SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 22 de febrero de 2024, cursante de fs. 39 a 49 y de subsanación el 13 de junio de igual año de fs. 60 a 64 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a denuncia suya contra Flora Villca Pacosillo y Juan Miguel Huayhua Villca ₋hoy terceros interesados₋ por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, el 8 de agosto de 2023, se emitió el Auto Interlocutorio 361/23 que declaró fundada la excepción de extinción penal por prescripción; ante ello, planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto por las autoridades demandados a través de Auto de Vista 255 de 31 de agosto de 2023, que declaró admisible e improcedente su recurso, incurriendo en los siguientes hechos lesivos:
Incurrieron en indebida fundamentación y motivación, pues pese a que cuestionó que sería la tercera vez que se presenta la excepción y que conforme los arts. 314 y 315. “4” -siendo lo correcto parágrafo IV- del Código de Procedimiento Penal (CPP) no se pueden plantear una nueva excepción por los mismos motivos, indicaron que tal mandato no es aplicable para la prescripción; sin considerar que, sus agravios refieren que la excepción fue presentada de manera indiscriminada con la misma prueba que fue revisada por dos Salas.
No explicaron porque validaron documentos que anteriormente dos Salas Penales revisaron y rechazaron por ser pruebas ineficaces para otorgar la extinción de la acción penal por prescripción; es decir, tanto el Auto de Vista de 22 de marzo, como el de 7 de julio de 2022, extrañaron la falta de presentación del documento acusado de falso; por lo que no se fundamentó, porque no se exigió nuevamente tal documento original; además que, siempre que se planteó la excepción, se presentó como prueba las mismas fotocopias de todo el expediente civil y el cuaderno de control de investigación, cuando no es posible se valore las mismas pruebas en más de una ocasión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y al principio de seguridad jurídica, citando al respecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se resuelva “revocar” en todo, el Auto de Vista 255 de 31 de agosto de 2023, ordenando se emita una nueva resolución fundamentada en derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ever Álvarez Orellana, Gladys Alba Franco y José Manuel Gutiérrez Velásquez actuales y ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron en audiencia, ni remitieron informe alguno pese a su legal notificación cursante de fs. 68 a 69.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Flora Villca Pacosillo y Juan Miguel Huayhua Villca, acusados dentro del proceso penal, apersonándose en audiencia, a través de su abogado señalaron que: a) Al momento de presentarse la acusación formal, se argumentó que Flora Villca Pacosillo utilizó el documento el año 2010 y 2012; y la parte accionante, se adhirió a esta acusación, razón por la cual existe una convalidación de los hechos que dan certeza de la prescripción de la acción penal; b) La excepción de extinción de la acción penal por prescripción, puede ser presentada en cualquier etapa del proceso y no se basó en los mismos elementos, pues como se señaló existe una acusación formal que se constituye en un elemento nuevo y sólido; y, c) La acción de amparo constitucional, no puede tutelar la seguridad jurídica; y, sobre la fundamentación y motivación no se identificó el nexo causal entre el derecho y los hechos presentados; sin embargo, el Auto de Vista ahora cuestionado, cuenta con una adecuada fundamentación y motivación, pues expuso las normas sobre las que se sustenta y si bien la parte accionante cuestionó una incorrecta valoración de la prueba, no explicó cómo debió hacerse tal valoración, correspondiendo en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 158/2024 de 20 de agosto, cursante de fs. 97 vta. a 101 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: 1) El art. 314 del CPP, determina que durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente; sin embargo, el accionante no realizó una interpretación sistemática de la norma, pues no consideró el romano II del mencionado artículo, que permite que excepcionalmente durante la etapa preparatoria y el juicio oral, el imputado pueda plantear la excepción por extinción de la acción penal; entonces, el planteamiento de esta excepción, es la única que puede ser planteada en cualquier etapa del proceso penal conforme lo señaló la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y conforme lo refirió también el Auto de Vista cuestionado; 2) En el presente caso, como indicó la autoridad de primera instancia, no existió ninguna causal de suspensión del término de la prescripción, lo que quiere decir que a partir de la medianoche en que se cometió el hecho delictivo empezó a correr el plazo del término de la prescripción y este no puede ser interrumpido, lo que quiere decir que la excepción de prescripción puede ser planteada en cualquier momento cuando haya operado el cumplimiento del plazo, sea en etapa preparatoria, sea en etapa de juicio oral o sea en fase de casación, conforme lo establece el art. 314 del adjetivo penal; por lo que, las autoridades accionadas realizaron una interpretación sistemática pero también exegética de la norma; y, 3) Por otro lado, sobre la valoración de la prueba el razonamiento de las autoridades accionadas es adecuado, pues entienden que la acusación fiscal es presentada cuando se tiene certeza y elementos de prueba, por lo tanto, al haberse acreditado la existencia del hecho, la consecuencia lógica es que se tenga también acreditado el momento procesal en el que se cometió el hecho delictivo; por ende, la presentación de la acusación marca el plazo de inicio de la prescripción.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.