SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2025-S1
Fecha: 16-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 33 a 36 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 10 de diciembre de 2021, el demandado Felipe Orellana Parra, le hizo una llamada telefónica para contratar su asesoramiento respecto a un proceso de división y partición de herencia; así, el 20 del mismo mes y año, conoció a los tres demandados quienes manifestaron que su hermano mayor Freddy Zambrana Díaz no les quería entregar los documentos sobre su declaratoria de herederos; por lo que, después de guiarlos para obtener una copia legalizada ante el notario, ellos solicitaron les ayuden con ese trámite porque no tenían dinero, lo que aceptó a cambio de que firmaran un documento en el cual se comprometían a cancelar lo que se gaste más sus honorarios de todo lo recuperado.
El tramite duró más de tres meses, porque se trasladaba a San Julián y Cuatro Cañadas, invirtiendo más de Bs14 000.-(catorce mil bolivianos); del trabajo eficiente y entre todos los hermanos, el 18 de febrero de 2022, se llegó a una conciliación sobre la división y partición de bienes heredados, quedándose cada hermano con $us50 000.-(cincuenta mil dólares estadounidenses), terrenos y maquinaria; con la finalidad de cobrar lo adeudado y como el documento suscrito era privado, apresuró la demanda de reconocimiento judicial de firmas, que surtió efecto legal en calidad de cosa juzgada desde el 26 de abril de 2022.
Terminado el trabajo, después de haberlos llamado, fue citado en el domicilio de los demandados el 10 de mayo de 2022, para solucionar el tema de lo adeudado, pero los mismos de manera agresiva y hostil le respondieron que no le cancelarían nada, por lo que les mencionó que los demandaría, ellos le ordenaron que se retire de su domicilio o caso contrario llamarían a los comunarios para no dejarle salir vivo de dicho lugar, por lo que atemorizado por las amenazas decidió retirarse con el fin de precautelar su vida y la de su familia que estaba junto a él; sin embargo, en el camino fue interceptado por una camioneta ploma conducida por Oscar Zambrana Díaz acompañado de Felipe Orellana Parra, quien le apuntó con un arma de fuego, lo que provocó el llanto de su familia; además, refirió que no les cobrara y nunca más lo volverían a ver.
El 1 de julio de 2022, recibió una llamada de Adelaida Zambrana Díaz, quien pidió reunirse en su oficina a las “6:30” horas, porque tenía la voluntad de cancelar lo adeudado; sin embargo, nuevamente fue amenazado y le sugirió que para que no sufra daños, debería renunciar a lo que le adeudan; ante las constantes persecuciones ilegales, amenazas y extorsión de la que era objeto, decidió ya no cobrar.
Sin embargo el demandado Oscar Zambrana Díaz optó por denunciarlo ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional con pruebas falsas, pretendiendo hacerle renunciar a lo adeudado que es aproximadamente la suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), y por el contrario, refirió que el impetrante de tutela les debe y piden su devolución, lo que denunció como persecución ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso; citando al efecto, los arts. 9, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7.I, 10, 11.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el inmediato cese de las constantes persecuciones ilegales por los demandados, se le otorgue garantías constitucionales por existir amenazas de muerte en su contra, se remita antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento y multa por daños y perjuicios por la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) para cada uno de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 52 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato, se ratificó en los fundamentos de la acción de libertad y ampliando en audiencia señaló: a) Conforme al art. 8.3 y 5 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013- establece con precisión los derechos y deberes de los abogados, entre uno de ellos está el de percibir honorarios y a no ser perseguido, detenido judicialmente; por tal motivo, interpuso la acción de libertad a efectos de que se precautele su vida y la de su familia, ante una persecución indebida e ilegal; toda vez que, de la prueba adjuntada a la acción de defensa se puede evidenciar recibos falsos con los que pretenden forzar un cobro, efectúan una persecución por no hacer efectivo el pago de lo que por derecho le corresponde; y, b) Presentó la denuncia ante el Ministerio Público, para que se realice la debida investigación.
Ante la aclaración solicitada por la Jueza de garantías, el demandante de tutela respondió: En honor a la verdad, después de ser atemorizado y todo ello, no se animó, pero a la fecha todavía no aperturó una acción penal pública.
I.2.2. Informe de los particulares demandados
Oscar Zambrana Díaz, Felipe Orellana Parra y Adelaida Zambrana Díaz, en audiencia señalaron: 1) Con relación a la persecución ilegal de los antecedentes se puede advertir que se presentó denuncia contra el accionante para que el mismo responda por los cobros ilegales realizados en su contra; 2) Respecto a que estaría ilegalmente procesado, el impetrante de tutela no presentó ningún elemento de prueba idóneo ni objetivo que acredite que ante una denuncia al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, significa que el mismo este siendo procesado de manera ilegal sino es para determinar responsabilidades; 3) La acción de libertad fue interpuesta con la única finalidad de someter e intimidar a la parte contraria; sin embargo, tampoco existe elemento de prueba que acredite dicho extremo; 4) En relación a las supuestas amenazas de muerte, no es verdad, si el solicitante de tutela tendría la duda sobre el procesamiento ilegal o amenaza que estaría atentando en su integridad o la de su familia existen los mecanismos necesarios, podría haber realizado la denuncia ante el Ministerio Público; y, no ir a dicha instancia constitucional, no es posible interponer acciones existiendo mecanismos idóneos para sostener si existe o no vulneración a derechos y garantías constitucionales, en el caso los demandados han erogado gastos y la acción de libertad no hace referencia a que se canceló más de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) y si se revisa la iguala presentada por el impetrante de tutela, se refiere al 30% de los bienes a recuperar en el referido proceso civil, que en el caso que recupere la herencia se tendría que cobrar el 30% como honorarios, se le ha pagado Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) y el accionante presentó una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y quiso cobrar ese monto; 5) Los intimidaron refiriendo que adjuntaron prueba alterada, pero se presentó el Auto, videos del comportamiento del demandante de tutela, si a una persona se lo denuncia hay dos mecanismos idóneos para que haga su demanda, lo mismo con relación a las amenazas, con qué elemento de prueba está sustentando, no se ha presentado ningún elemento siquiera indiciarios que acredite los extremos denunciados; 6) El art. 125 de la CPE, establece cuatro condiciones para la viabilidad de la acción de libertad, si bien la carga de la prueba corresponde a los demandados; pero en el caso, no se aplica la presunción de veracidad porque no existe, la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, establece que cuando no se presente informe recién es aplicable la presunción de veracidad, lo que no está ocurriendo en este caso, porque de un análisis de la acción de libertad no se fundamentó en qué vertiente, si su vida está en peligro, tampoco fundamenta y motiva respecto a que sus personas hubieran puesto en peligro su vida; en el caso, no se ha demostrado por ningún medio que la vida del impetrante de tutela se encuentra en peligro, 7) Con relación a que estaría ilegalmente perseguido, se debe tomar en cuenta que supuestamente existiría una privación de libertad cuando se encontraba en su vehículo al lado de su esposa y su niño y le hubieran amenazado con quitarle la vida, porque no hizo uso del art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se trata de un delito de orden público, recurrir ante el Ministerio Público y dicha institución analizando como corresponde a la relación fáctica abriría un proceso por tentativa o inclusive por asesinato, tal cual lo establece el art. 252 del Código Penal (CP); contrariamente al ver el ilegal accionar de pretender el 30% de honorarios, que ya ingresa en la esfera de la ilegalidad, denunciaron ante el Viceministerio de Transparencia para que esté a lo que establece la Ley 387, recurriendo a la autoridad llamada por ley, por lo que esta vertiente tampoco se cumplió; 8) Sobre el indebido procesamiento, los demandados no le están procesando, porque no tienen poder coercitivo, sino han recurrido ante el Viceministerio que tiene tuición y competencia para sancionar a todo abogado que infrinja el reglamento interno y el Código de ética, la institución está debidamente constituida conforme establece el art. 120 de la CPE ante la infracción del accionante; y, 9) Respecto a la privación de libertad como presupuesto de la acción de libertad, refiere que fue encerrado dentro de un vehículo, se le prohibió circular, entonces debió interponer un proceso por violación de libertad, conforme al art. 292 del CP, si es extorsión por el art. 333 del mismo cuerpo legal, si es amenazado de muerte por el 293 del mencionado Código, peor en el caso concreto, no existió privación de libertad; por lo que, solicitaron se “rechace” la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 37/22 de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 46 vta. a 52 vta., “concedió” la tutela solicitada -siendo lo correcto denegar, extremo que, a petición de la parte demandada fue aclarado por la misma Jueza de garantías, a través del Auto de 12 de octubre de igual año, cursante a fs. 55 y vta.-, con base en lo siguiente: i) Por los fundamentos fácticos y prueba precedentemente desarrollada y analizada que se demostró que existe una supuesta deuda por los demandados al abogado, quien fue su patrocinante en un proceso civil de declaración de herederos; ii) Conforme al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere la procedencia de la acción de libertad en cuatro supuestos, en este caso, por la prueba señalada, se tiene que existe una acción interpuesta por los demandados en contra del abogado patrocinante con supuesta documentación falsa, por lo que la parte demandante, deberá acudir conforme al Código de Procedimiento Penal en una acción ordinaria prevista para estos tipos de casos; iii) Siendo que existe una causa aperturada por un supuesto cobro excesivo por el peticionante de tutela a los demandados por honorarios profesionales; sin embargo, conforme la misma jurisprudencia, este hecho para ser resuelto en esta acción tutelar debe guardar relación con el acto ilegal o indebido con su derecho a la libertad, lo que no se pudo establecer en ninguna parte de la documentación presentada como que exista un mandamiento, un arresto, aprehensión o éste detenido por orden emitida por autoridad competente por lo que la prueba presentada no coincide con los supuestos de que el impetrante de tutela este ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; y, iv) En cuanto a la vida se encuentre en peligro, el solicitante de tutela refiere que fueron amenazados y amedrentados; sin embargo, la jurisprudencia refiere que este derecho debe guardar relación con la libertad, por lo que en el caso, no existió esta infracción del derecho a la vida puesto que tampoco se demostró tal extremo, si bien existe una foto de una camioneta, pero tampoco se conoce si la misma es de los demandados; es decir no se acreditó que hubiere sido privado de su libertad, que exista un mandamiento de privación de libertad, o que anteriormente haya estado privado de libertad por una situación emergente de la denuncia iniciada por los demandados o directamente por los mismos.