios Vilte, Asesor Profesional de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, presentó su informe en audiencia, argumentando lo siguiente: i) En virtud a un convenio interinstitucional acordado entre la ANH y el Viceministerio de Lucha contra el Contrabando; en rubro de los hidrocarburos, se ejecuta el Plan Soberanía para controlar y regular el comercio de combustibles e hidrocarburos en distintas zonas del país, en el desarrollo de esas actividades la ANH ha impartido formación a efectivos de las Fuerzas Armadas para que cooperen en dichas labores; el solicitante de tutela confunde los términos jurídicos de aprehensión y el arresto, porque en el caso de autos; lo que sucedió fue una aprehensión por particulares, dicho instituto procesal penal, dispone que quienes accionen dicha situación deben remitir a la autoridad competente a los aprehendidos; así como, las pruebas y objetos involucrados; ii) La Ley 100 de 4 de abril de 2011 –Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza– en su art. 13 determina con claridad que las Fuerzas Armadas mediante sus efectivos están autorizados a ejecutar acciones y operaciones inclusive en ausencia de la Fiscalía, es lo que ocurrió con el hoy accionante fue sorprendido en flagrancia, se ejecutó su aprehensión, se dio aviso a la ANH y esta repartición activó el despliegue de actividades del Ministerio Público, todo está inserto en el cuadernillo de investigaciones, no se puede hablar de arresto, porque dicha figura se utiliza únicamente cuando no se puede identificar a los autores o participes del hecho ilícito, en la causa de la especie, se aplicó lo determinado por el art. 229 del CPP remitiendo al aprehendido hasta las dependencias policiales; iii) Como personero de la ANH, no tiene la legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar porque para la situación que afecta al ahora accionante se aplicó la normativa pertinente, porque además para el transporte de combustible se debe aplicar el DS 28511 de 16 de diciembre del 2005 que a través del art. 7 impone que la ANH es la autoridad legitimada para expedir las autorizaciones de transporte de combustible en cantidades mayores a cincuenta litros, porque el accionante transportaba al momento de su aprehensión la cantidad de quinientos veinte litros sin contar con ningún tipo de autorización, además se ha detectado el dolo, porque los bidones de diésel estaban mimetizados junto a otra carga adicional de material de construcción, simplemente se ha ejecutado las directrices emanadas del Gobierno Nacional con el afán de garantizar el correcto manejo, suministro, transporte y utilización de los combustibles que se utilizan en el País. Ante la consulta del Tribunal de garantías respecto a que si existiría una denuncia planteada contra el accionante, la respuesta fue afirmativa, indicando que se estaba esperando fecha para la instalación de la audiencia de medidas cautelares.

Huáscar Herrera Márquez, Fiscal Adscrito al distrito de Copacabana del departamento de La Paz, en su condición de tercero interviniente, manifestó: a) Su cargo en específico no está facultado para tener competencia en el conocimiento de los ilícitos que se le endilgan al impetrante de tutela, por vigencia de la Ley 100 y las modificaciones realizadas al Código Penal en el art. 26 Almacenaje y Comercialización y Compra Ilegal de Diésel, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, esto en el marco de la lealtad procesal, la causa se puso bajo el principio de cooperación que rige las actividades del Ministerio Publico, y se ha limitado únicamente a emitir el requerimiento de traslado hasta celdas de la Policía Rural y Fronteriza; así como, la emisión de las citaciones para que presten su declaración el aprehendido que ahora acciona, se debe analizar con cuidado los informes presentados por los dos demandados.

Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia, adscrito al distrito judicial de Desaguadero, como tercero interviniente, hizo conocer que: 1) Confirma lo vertido por su colega Fiscal de Copacabana, se tuvo conocimiento de la causa a las 23:00 del “23 de noviembre”; se trató de un acto flagrante por eso la intervención militar, se dio parte a la ANH para que ejecute su parte como entidad interviniente, pero por circunstancias de tiempo se demoraron; lo que, impidió se realice el traslado del aprehendido desde Tiquina hasta Copacabana, hay plazos en el Código de Procedimiento Penal que no se pueden cumplir por temas de distancia y también por recargadas labores del Ministerio Público, a consecuencia de ello se tomó contacto con la Fiscalía de Copacabana para que sea coadyuvante y no se vulneren los derechos del aprehendido.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Copacabana del Departamento de La Paz, por Resolución 03/2022 de 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 86 a 91, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) La acción de libertad es un mecanismo tutelar que tiene por objetivo, reestablecer el derecho a la libertad cuando se encuentra arbitrariamente restringido, así se encuentra determinado en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido sus alcances y limites, entre ellas las SSCC 0152/2016-S2 de 22 de febrero, 0019/2015-S2 de 16 de enero, 0090/2015-S2 de 5 de febrero y 0586/2012 de 20 de agosto; afirmando sus características procesales y su rol tutelar; pero también se debe tomar en cuenta la SC 1138/2006-R que no se puede activar la jurisdicción constitucional, ante la falta material de una denuncia, actos investigativos en curso o en flagrancia; b) Se ha podido comprobar por la prueba aportada por el Ministerio Publico que se ha iniciado una investigación contra el accionante, por haber incurrido en un delito en flagrancia, existiendo un juez que está a cargo del control de garantías.