SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2025-S1

Fecha: 16-May-2025

En vía de enmienda y complementación, mediante memorial de 7 de octubre de 2022 la parte demandada solicitó se complemente y enmiende; toda vez que, el     16 de agosto de 2022, dictó la Resolución 37/22 por la cual fue rechazada en audiencia la acci

En respuesta, la Jueza de garantías refirió que de antecedentes se tiene que la Resolución de 16 de agosto de 2022, en la audiencia de acción de libertad se  denegó la tutela; sin embargo, en la Resolución escriturada por un lapsus calimi se escrituró se concede la tutela, por cuanto a efectos de evitar futuras nulidades y siendo que dicho error no afecta en el fondo, la que fue fundamentada y argumentada, resolviendo denegar la tutela constitucional, se aclara y se enmienda la parte resolutiva, manifestada en la Resolución escrita de la referida fecha debiendo quedar en sentido de denegar la tutela constitucional solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta iguala profesional suscrita por Mario Díaz Bernal y Oscar Zambrana Díaz, Adelaida Zambrana Díaz, con el objeto de que patrocine los procesos de división y partición de herencia, declaratoria de herederos, denuncia penal por violencia familiar ante la Fiscalía, demanda de interdicción ante el Juez de Familia, proceso ejecutivo y coactivo en contraprestación de los servicios profesionales se establece que, los honorarios en favor del abogado serán en el porcentaje del 30 % sobre el valor de los bienes que se encuentran contemplados como hereditarios y sobre los que los clientes tenga algún derecho independientemente de cualquier arreglo, transacción y convenio al que arribaren las partes      (fs. 2 y vta.).

II.2.    Cursa demanda de conciliación previa presentada por Oscar Zambrana Díaz contra Freddy Zambrana Díaz en relación a la herencia y división de herencia de 27 de enero de 2022, suscrita por el abogado Mario Díaz Bernal (fs. 11 y vta.)

II.3.    Consta testimonio y certificación de 26 de abril de 2022, emitido dentro de la Medida preparatoria de reconocimiento de firmas seguido por Fredy Zambrana Díaz y Victoria Zambrana Díaz en contra de Adelaida Zambrana Díaz y Oscar Zambrana Díaz (fs. 12 a 19).

II.4.    Se tiene memorial de denuncia escrita,presentado por Oscar Zambrana Díaz de denuncia escrita contra Mario Díaz Bernal ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional por la cancelación de Bs133 000.- (ciento treinta y tres mil bolivianos) y $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses) sin informe legal del trabajo realizado recibido el       28 de julio de 2022, por lo que se emite la primera invitación a conciliación para el 15 de agosto del mismo año (fs. 23 y vta. y fs. 31).

 II.5.   Cursa fotografía de camioneta ploma con placa de control 2618XPF    (fs.32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso, toda vez que los demandados lo habrían amedrentado, amenazado con arma de fuego y extorsionado; además de efectuar actos de persecución indebida e ilegal presentando denuncia ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, todo con la finalidad de que renuncie a los honorarios profesionales pactados en una iguala profesional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; b) La naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

           El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque                           de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: a) La vida se encuentre en peligro; b) Exista persecución ilegal o indebida; c) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, d) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento     Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto 

El accionante a través de sus representantes sin mandato, alega lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, toda vez que los demandados lo habrían amedrentado, amenazado con arma de fuego y extorsionado; además de efectuar actos de persecución indebida e ilegal presentando denuncia ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, todo con la finalidad de que renuncie a los honorarios profesionales pactados en una iguala profesional.

           De los antecedentes señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que consta iguala profesional suscrita por Mario Díaz Bernal con Oscar Zambrana Díaz y Adelaida Zambrana Díaz con el objeto del patrocinio en procesos de división y partición de herencia, declaratoria de herederos, denuncia penal por violencia familiar ante la Fiscalía, demanda de interdicción ante el Juez de Familia, proceso ejecutivo y coactivo, en contraprestación de los servicios profesionales, se estipula los honorarios en favor del abogado serán el 30% sobre el valor de los bienes que se encuentran contemplados como hereditarios y sobre los que los clientes tengan algún derecho independientemente de cualquier arreglo, transacción y convenio al que arribaren las partes (Conclusión II.1).

           Asimismo, se tiene la demanda de conciliación previa presentada el      27 de enero de 2022, por Oscar Zambrana Díaz contra Freddy Zambrana Díaz en relación a la herencia y división de herencia suscrita por el abogado Mario Díaz Bernal (Conclusión II.2). También constan testimonio y certificación de 26 de abril de 2022, emitidos dentro de la Medida preparatoria de reconocimiento de firmas seguido por Fredy Zambrana Díaz y Victoria Zambrana Díaz en contra de Adelaida Zambrana Díaz y Oscar Zambrana Díaz (Conclusión II.3).

           Cursa memorial presentado por Oscar Zambrana Díaz de denuncia escrita contra el abogado Mario Díaz Bernal ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional por la cancelación de Bs133 000.- (ciento treinta y tres mil bolivianos) y $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses) sin informe legal del trabajo realizado, recibido el     28 de julio de 2022, por lo que se emite la primera invitación a conciliación para el 15 de agosto de igual año (Conclusión II.4).

Efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde establecer que para la aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, relacionado al derecho a la vida que se encuentra dentro de la excepción a la subsidiariedad, debe previamente ser analizado en cada caso en concreto.

En ese marco, en cuanto a la denuncia que se encontraría en riesgo la vida del accionante y su familia, debido a que el 10 de mayo de 2022, los demandados a tiempo de ordenarle que salgan de su domicilio, amenazan en sentido que llamarían a los comunarios para no dejarle salir de dicho lugar y cuando retornaba con su familia es interceptado en el camino por Oscar Zambrana Díaz acompañado de Felipe Orellana Parra y le apuntó con un arma de fuego, respecto a tales denuncias los demandados negaron los hechos a tiempo de presentar su informe, razón por la cual inicialmente no corresponde aplicar la presunción de veracidad; por su parte, el solicitante de tutela, no aportó elemento probatorio alguno, ni evidencia mínima que acredite los extremos referidos que sustentan la existencia de una amenaza directa al derecho a la vida, si bien presentó fotografía de un vehículo, en la que se advierte únicamente el motorizado, ni siquiera se evidencia que fuere conducido por los demandados, menos cualquier otra situación que acredite que la vida del peticionante de tutela se encuentre en peligro; por lo que, no cursando ningún elemento que permita entrever que dicho derecho fue lesionado, amerita denegar la tutela al respecto.

Por otra parte, el impetrante de tutela como profesional abogado conoce que esos hechos probablemente configuran el tipo penal de amenazas y tentativa de asesinato; por lo que, se encuentra en la posibilidad de acudir de manera previa a la vía penal, debiendo ser investigados por la justicia penal ordinaria, pues es en el marco de un proceso penal que se puede resguardar los bienes jurídicos supuestamente restringidos o amenazados y en su caso sancionar los mismos.

Lo propio sucede respecto a las supuestas amenazas que hubiere realizado Adelaida Zambrana Díaz el 1 de julio de 2022, quien para evitar daños le habría solicitado que renuncie el ahora accionante a sus honorarios profesionales pactados, son hechos que deben ser previamente denunciados ante el Ministerio Público o la Policía Boliviana y no acudir directamente a la acción de libertad.

En cuanto  a la denuncia de persecución indebida, emergente de la denuncia realizada por el demandante Oscar Zambrana Díaz ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en su contra, con pruebas falsas pretendiendo que renuncie a lo que le adeudan por honorarios profesionales, no puede ser dilucidado en la presente acción de libertad de manera directa, por cuanto el hecho de acudir ante un ente público a efectos de presentar una denuncia por faltas a la ética de la que estaría siendo objeto el ahora solicitante de tutela per se no puede ser considerado un hecho de persecución indebida sino por el contrario coloca al demandado a derecho, dado que el peticionante de tutela tiene a su alcance los mecanismos de defensa y de impugnación que contempla el proceso disciplinario, por lo que tampoco corresponde otorgar la tutela.

Consecuentemente, no se advierte la vulneración de los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso del accionante.

III.4.   Otras consideraciones

Por otro lado, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la presente acción de libertad fue resuelta por la Jueza de garantías el 16 de agosto de 2022; sin embargo, se procedió a la remisión de los antecedentes a este Tribunal recién el 28 de noviembre de 2022, conforme consta a fs. 62; evidenciándose el incumplimiento del plazo dispuesto por la parte in fine de los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código

CORRESPONDE A LA SCP 0449/2025-S1 (viene de la pág. 11).

Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; consiguientemente, resulta evidente la inobservancia de la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa.

Consecuentemente, corresponde llamar la atención a Gabriela Cuellar Velasco, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por inobservar la excesiva demora en la remisión antes mencionada, que conlleva además el incumplimiento de un plazo procesal

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, aunque con terminología errada al determinar la concesión, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución  37/22 de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 46 vta. a 52 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia;

  DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Se llama severamente la atención a Gabriela Cuellar Velasco, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, sea con la advertencia que, de reiterarse actos dilatorios, se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

[2]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 1977/2013 de 4 de noviembre.

[3]La SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su FJ III.4, manifiesta que a través de la acción de libertad, es posible tutelar el derecho a la salud e integridad personal de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.

[4]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, prevé la protección de los derechos a la salud y a la vida en vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en problemas jurídicos vinculados a arraigos.

[5]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 0033/2013, FJ III.2.

[6]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.

[7]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.

[8]La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el FJ III.5, establece que la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.

[9]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son añadidas).

[10]La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en el FJ III.3 sostiene: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras). Luego, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, siguiendo tal entendimiento, enfatizó que la: “…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.