SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a denuncia suya, contra Flora Villca Pacosillo y Juan Miguel Huayhua Villca por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, se emitió el Auto de Vista 255 de 31 de agosto de 2023, que ratificó el Auto Interlocutorio 361/23 declarando fundada la extinción de la acción penal por prescripción, incurriendo en los siguientes hechos lesivos: 1) Incurrieron en indebida fundamentación y motivación, pues pese a cuestionar que sería la tercera vez que se presenta la excepción y que conforme los arts. 314 y 315. “4” -siendo lo correcto de parágrafo IV- del CPP, no se puede plantear una nueva por los mismos motivos, indicaron que tal mandato no es aplicable para las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción; y, 2) No explicaron por qué validaron documentos que anteriormente dos Salas Penales revisaron y rechazaron por ser pruebas ineficaces para otorgar la extinción de la acción penal por prescripción; además que, no exigieron documental original del documento acusado de falso conforme lo realizado en los Autos de Vista previos; y, no se consideró que siempre se planteó la excepción con los mismos elementos de prueba, aun cuando estos no pueden ser valorados en más de una ocasión.

Revisados los antecedentes arrimados al expediente de esta acción de defensa, se tiene que, consta la emisión del Auto Interlocutorio 361/23 de 8 de agosto de 2023, por el cual el Juez de Sentencia Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal incoada por Flora Villca Pacosillo y Juan Miguel Huayhua Villca, disponiendo el archivo de obrados; determinación que fue apelada por el ahora accionante, emitiéndose en respuesta el Auto de Vista 255 de 31 de agosto de 2023 por los ahora accionados, que declararon admisible e improcedente el recurso de apelación, en razón de los siguientes argumentos:

i) Respecto a la imposibilidad de plantear nuevamente una excepción o incidente, evidentemente existe tal prohibición por el art. 315. “4” -siendo lo correcto de parágrafo IV- del CPP; sin embargo, esta no se refiere a la prescripción, porque específicamente el art. 314.III del adjetivo penal, establece que puede plantearse aún en juicio oral y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que incluso puede ser planteada en etapa casacional aunque se hubiera planteado previamente, porque tiene que ver con el transcurso del tiempo que sobreviene a las circunstancias jurídicas ordinarias a las que se refieren otras excepciones; por lo que, si era posible que la autoridad de grado revise el fondo de la prescripción; ii) Para determinarse la prescripción la parte incidentista presentó en su momento un Registro de Antecedentes Penales (REJAP) negativo, es decir que demostró que no existía las circunstancias de la interrupción del término de la prescripción por situación de rebeldía, no siendo necesario una certificación específica, pues el REJAP se convierte en un medio idóneo para demostrar esta causal de interrupción de la prescripción, y sobre las otras causas la parte apelante no estableció cuál de esas causales pueden ser aplicadas para interrumpir el término de la prescripción como para que su reclamo tenga algún tipo de relevancia constitucional o trascendencia jurídica; iii) Con relación al razonamiento de la autoridad jurisdiccional sobre el cómputo del término en la prescripción, existe una acusación fiscal de agosto de 2022 en la que se demarcó el contenido fáctico de la acusación señalando que “se tiene que la denunciada sería la persona que realizó el trámite respectivo para aprobación del Plano de Uso de suelo N°1663 de fecha 06/02/2004, en la Alcaldía y el trámite de catastro para obtener el certificado catastral y registrar en derechos reales, razón por el cual se amplía la denuncia por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado”  (sic) esto significa que el marco fáctico de la acusación no puede trascender al 6 de febrero de 2004; es decir, cualquier otro uso posterior de estos documentos no está enmarcada en la acusación fiscal y, por lo tanto, no podrá ser considerada a los fines del cómputo de la prescripción, marcada a tal circunstancia, es absolutamente razonable considerar esta fecha a los fines del inicio del cómputo de la prescripción y así lo hizo la autoridad de grado de manera razonada y objetiva, no podría inventarse otra fecha, sino esta y en concreto, porque es el hecho acusado, más allá de la prueba que pueda haberse visto en su momento, porque eso fue en la etapa preparatoria, por lo tanto estaba en investigación, se entiende que con la acusación fiscal se concluyó la investigación y por ende los hechos fijados por el Ministerio Público ya no podrán ser alterados tampoco modificados, ni siquiera en sentencia; por lo que, la autoridad jurisdiccional tomó en consideración el 6 de enero de 2012 y considerando que la excepción fue presentada en juicio en julio de 2023, es más que evidente que el plazo de la prescripción se cumplió tomando en cuenta el quantum de la pena que tiene que ver con las falsedades, hasta seis años y por lo tanto transcurrieron más de ocho años, siendo aplicable la prescripción, evidenciando así, que la autoridad de primera instancia, adecuó su decisión y razonó conforme la normativa procesal garantizando el derecho de las partes; y, iv) En la vía de complementación y enmienda, agregaron que el Auto Supremo 630/2022 es el que establece el alcance del art. 314.III del CPP determinando la posibilidad de plantear la prescripción en cualquier momento procesal.

A partir de lo resuelto por el Auto de Vista ahora cuestionado se observa una adecuada fundamentación y motivación puesto que:

-      El accionante considera que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción puede presentarse una sola vez conforme lo dispuesto por los arts. 314.I y 315. “4” -siendo lo correcto de parágrafo IV- del CPP, argumentando que esta sería la tercera vez que el accionante presentó tal excepción; sin embargo, no consideró la situación excepcional bajo la cual se tramita la excepción de extinción penal por prescripción, pues el art. 314.III del CPP, establece “Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente…” es decir, el artículo citado considera la naturaleza de la prescripción, entendiendo que esta excepción abarca los efectos que produce el tiempo sobre el ejercicio de la facultad del estado para juzgar a una persona; por ende, carecería de sentido limitar la presentación de la mencionada excepción, pues conforme transcurre el desarrollo del proceso, también transcurre el plazo que se otorga al estado para ejerza su facultad de juzgamiento; entonces, erróneamente argumenta el accionante que la prescripción puede ser conocida solo en una ocasión, aspecto que también fue debidamente desarrollado por el Auto de Vista cuestionado que explicó el alcance del art. 314.III del CPP y su aplicación diferenciada de otras excepciones.

-      Ahora bien el accionante agrega, que los Vocales ahora accionados no explicaron porque validaron documentos que anteriormente dos Salas Penales revisaron y rechazaron por ser pruebas ineficaces para otorgar la extinción de la acción penal por prescripción; al respecto, tal argumento es erróneo y carece de total sustento legal, puesto que, los Autos de Vista, no tienen carácter vinculante; es decir, las decisiones asumidas previamente por los tribunales de alzada, no tienen por qué constituirse en la base de la nueva resolución de alzada a emitirse, sobre todo tratándose de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, donde el transcurso del tiempo se constituye en causal fundamental para su consideración; por ende, lo manifestado por el impetrante de tutela carece de total sustento legal; además que no explica adecuadamente porque lo manifestado por las autoridades accionadas carecerían de sustento lógico jurídico.

-      De igual manera el accionante alega que los accionados no argumentaron, porque no se exigió el documento acusado de falso pues los Autos de Vista previos exigieron el original de tal documento; al respecto, el solicitante de tutela además de nuevamente no considerar la no vinculatoriedad de los Autos de Vista emitidos previamente, no argumenta la relevancia de porque necesariamente las autoridades accionadas debieron exigir la presentación de tal documento; aun así, el Auto de Vista ahora cuestionado, de forma clara estableció las causales sobre las cuales se funda y para ello, tomó en cuenta la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual en su relación fáctica determinó que el uso del instrumento se efectuó el 6 de febrero de 2004, razón por la cual el plazo de la prescripción se habría cumplido ampliamente en razón a que se trata de un delito que prescribe a los seis años.

-      Finalmente el accionante considera que no podía presentarse la excepción con los mismos elementos de prueba que con los que se presentó previamente; sin embargo, nuevamente no argumenta en que sustenta esta afirmación y además de ello tal argumento no es evidente, pues el Auto de Vista basó su decisión en análisis del pliego acusatorio que estableció que el instrumento acusado de falso fue usado el 6 de febrero de 2004 y la existencia de un certificado de antecedentes penales que demuestra no existió interrupción del término de prescripción.

Por lo descrito, se evidencia una adecuada fundamentación y motivación de la resolución ahora cuestionada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 158/2024 de 20 de agosto, cursante de fs. 97 vta. a 101 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

MSc. Isidora Jiménez Castro                    René Yván Espada Navía

MAGISTRADA                                             MAGISTRADO