SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2025-S4

Fecha: 08-May-2025

En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c

De lo expresado, se establece que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. El Juez cautelar como encargado del control de la investigación

La SCP 1027/2022-S4 de 15 de agosto, señaló: “‘En cuanto a éste tópico, la SCP 0733/2020-S4 de 12 de noviembre, citando la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, remitiéndose ésta a la SCP 0718/2015-S2 de 24 de junio, señaló que: “‘El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: «…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…».

Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: «…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa …»; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión (…)’.

De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía; en ese entendido, todo aquel que considere vulnerado su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para que sea ésta quien se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto o aprehensión y sólo en caso de persistir la supuesta lesión, activar la acción de libertad ’” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como vulnerado su derecho a la libertad porque fue objeto de una detención indebida, ya que el transportaba bidones de diésel y material de construcción, cumpliendo un contrato de transporte pactado con una Empresa que se encuentra a cargo de la ejecución de una obra pública en el municipio de Copacabana del departamento de La Paz; fue privado de su libertad desde el 22 de noviembre, por más de las ocho horas permitidas, inclusive habiendo sufrido la incautación de su vehículo.

La problemática jurídica que expone el impetrante de tutela, se traduce en que él se encontraba cumpliendo con un contrato de transporte para trasladar hasta la localidad de Copacabana del departamento de La Paz, material de construcción y bidones que contenían combustible diésel, este último líquido para que su contratante que se constituye en una Empresa del rubro constructivo, utilice dicho elemento para surtir a la maquinaria que estaba desarrollando trabajos en la Plaza del Cementerio General de Copacabana en virtud a un contrato administrativo suscrito entre la entidad empresarial privada y el Municipio de Copacabana; refiere que, al pasar por un puesto de control situado en la Capitanía de San Pedro de Tiquina del departamento de La Paz fue interceptado por efectivos de las fuerzas armadas al mando de Miguel Ángel Veizaga Carabedo –ahora demandado–, quienes procedieron a retener el vehículo que conducía junto al combustible, adicionalmente lo retuvieron en el recinto militar de San Pedro de Tiquina, desde las 22:00 del 22 de noviembre de 2022, y posteriormente cuando se hicieron presentes funcionarios de la ANH entre ellos Juan Alfredo Palacios Vilte, fue trasladado hasta dependencias policiales del ámbito rural, habiéndolo mantenido encerrado y privado arbitrariamente de su libertad, utilizando de mala forma la figura del arresto y la aprehensión en flagrancia, por lo que impetra se disponga su libertad irrestricta.

Al respecto, antes de ingresar al fondo de la problemática, debemos tomar en cuenta los siguientes antecedentes; el Fiscal de Materia Diego Boris Farrachol Pinto, emitió la citación para que Dennis Néstor Cori Uscamayta, en su calidad de sindicado, preste su declaración informativa, acompañado de su abogado defensor, dentro de la causa CUD 208402132200079, aperturado por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina, y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado en el art. 226 del CP (Conclusiones II.1), también se pudo tomar conocimiento de que el – hoy accionante–, en su calidad de denunciado, prestó su declaración informativa y se acogió a su derecho al silencio, absteniéndose de declarar, siendo asistido por su defensa técnica (Conclusiones II.2).

Finalmente, el Fiscal de Materia dentro de la causa antes descrita, presentó su solicitud de aplicación de procedimiento abreviado para delitos flagrantes y la consecuente imputación formal y solicitud de medidas cautelares, ante el Juez Cautelar a cargo del control jurisdiccional (Conclusiones II.3).

En consecuencia, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, corresponde remitirse a la jurisprudencia desarrollada, en los Fundamentos Jurídicos III.1., que establece que la acción de libertad es un mecanismo tutelar, diseñado por el constituyente con el único fin de precautelar los derechos fundamentales de los justiciables, en un ámbito tan sensible como el de la jurisdicción penal, se debe tomar en cuenta que desde la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, en nuestra economía jurídica del ámbito infraconstitucional, se ha insertado normas adjetivas penales, que rigen el actuar de las autoridades jurisdiccionales, órganos de investigación así como de los elementos auxiliares a la investigación.

Pero además ha establecido que quienes tengan reclamos sobre vulneraciones a los bienes jurídicos contenidos en la Norma Suprema, deben instrumentalizar primero acudiendo a la instancia idónea es decir, “agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

Ahora bien; una vez que, se ha establecido que la jurisdicción ordinaria está dotada de elementos y mecanismos procesales idóneos para brindar respuesta oportuna a los reclamos de los justiciables, corresponde determinar ante que autoridad se debe acudir, porque es labor de la jurisdicción constitucional, determinar con precisión cual el rol de las garantías y mecanismos tutelares de orden sustantivo que se deben prever para instrumentalizarlos en el ámbito adjetivo de aplicación directa; tal cual, lo establece el art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que en armonía a lo desarrollado en el precitado fundamento jurídico,  corresponde tomar en cuenta el contenido jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2., que establece que la instancia encarga, legitimada y con la competencia y jurisdicción plena para atender los reclamos que los justiciables planteen como en el caso de autos sobre la aprehensión controvertida, deben acudir en primera instancia ante el Juez de Instrucción Penal, tal lo determina el art. 54 numeral 1) del CPP, quien se constituye en la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional de cumplimiento a las normas y respeto a los derechos de los encausados; por lo que, el escenario que plantea este análisis del caso concreto, es que el señor Dennis Néstor Cori Uscamayta, al considerar indebida su privación de libertad, debió acudir ante el Juez a cargo del control de la investigación, habiendo errado su proceder al plantear la acción tutelar que se resuelve mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, aplicando los razonamientos jurisprudenciales mencionados porque no agotó la instancia utilizando el medio idóneo para reclamar la lesión o agravio denunciado, presentando su pretensión ante la autoridad legitimada.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 86 a 91, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del asunto .

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA