SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2025-S1

Fecha: 08-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 26 de marzo de 2025, cursante de fs. 5 a 8, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Michael Vera Chipana, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), el 12 de marzo de 2025, se celebró la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en la cual el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, por mala valoración desacreditó el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido al peligro efectivo para la víctima es decir contra su hija menor de edad AA; ante lo cual el 14 de igual mes y año, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 114/2025 de 12 del referido mes; sin embargo, bajo demasiada insistencia y una abusiva retardación recién el 20 del citado mes y año, el indicado Juez de Instrucción emitió el decreto de respuesta a ese memorial, determinando la remisión del legajo del recurso de apelación de acuerdo a las formalidades previstas por el art. 251 del CPP.

En ese sentido el 21 de marzo de 2025, se procedió a colaborar con el personal de apoyo jurisdiccional de ese despacho judicial para proveer con las fotocopias y la consiguiente formación del legajo del recurso de apelación incidental planteado; empero, hasta el 26 de igual mes y año, día en el que se consultó por la remisión de antecedentes de dicho recurso de apelación, el Secretario ahora accionado indicó que no se remitió por falta de “cartulinas” y “CD´s”, denotándose una vulneración de los derechos fundamentales de su hija menor de edad AA, recayendo el referido Secretario en incumplimiento de deberes establecido por el art. 251 del CPP.       

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al interés superior de la niña, niño y adolescente; y, al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 13.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Se ordene al Secretario ahora accionado que de manera inmediata remita el legajo del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 144/2025 de 12 de marzo, al tratarse de un proceso penal en razón de género y del interés superior de una menor de edad víctima de violación; y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el inicio del proceso disciplinario correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías   

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe del Secretario accionado  

Rodrigo Escalante Cusi, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 27 de marzo de 2025, cursante a fs. 15 y vta.; manifestó que: 1) En la presente acción de libertad la accionante no mencionó que recién el 24 de marzo -de 2025-, se apersonó para proporcionar las fotocopias correspondientes para el armado del legajo del recurso de apelación incidental; 2) El citado Juzgado no cuenta con el “vale” para proveer las fotocopias; y, 3) El “día de ayer” -se entiende 26 de marzo de 2025- se apersonó el abogado de la parte accionante y se le pidió que le facilite el “cd” para el quemado del audio correspondiente, quien se negó; ante lo cual tuvo que comprar un Disco Compacto (CD) y proceder a la remisión del indicado recurso de apelación interpuesta por la parte accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías mediante Resolución 12/2025 de 27 de marzo, cursante de fs. 46 a 48 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo exhortó y conminó al Secretario ahora accionado a que cumpla con la debida diligencia en las causas que sean de su conocimiento y que se relacionen con la situación jurídica de la víctima menor de edad AA, ya que se encuentra inmerso en sectores vulnerables de la sociedad, “…con la finalidad de no generar la interposición de acciones de defensa como la presente” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) La normativa constitucional prevista por los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), consagra la viabilidad de la acción de libertad cuando la vida esté en peligro o ante un indebido procesamiento o privación de libertad personal; o cuando exista una ilegal persecución o en casos en los que se vulnera el debido proceso ligado con el derecho a la libertad; ii) En el presente caso la parte accionante alega la vulneración del derecho a la vida señalando que el reclamo que efectuó fue para la remisión pronta del legajo del recurso de apelación incidental de medida cautelar, dada la afectación asumida en el Auto Interlocutorio 144/2025, que tuvo como enervar el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP; iii) De antecedentes se tiene que dentro del proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 2011020324011876, el 12 de marzo de 2025 el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, emitió en audiencia el Auto Interlocutorio 144/2025, contra el cual María Nieves Nina Siñani -accionante- planteó recurso de apelación incidental el 14 de igual mes y año, el cual mereció el decreto de 17 del citado mes y año, disponiendo la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; empero, dicha remisión recién se efectivizó el 27 del indicado mes y año; iv) En cuanto a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional para ser accionados en acciones de libertad, se da cuando sus actos u omisiones estén relacionados a la vulneración de derechos fundamentales y en el caso al derecho a la libertad; asimismo, se debe tener en cuenta en cuanto a la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, así a través de las SSCCPP “40/2014 de 12 de junio” y 1280/2013 de 2 de agosto, estas señalan cuáles serían los actos dilatorios en la remisión del indicado recurso de apelación de medidas cautelares de acuerdo al plazo previsto por el art. 251 del CPP; puesto que, si bien se estableció un plazo de veinticuatro horas para la remisión al tribunal de alzada, sin embargo existe una flexibilización cuando existen causas justificadas debidamente probadas, como los recargos laborales, suplencias y otros, las cuales no pueden exceder de tres días; v) En el presente caso se refirió como vulnerado el derecho a la vida, respecto al cual el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido un lineamiento de protección a la víctima, no solamente con relación al derecho a la vida en sí, sino una vida digna, el vivir bien, al derecho a una asistencia de vida y la protección a la víctima cuando esté vinculada contra la violencia hacia la mujer y en el presente caso existe un proceso penal por violación de infante, niña, niño y adolescente, teniéndose una protección reforzada, así como por el incumplimiento de medidas de protección que aseguren y eviten otros actos de violencia contra los sectores vulnerables que podrían establecer la viabilidad de la acción de libertad; sin embargo, en cuanto a la demora en la remisión del legajo del recurso de apelación incidental de la medida cautelar, no se tiene cuál sería el nexo de vulneración del derecho a la vida de la menor de edad AA; vi) Se puede establecer del Auto Interlocutorio 144/2025 que si bien se enervó el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP; empero, el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres de la Capital del departamento de La Paz, que emitió esa decisión rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva de Michael Vera Chipana; por lo que, se estaría manteniendo la situación jurídica del procesado, encontrándose limitado por consiguiente su libertad como consecuencia de la aplicación de medidas cautelares; restricción no solo en su derecho a la libertad, sino también a tener contacto o acceso a la víctima menor de edad AA; vii) Por Auto Interlocutorio 582/2024 de 11 de octubre, se homologó y se encontrarían vigentes las medidas de protección con la finalidad de proteger la integridad física y psíquica de la víctima menor de edad para que el acusado no tenga ningún contacto; viii) Conforme a lo establecido en la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, la sola mención del derecho a la vida no activa el análisis de fondo de una acción de libertad, por cuanto se requiere certidumbre sobre la vulneración del citado derecho; y, ix) En el actuar del Secretario ahora accionado, no se encuentra viabilidad de tutela, sin embargo se tiene que el referido Secretario no cumplió las funciones previstas por los arts. 91 y ss. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y las señaladas en el Código de Procedimiento Penal, lo que merece sanciones administrativas al ir contra la debida diligencia particularmente en las causas relacionadas con víctimas menores de edad; también resulta inaceptable que se niegue a facilitar el cuaderno de quejas, impidiendo que el contenido del mismo sea puesto en conocimiento del mencionado Juez; por lo que, la parte accionante debe acudir a iniciar las denuncias disciplinarias correspondientes y así el Secretario ahora accionado pueda elevar el informe respectivo; y en caso de ser evidentes esas afirmaciones imponer una sanción por la vía disciplinaria.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante señaló que conforme a la SCP 0055/2025-S1 de 10 de marzo, para la protección del derecho a la vida no era necesario que exista una vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física, y en el presente caso a pesar de que el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del Departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 144/2025 rechazó la cesación de la detención preventiva; empero, lo que se estableció en ese Auto Interlocutorio es que una vez llevada a cabo la inspección técnica ocular la misma ameritaría que se pueda cesar la detención preventiva; por lo que, se pide se resguarde la tutela en ese aspecto, debiendo tener en cuenta nuevamente ese riesgo procesal efectivo para la vida.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, determinó no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda de la parte accionante, señalando que le corresponde a la nombrada demostrar cómo el derecho a la vida fue vulnerado por el Secretario ahora accionado, señalando igualmente que sí se va enervar el “riesgo procesal de fuga”, dicha determinación se emitirá en la vía ordinaria para que el Tribunal de alzada considere los fundamentos del recurso de apelación incidental y sea quien determine si se mantiene vigente o no ese riesgo procesal; tomando en cuenta además que el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del Departamento de La Paz no fue accionado en la presente acción de libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.