SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2025-S1

Fecha: 08-May-2025

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2025-S1

Sucre, 8 de mayo de 2025

                              

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad

Expediente:                  72208-2025-145-AL

Departamento:            La Paz  

En revisión la Resolución 12/2025 de 27 de marzo, cursante de fs. 46 a 8 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lorenzo Essadro Cabero Ticona en representación sin mandato de NN madre de la menor de edad AA contra Rodrigo Escalante Cusi, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz.

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 26 de marzo de 2025, cursante de fs. 5 a 8, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Michael Vera Chipana, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), el 12 de marzo de 2025, se celebró la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en la cual el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, por mala valoración desacreditó el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido al peligro efectivo para la víctima es decir contra su hija menor de edad AA; ante lo cual el 14 de igual mes y año, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 114/2025 de 12 del referido mes; sin embargo, bajo demasiada insistencia y una abusiva retardación recién el 20 del citado mes y año, el indicado Juez de Instrucción emitió el decreto de respuesta a ese memorial, determinando la remisión del legajo del recurso de apelación de acuerdo a las formalidades previstas por el art. 251 del CPP.

En ese sentido el 21 de marzo de 2025, se procedió a colaborar con el personal de apoyo jurisdiccional de ese despacho judicial para proveer con las fotocopias y la consiguiente formación del legajo del recurso de apelación incidental planteado; empero, hasta el 26 de igual mes y año, día en el que se consultó por la remisión de antecedentes de dicho recurso de apelación, el Secretario ahora accionado indicó que no se remitió por falta de “cartulinas” y “CD´s”, denotándose una vulneración de los derechos fundamentales de su hija menor de edad AA, recayendo el referido Secretario en incumplimiento de deberes establecido por el art. 251 del CPP.       

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al interés superior de la niña, niño y adolescente; y, al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 13.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Se ordene al Secretario ahora accionado que de manera inmediata remita el legajo del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 144/2025 de 12 de marzo, al tratarse de un proceso penal en razón de género y del interés superior de una menor de edad víctima de violación; y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el inicio del proceso disciplinario correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías   

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe del Secretario accionado  

Rodrigo Escalante Cusi, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 27 de marzo de 2025, cursante a fs. 15 y vta.; manifestó que: 1) En la presente acción de libertad la accionante no mencionó que recién el 24 de marzo -de 2025-, se apersonó para proporcionar las fotocopias correspondientes para el armado del legajo del recurso de apelación incidental; 2) El citado Juzgado no cuenta con el “vale” para proveer las fotocopias; y, 3) El “día de ayer” -se entiende 26 de marzo de 2025- se apersonó el abogado de la parte accionante y se le pidió que le facilite el “cd” para el quemado del audio correspondiente, quien se negó; ante lo cual tuvo que comprar un Disco Compacto (CD) y proceder a la remisión del indicado recurso de apelación interpuesta por la parte accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías mediante Resolución 12/2025 de 27 de marzo, cursante de fs. 46 a 48 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo exhortó y conminó al Secretario ahora accionado a que cumpla con la debida diligencia en las causas que sean de su conocimiento y que se relacionen con la situación jurídica de la víctima menor de edad AA, ya que se encuentra inmerso en sectores vulnerables de la sociedad, “…con la finalidad de no generar la interposición de acciones de defensa como la presente” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) La normativa constitucional prevista por los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), consagra la viabilidad de la acción de libertad cuando la vida esté en peligro o ante un indebido procesamiento o privación de libertad personal; o cuando exista una ilegal persecución o en casos en los que se vulnera el debido proceso ligado con el derecho a la libertad; ii) En el presente caso la parte accionante alega la vulneración del derecho a la vida señalando que el reclamo que efectuó fue para la remisión pronta del legajo del recurso de apelación incidental de medida cautelar, dada la afectación asumida en el Auto Interlocutorio 144/2025, que tuvo como enervar el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP; iii) De antecedentes se tiene que dentro del proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 2011020324011876, el 12 de marzo de 2025 el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, emitió en audiencia el Auto Interlocutorio 144/2025, contra el cual María Nieves Nina Siñani -accionante- planteó recurso de apelación incidental el 14 de igual mes y año, el cual mereció el decreto de 17 del citado mes y año, disponiendo la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; empero, dicha remisión recién se efectivizó el 27 del indicado mes y año; iv) En cuanto a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional para ser accionados en acciones de libertad, se da cuando sus actos u omisiones estén relacionados a la vulneración de derechos fundamentales y en el caso al derecho a la libertad; asimismo, se debe tener en cuenta en cuanto a la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, así a través de las SSCCPP “40/2014 de 12 de junio” y 1280/2013 de 2 de agosto, estas señalan cuáles serían los actos dilatorios en la remisión del indicado recurso de apelación de medidas cautelares de acuerdo al plazo previsto por el art. 251 del CPP; puesto que, si bien se estableció un plazo de veinticuatro horas para la remisión al tribunal de alzada, sin embargo existe una flexibilización cuando existen causas justificadas debidamente probadas, como los recargos laborales, suplencias y otros, las cuales no pueden exceder de tres días; v) En el presente caso se refirió como vulnerado el derecho a la vida, respecto al cual el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido un lineamiento de protección a la víctima, no solamente con relación al derecho a la vida en sí, sino una vida digna, el vivir bien, al derecho a una asistencia de vida y la protección a la víctima cuando esté vinculada contra la violencia hacia la mujer y en el presente caso existe un proceso penal por violación de infante, niña, niño y adolescente, teniéndose una protección reforzada, así como por el incumplimiento de medidas de protección que aseguren y eviten otros actos de violencia contra los sectores vulnerables que podrían establecer la viabilidad de la acción de libertad; sin embargo, en cuanto a la demora en la remisión del legajo del recurso de apelación incidental de la medida cautelar, no se tiene cuál sería el nexo de vulneración del derecho a la vida de la menor de edad AA; vi) Se puede establecer del Auto Interlocutorio 144/2025 que si bien se enervó el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP; empero, el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres de la Capital del departamento de La Paz, que emitió esa decisión rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva de Michael Vera Chipana; por lo que, se estaría manteniendo la situación jurídica del procesado, encontrándose limitado por consiguiente su libertad como consecuencia de la aplicación de medidas cautelares; restricción no solo en su derecho a la libertad, sino también a tener contacto o acceso a la víctima menor de edad AA; vii) Por Auto Interlocutorio 582/2024 de 11 de octubre, se homologó y se encontrarían vigentes las medidas de protección con la finalidad de proteger la integridad física y psíquica de la víctima menor de edad para que el acusado no tenga ningún contacto; viii) Conforme a lo establecido en la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, la sola mención del derecho a la vida no activa el análisis de fondo de una acción de libertad, por cuanto se requiere certidumbre sobre la vulneración del citado derecho; y, ix) En el actuar del Secretario ahora accionado, no se encuentra viabilidad de tutela, sin embargo se tiene que el referido Secretario no cumplió las funciones previstas por los arts. 91 y ss. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y las señaladas en el Código de Procedimiento Penal, lo que merece sanciones administrativas al ir contra la debida diligencia particularmente en las causas relacionadas con víctimas menores de edad; también resulta inaceptable que se niegue a facilitar el cuaderno de quejas, impidiendo que el contenido del mismo sea puesto en conocimiento del mencionado Juez; por lo que, la parte accionante debe acudir a iniciar las denuncias disciplinarias correspondientes y así el Secretario ahora accionado pueda elevar el informe respectivo; y en caso de ser evidentes esas afirmaciones imponer una sanción por la vía disciplinaria.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante señaló que conforme a la SCP 0055/2025-S1 de 10 de marzo, para la protección del derecho a la vida no era necesario que exista una vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física, y en el presente caso a pesar de que el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del Departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 144/2025 rechazó la cesación de la detención preventiva; empero, lo que se estableció en ese Auto Interlocutorio es que una vez llevada a cabo la inspección técnica ocular la misma ameritaría que se pueda cesar la detención preventiva; por lo que, se pide se resguarde la tutela en ese aspecto, debiendo tener en cuenta nuevamente ese riesgo procesal efectivo para la vida.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, determinó no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda de la parte accionante, señalando que le corresponde a la nombrada demostrar cómo el derecho a la vida fue vulnerado por el Secretario ahora accionado, señalando igualmente que sí se va enervar el “riesgo procesal de fuga”, dicha determinación se emitirá en la vía ordinaria para que el Tribunal de alzada considere los fundamentos del recurso de apelación incidental y sea quien determine si se mantiene vigente o no ese riesgo procesal; tomando en cuenta además que el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del Departamento de La Paz no fue accionado en la presente acción de libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto Interlocutorio 144/2025 de 12 de marzo, emitido por el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, en el que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por Michael Vera Chipana, manteniéndose firme y subsistente las medidas cautelares impuestas al nombrado, conminándole al Fiscal de Materia a efectivizar los actos pendientes de investigación dentro de la causa bajo el principio de la debida diligencia; señalando entre otros, que “El Art. 234 numeral 7, se encuentra claramente desvirtuado por la parte imputada” (sic [fs. 37 a 39]).

II.2.    Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2025, ante al Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, María Nieves Nina Siñani madre de la menor de edad AA -parte accionante-, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 144/2025, dicho Juez de Instrucción Penal resolvió que el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, respecto al peligro efectivo para la víctima fue desvirtuado (fs. 2 a 3). Dicho escrito mereció decreto de 17 de marzo de 2025, a través del cual señaló téngase por interpuesto el recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Michael Vera Chipana, por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente (fs. 4).

II.3.    Cursa Nota de 27 de marzo de 2025, emitido por Rodrigo Escalante Cusi, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-; mediante la cual remitió el cuaderno de control jurisdiccional en originales, ante el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero de ese mismo departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Michel Vera Chipana por la supuesta comisión del delito de violación  (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al interés superior de la niña, niño y adolescente; y, al acceso a la justicia; puesto que: indicó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Michael Vera Chipana por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 144/2025, el cual si bien rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado, este estableció que fue desvirtuado el riesgo previsto por el art. 234.7 del CPP; impugnación que a pesar que se emitió el decreto de 17 de marzo de 2025; por el que, se tenía por presentado dicho recurso de apelación; sin embargo, el Secretario ahora accionado no remitió dentro de plazo el legajo del referido recurso de apelación, ocasionando una retardación de justicia y la existencia de peligro en la vida de la víctima menor de edad AA; puesto que, hasta la interposición de la acción de libertad transcurrieron más de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se desarrollarán los siguiente temas: a) La acción de libertad innovativa; b) Respecto a los recaudos de ley para la remisión del recurso de apelación incidental de medida cautelares; c) La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad innovativa

           La SCP 0695/2022-S1 de 21 de julio, establece que: “La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación ʽ…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…ʼ, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre estableció que promovido el recurso de habeas corpus ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento que ha sido seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, (...) que, establece:

`…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos´.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del CPCo, que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. Respecto a los recaudos de ley para la remisión del recurso de apelación incidental de medida cautelares. Entendimiento reiterado

La SCP 0381/2013 de 25 de marzo, citando a su vez a la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, señala que: “El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: ʽDe la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada…ʼ.

No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen.

(…)

En ese orden, desde una interpretación de y conforme a la Constitución, cabe hacer referencia que la Norma Suprema en el art. 178.I de la CPE, contempla el principio de gratuidad como un principio rector de la administración de justicia. Sobre este principio, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, reiterando lo señalado por la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, determinó que: ʽNo obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional’.

En el marco señalado, el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), inspirado en este principio rector ha establecido la siguiente regulación: ʽ(SUPRESION DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES). En atención del principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes’ y en su Disposición Transitoria Décima Segunda, puntualiza que: ‘La supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes según lo establece el Artículo 10, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia’ .

(…)

En este contexto, es necesario señalar que los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva, ello impele a que en observancia del principio de celeridad, la autoridad judicial competente guíe su actuación con la debida diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en el procedimiento penal, descartando toda actuación pasiva u omisión que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de las solicitudes y recursos vinculados con la libertad personal. Al mismo tiempo, en tanto el principio de gratuidad se plasme en su integridad en la administración de justicia, finalidad a la que debe estar orientada la política y gestión pública, corre a cargo de la parte procesal proveer los recaudos correspondientes, concretamente al apelante, para que todas las actuaciones necesarias sean remitidas al Tribunal de apelación, recaudos que deberán ser proporcionados de manera inmediata a efectos que se remitan las actuaciones pertinentes en el plazo previsto por la norma procesal; en cuyo mérito, corresponde exigir a la parte procesal una conducta que demuestre una actuación acorde con el principio de celeridad, así como una actitud de lealtad procesal con el sistema de administración de justicia en el diligenciamiento de los recaudos referidos” (las negrillas son nuestras).

III.3. La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial

          La SCP 0722/2024-S1 de 31 de diciembre, establece que: “El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0536/2020-S1 de 21 de septiembre, 0755/2020-S1 de 19 de noviembre y 0101/2021 de 27 de mayo, entre otras, mismas que describe, lo siguiente:

(...)

ʽ…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó:

ʽ…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o  instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:

ʽAmpliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la   SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:

ʽ…la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: i) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al interés superior de la niña, niño y adolescente; y, al acceso a la justicia; puesto que: indicó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Michael Vera Chipana por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 144/2025, el cual si bien rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado, este estableció que fue desvirtuado el riesgo previsto por el art. 234.7 del CPP; impugnación que a pesar que se emitió el decreto de 17 de marzo de 2025; por el que, se tenía por presentado dicho recurso de apelación; sin embargo, el Secretario ahora accionado no remitió dentro de plazo el legajo del referido recurso de apelación, ocasionando una retardación de justicia y la existencia de peligro en la vida de la víctima menor de edad AA; puesto que, hasta la interposición de la acción de libertad transcurrieron más de veinticuatro horas.

De acuerdo a la temática identificada, de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Michael Vera Chipana por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, en el cual resultó ser víctima la menor de edad AA -hija de la accionante-; por Auto Interlocutorio 144/2025, emitido por el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por Michael Vera Chipana, manteniéndose firme y subsistente las medidas cautelares impuestas al nombrado, conminándole al Fiscal de Materia a efectivizar los actos pendientes de investigación dentro de la causa bajo el principio de la debida diligencia; señalando entre otros, como fundamento, que “El Art. 234 numeral 7, se encuentra claramente desvirtuado por la parte imputada” (sic [Conclusión II.1.]); lo que motivó que la parte accionante en la presente acción de libertad, el 14 de marzo de 2025, formuló recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio; impugnación que mereció el decreto de 17 de igual mes y año; en la cual, señaló téngase por interpuesta el recurso de apelación incidental planteado contra el indicado Auto Interlocutorio (Conclusión II.2.).

Ahora bien, conforme a los antecedentes referidos precedentemente se puede evidenciar que contra el Auto Interlocutorio 144/2025 de consideración de cesación de la detención preventiva, la parte accionante, activó el recurso de apelación incidental bajo el criterio de que si bien el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado, dicho Juez de Instrucción Penal concluyó mencionando que se encontraría desvirtuado el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP al señalarse “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”; en ese contexto, y al establecerse que en ese momento procesal la determinación de detención preventiva se encontraba vigente, y por consiguiente el imputado continuaba privado de libertad, no estaría latente algún riesgo a la vida ni a la libertad personal de la menor de edad AA, que pudiera permitir otorgar la tutela solicitada por esos derechos.

No obstante lo referido precedentemente, y de los antecedentes descritos se evidencia que la parte accionante a través del recurso de apelación incidental cuestionó la decisión asumida en el Auto Interlocutorio 144/2025; es decir que, fue la víctima quien planteó el referido recurso de apelación, bajo ese criterio y una interpretación con enfoque interseccional y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas niñas, y adolescentes mujeres en los procesos penales, el Secretario ahora accionado, debió actuar con perspectiva de género y conforme al entendimiento asumido en la SCP 0222/2020-S1 de 31 de junio; por lo que, con la mayor celeridad y dentro de una debida diligencia, tenía la obligación de remitir el cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, lo cual en el caso de análisis no aconteció; puesto que, el decreto de 17 de marzo de 2025 emitido por el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, a través del cual señaló téngase por interpuesto el recurso de apelación incidental y la Nota de remisión del cuaderno de control jurisdiccional suscrito por el Secretario ahora accionado es de 27 del citado mes y año (Conclusión II.3.), evidenciando la falta de remisión conforme lo establece el art. 251 del CPP; en ese contexto, si bien resulta evidente la existencia de dilación indebida en la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, lo cual fue debido a la falta de recaudos a efectos de su envío, cabe aclarar que ello no resulta ser un impedimento; puesto que, podía remitir incluso el expediente original para cumplir con los plazos procesales previstos en la ley; lo cual en concreto sucedió; empero, luego de más de diez días, incurrió en una dilación indebida tal como se señaló.  

En ese sentido, si bien por regla general los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser accionados en acciones de libertad; no obstante, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen excepciones a esa regla, encontrándose dentro de los presupuestos para adquirir legitimación pasiva, cuando dichos funcionarios vulneren derechos protegidos mediante acciones de defensa que devengan de un innegable incumplimiento o desconocimiento de sus funciones y/o obligaciones que tienen en calidad de funcionarios o servidores públicos; en ese contexto, el Secretario ahora accionado, al no obrar con celeridad y de manera diligente, desconoció el derecho de la parte accionante al acceso a la justicia; en ese sentido la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, refiriéndose a la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, señala que: “En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso” (las negrillas nos pertenecen).

En ese estado de cosas y en coherencia al principio de verdad material, se evidencia de obrados que por Nota de 27 de marzo de 2025, dirigida al Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; por la cual se remitió el recurso de apelación incidental formulado por la parte accionante (Conclusión II.3.), de lo que se concluye que la remisión ahora extrañada fue efectuada de manera posterior a la interposición de esta acción de libertad; es decir al día siguiente conforme consta de la notificación de 27 de marzo de 2025, a las “7:59:37 PM” horas, cursante a fs. 11; no obstante, como se mencionó anteriormente, se produjo una vulneración de derechos ante la dilación injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental ante el referido Juzgado de Sentencia; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en aplicación de la acción de libertad innovativa, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; mecanismo idóneo que resulta viable aun habiendo cesado el acto ilegal y lesivo a los derechos de la víctima menor de edad AA, aplicable con la finalidad de impedir que en lo posterior se repitan actos que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, de acuerdo a la previsión establecida por el art. 49.6 del CPCo.

Finalmente, respecto a la petición de la parte accionante de remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, al aplicarse en el caso en análisis la acción de libertad innovativa corresponde exhortar al Secretario ahora accionado, no incurrir nuevamente en dilaciones innecesarias en el futuro, de lo contrario de seguir con esa actitud, se advierte al citado Secretario que se remitirán antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 12/2025 de 27 de marzo, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia dispone:

1° CONCEDER la tutela respecto a los derechos de acceso a la justicia y al interés superior de la niña, niño y adolescente, en su modalidad de acción de libertad innovativa; debido a que el Secretario ahora accionado ya remitió el cuaderno de control jurisdiccional;

2° DENEGAR la tutela solicitada en relación a los derechos a la vida y a la libertad, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0431/2025-S1 (viene de la pág. 16).

3° Se llama la atención a Rodrigo Escalante Cusi, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, para que en lo futuro no vuelva incurrir en dilaciones innecesarias dentro de los procesos puestos a su conocimiento, y actúe con celeridad y de manera oportuna, por las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, de volver a incurrir en esas actitudes dilatorias se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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