SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2025-S1

Fecha: 08-May-2025

No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene

(…)

En ese orden, desde una interpretación de y conforme a la Constitución, cabe hacer referencia que la Norma Suprema en el art. 178.I de la CPE, contempla el principio de gratuidad como un principio rector de la administración de justicia. Sobre este principio, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, reiterando lo señalado por la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, determinó que: ʽNo obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional’.

En el marco señalado, el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), inspirado en este principio rector ha establecido la siguiente regulación: ʽ(SUPRESION DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES). En atención del principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes’ y en su Disposición Transitoria Décima Segunda, puntualiza que: ‘La supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes según lo establece el Artículo 10, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia’ .

(…)

En este contexto, es necesario señalar que los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva, ello impele a que en observancia del principio de celeridad, la autoridad judicial competente guíe su actuación con la debida diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en el procedimiento penal, descartando toda actuación pasiva u omisión que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de las solicitudes y recursos vinculados con la libertad personal. Al mismo tiempo, en tanto el principio de gratuidad se plasme en su integridad en la administración de justicia, finalidad a la que debe estar orientada la política y gestión pública, corre a cargo de la parte procesal proveer los recaudos correspondientes, concretamente al apelante, para que todas las actuaciones necesarias sean remitidas al Tribunal de apelación, recaudos que deberán ser proporcionados de manera inmediata a efectos que se remitan las actuaciones pertinentes en el plazo previsto por la norma procesal; en cuyo mérito, corresponde exigir a la parte procesal una conducta que demuestre una actuación acorde con el principio de celeridad, así como una actitud de lealtad procesal con el sistema de administración de justicia en el diligenciamiento de los recaudos referidos” (las negrillas son nuestras).

III.3. La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial

          La SCP 0722/2024-S1 de 31 de diciembre, establece que: “El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0536/2020-S1 de 21 de septiembre, 0755/2020-S1 de 19 de noviembre y 0101/2021 de 27 de mayo, entre otras, mismas que describe, lo siguiente:

(...)

ʽ…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó:

ʽ…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o  instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:

ʽAmpliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la   SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:

ʽ…la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: i) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al interés superior de la niña, niño y adolescente; y, al acceso a la justicia; puesto que: indicó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Michael Vera Chipana por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 144/2025, el cual si bien rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado, este estableció que fue desvirtuado el riesgo previsto por el art. 234.7 del CPP; impugnación que a pesar que se emitió el decreto de 17 de marzo de 2025; por el que, se tenía por presentado dicho recurso de apelación; sin embargo, el Secretario ahora accionado no remitió dentro de plazo el legajo del referido recurso de apelación, ocasionando una retardación de justicia y la existencia de peligro en la vida de la víctima menor de edad AA; puesto que, hasta la interposición de la acción de libertad transcurrieron más de veinticuatro horas.

De acuerdo a la temática identificada, de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Michael Vera Chipana por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, en el cual resultó ser víctima la menor de edad AA -hija de la accionante-; por Auto Interlocutorio 144/2025, emitido por el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por Michael Vera Chipana, manteniéndose firme y subsistente las medidas cautelares impuestas al nombrado, conminándole al Fiscal de Materia a efectivizar los actos pendientes de investigación dentro de la causa bajo el principio de la debida diligencia; señalando entre otros, como fundamento, que “El Art. 234 numeral 7, se encuentra claramente desvirtuado por la parte imputada” (sic [Conclusión II.1.]); lo que motivó que la parte accionante en la presente acción de libertad, el 14 de marzo de 2025, formuló recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio; impugnación que mereció el decreto de 17 de igual mes y año; en la cual, señaló téngase por interpuesta el recurso de apelación incidental planteado contra el indicado Auto Interlocutorio (Conclusión II.2.).

Ahora bien, conforme a los antecedentes referidos precedentemente se puede evidenciar que contra el Auto Interlocutorio 144/2025 de consideración de cesación de la detención preventiva, la parte accionante, activó el recurso de apelación incidental bajo el criterio de que si bien el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado, dicho Juez de Instrucción Penal concluyó mencionando que se encontraría desvirtuado el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP al señalarse “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”; en ese contexto, y al establecerse que en ese momento procesal la determinación de detención preventiva se encontraba vigente, y por consiguiente el imputado continuaba privado de libertad, no estaría latente algún riesgo a la vida ni a la libertad personal de la menor de edad AA, que pudiera permitir otorgar la tutela solicitada por esos derechos.

No obstante lo referido precedentemente, y de los antecedentes descritos se evidencia que la parte accionante a través del recurso de apelación incidental cuestionó la decisión asumida en el Auto Interlocutorio 144/2025; es decir que, fue la víctima quien planteó el referido recurso de apelación, bajo ese criterio y una interpretación con enfoque interseccional y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas niñas, y adolescentes mujeres en los procesos penales, el Secretario ahora accionado, debió actuar con perspectiva de género y conforme al entendimiento asumido en la SCP 0222/2020-S1 de 31 de junio; por lo que, con la mayor celeridad y dentro de una debida diligencia, tenía la obligación de remitir el cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, lo cual en el caso de análisis no aconteció; puesto que, el decreto de 17 de marzo de 2025 emitido por el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, a través del cual señaló téngase por interpuesto el recurso de apelación incidental y la Nota de remisión del cuaderno de control jurisdiccional suscrito por el Secretario ahora accionado es de 27 del citado mes y año (Conclusión II.3.), evidenciando la falta de remisión conforme lo establece el art. 251 del CPP; en ese contexto, si bien resulta evidente la existencia de dilación indebida en la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, lo cual fue debido a la falta de recaudos a efectos de su envío, cabe aclarar que ello no resulta ser un impedimento; puesto que, podía remitir incluso el expediente original para cumplir con los plazos procesales previstos en la ley; lo cual en concreto sucedió; empero, luego de más de diez días, incurrió en una dilación indebida tal como se señaló.  

En ese sentido, si bien por regla general los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser accionados en acciones de libertad; no obstante, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen excepciones a esa regla, encontrándose dentro de los presupuestos para adquirir legitimación pasiva, cuando dichos funcionarios vulneren derechos protegidos mediante acciones de defensa que devengan de un innegable incumplimiento o desconocimiento de sus funciones y/o obligaciones que tienen en calidad de funcionarios o servidores públicos; en ese contexto, el Secretario ahora accionado, al no obrar con celeridad y de manera diligente, desconoció el derecho de la parte accionante al acceso a la justicia; en ese sentido la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, refiriéndose a la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, señala que: “En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso” (las negrillas nos pertenecen).

En ese estado de cosas y en coherencia al principio de verdad material, se evidencia de obrados que por Nota de 27 de marzo de 2025, dirigida al Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; por la cual se remitió el recurso de apelación incidental formulado por la parte accionante (Conclusión II.3.), de lo que se concluye que la remisión ahora extrañada fue efectuada de manera posterior a la interposición de esta acción de libertad; es decir al día siguiente conforme consta de la notificación de 27 de marzo de 2025, a las “7:59:37 PM” horas, cursante a fs. 11; no obstante, como se mencionó anteriormente, se produjo una vulneración de derechos ante la dilación injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental ante el referido Juzgado de Sentencia; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en aplicación de la acción de libertad innovativa, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; mecanismo idóneo que resulta viable aun habiendo cesado el acto ilegal y lesivo a los derechos de la víctima menor de edad AA, aplicable con la finalidad de impedir que en lo posterior se repitan actos que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, de acuerdo a la previsión establecida por el art. 49.6 del CPCo.

Finalmente, respecto a la petición de la parte accionante de remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, al aplicarse en el caso en análisis la acción de libertad innovativa corresponde exhortar al Secretario ahora accionado, no incurrir nuevamente en dilaciones innecesarias en el futuro, de lo contrario de seguir con esa actitud, se advierte al citado Secretario que se remitirán antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 12/2025 de 27 de marzo, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia dispone:

1° CONCEDER la tutela respecto a los derechos de acceso a la justicia y al interés superior de la niña, niño y adolescente, en su modalidad de acción de libertad innovativa; debido a que el Secretario ahora accionado ya remitió el cuaderno de control jurisdiccional;

2° DENEGAR la tutela solicitada en relación a los derechos a la vida y a la libertad, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0431/2025-S1 (viene de la pág. 16).

3° Se llama la atención a Rodrigo Escalante Cusi, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, para que en lo futuro no vuelva incurrir en dilaciones innecesarias dentro de los procesos puestos a su conocimiento, y actúe con celeridad y de manera oportuna, por las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, de volver a incurrir en esas actitudes dilatorias se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA