SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2025-S1

Fecha: 16-May-2025

Rosmary Pereira Delgado, mediante su abogada y en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, informó lo siguiente: 1) No existe ninguna vulneración al derecho a la libertad personal o de locomoción de los presuntos afectados. Señal

Posteriormente, ante las consultas efectuadas por el Juez de garantías el abogado de la demandada señaló que no se trató de una construcción nueva sino de la reposición de un muro que ya existía dentro de los límites de su propiedad privada y que no se invadió espacio municipal explicó que los accionados actuaron en el marco de su derecho propietario y que el demandante de tutela no tiene derecho sobre el área en conflicto alegando además que este nunca ejerció posesión sobre ese espacio.

Los abogados del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Leslie Daniel Alfredo Santiago Velarde y Juan Roberto del Granado Mena, solicitaron que la acción de libertad sea declarada improcedente por varias razones legales y fácticas, mismas que serían las siguientes: i) No existe un acto lesivo imputable al GAM de La Paz, que haya puesto en peligro los derechos a la vida o a la libertad personal del impetrante de tutela, conforme a lo dispuesto en el art. 125 de la CPE; ii) La construcción del muro que motivó la presente acción no fue ejecutada ni autorizada por la entidad municipal, y que el accionante no logró identificar claramente ningún acto u omisión atribuible a la Subalcaldía Periférica o a un servidor público de dicho Gobierno Municipal. En consecuencia, alegó que existe una falta de legitimación pasiva por parte de la Subalcaldesa, ya que no se demostró participación municipal alguna en los hechos denunciados; y, iii) Los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establecen que la acción de libertad debe dirigirse contra quienes, mediante acción u omisión, vulneren los derechos fundamentales, lo cual -según la defensa- no ha ocurrido en este caso. Más aún, presentó como prueba una resolución administrativa mediante la cual el GAM de La Paz, dispuso la demolición de un muro construido indebidamente sobre un área pública, lo cual fue ejecutado el 23 de noviembre, demostrando -según su argumento- que la Alcaldía actuó en defensa del interés público y no en perjuicio de particulares.

Posteriormente, el abogado Juan Roberto del Granado Mena complementó la exposición señalando que: a) El conflicto se remonta a una demanda de usucapión interpuesta en 2004 por familiares de la parte demandada (familia Pereira Delgado), la cual fue rechazada por el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial mediante la Sentencia 490/2007. En dicha Resolución, se declaró probada la demanda reconvencional de reivindicación presentada por el                      GAM La Paz, respecto a una superficie de treinta y un metros cuadrados (31 m²) correspondiente al pasaje Pedro Marbán;b) Indicó que, tras intentos infructuosos de ejecutar un mandamiento de desapoderamiento por vía judicial, el                         GAM de La Paz procedió en sede administrativa a recuperar el espacio público, lo cual se concretó el 23 de noviembre de la presente gestión. Añadió que la acción de libertad fue presentada por personas ajenas a este pasaje -específicamente la familia Jiménez- cuyo inmueble tiene salida directa a la calle Teniente Coronel Emilio Delgadillo, vía que se encuentra actualmente habilitada pese a haber sufrido un deslizamiento en gestiones anteriores; y, c) Concluyó que el pasaje Pedro Marbán es de uso público, pero con destino privado limitado a tres viviendas, entre ellas la de los Pereira Delgado, más no así la del peticionante de tutela. En consecuencia, afirmó que no existe afectación a la libertad de circulación, ni persecución ilegal o indebida, por lo que solicitó el rechazo de la acción de libertad.

Jenny Uruchi, Técnico de la Subalcaldía Periférica del GAM de La Paz, confirmó que el muro fue levantado sin autorización en un área de propiedad municipal explicó que, aunque se trató de una reposición no se tramitó ningún permiso por lo tanto la intervención fue irregular y corresponde al municipio regular su uso mediante los procedimientos administrativos establecidos.

Ante las consultas realizadas en audiencia por parte del Juez de garantías, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal sostuvo que la construcción del muro fue realizada sin autorización sobre un espacio que figura como bien de dominio municipal según informe técnico y plano catastral argumentó que el pasaje es de uso privado para tres inmuebles y que la familia del demandante de tutela no tiene derecho legal de uso sobre el mismo afirmó además que el acceso alternativo por la calle Emilio Delgadillo se encuentra habilitado y es suficiente para garantizar la transitabilidad del accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 015/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 51 a 52 vta., concedió en parte la tutela solicitada en relación a Rosmary Pereira Delgado y Alfredo Pereira Delgado quienes deberán levantar el muro de ladrillos que perjudica la transitabilidad conforme lo pactado con el Municipio; asimismo se denegó en relación a la Subalcaldía Periférica, toda vez de que no intervino ni mucho menos autorizó el levantamiento del alegado muro, esto sin perjuicio que la Alcaldía también gestione las medidas necesarias a efectos de resolver esta situación en la vía legal correspondiente, toda vez de que es de ejercicio pleno del municipio -se entiende, garantizar- el uso y goce del pasaje peatonal a favor de todos aquellos que puedan beneficiarse de la misma; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se concluyó que Rosmary Pereira Delgado y Alfredo Pereira Delgado incurrieron en una medida de hecho al construir un muro que obstruye el pasaje Pedro Marbán que es de dominio municipal afectando el libre tránsito del demandante de tutela y su familia, además es de uso común y no puede ser restringido por particulares sin autorización municipal; 2) La construcción fue realizada sin permiso y sin competencia para disponer sobre dicho espacio lo cual vulnera el derecho al libre tránsito reconocido en el art. 24 de la Constitución al impedir el ingreso y salida normal de la vivienda especialmente de personas adultas mayores y menores de edad; 3) Se vulneró el derecho a la dignidad establecido en el art. 13, al generar una afectación directa a condiciones básicas de vida así como el art. 19 que prohíbe la discriminación ya que el uso común del espacio fue restringido de forma unilateral e ilegal contraviniendo además el principio de juridicidad ya que toda restricción a derechos debe efectuarse por medio de procedimientos legales establecidos; y, 4) Los actos de hecho como el levantamiento de un muro son arbitrarios, en consecuencia se ordenó la demolición del muro construido por los mencionados ciudadanos sin perjuicio de que la Alcaldía en ejercicio de sus competencias regule el uso del pasaje peatonal mientras se resuelve su situación legal.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Consta Auto de 20 de octubre de 2015, pronunciado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Octavo, por el que se rechaza el trámite de solicitud de “fs. 488 a 488 vta.” presentado por Rosmary y Alfredo Pereira Delgado, disponiendo que se continúe con la ejecución de la Sentencia (fs. 18).    

II.2.  Cursa el mandamiento de desapoderamiento de 27 de julio de 2020, librado por el Juez Público en lo Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, sobre la fracción de terreno de treinta y un metros cuadrados (31 m2), ubicado en el pasaje de la calle Pedro Marbán 1448 de la zona Achachicala que se encuentra en poder de Rosmary Pereira Delgado y Alfredo Pereira Delgado (fs. 32).     

II.3.  Cursa Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial 007/2022 de 8 de julio, por el que se sanciona con demolición la construcción de un muro de ladrillo de 2 m de altura por la infractora Cesarea Delgado de Pereira, ello por construcción en propiedad municipal y bienes de dominio municipal (fs. 37 a 38 vta.).

II.4.  Consta fotografía de un callejón o pasaje en cuyo fondo se advierte un muro de ladrillos y una calamina (fs. 39).

II.5.  Consta muestrario fotográfico que evidencia el estado de la salida opuesta al muro de ladrillo construido, mostrándose un menor junto a una cuerda por la que tiene que subir para poder acceder a la vía principal (fs. 9).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que el 23 de noviembre de 2022, Rosmary y Alfredo Pereira Delgado -ahora accionados- cerraron con ladrillos el único acceso a su inmueble, aclara que dicho pasaje es de dominio municipal, hecho que dejó atrapados a sus ocupantes -incluidas personas mayores y niños- sin una salida segura. Aunque los responsables del cierre afirmaron informalmente que existía otro acceso, no presentaron respaldo legal ni técnico, y desobedecieron una orden judicial previa de desapoderamiento. A pesar de existir un proceso administrativo municipal que ordenaba la demolición de construcciones ilegales, la Alcaldía no actuó oportunamente, lo que llevó a interponer acción de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante; ii) Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento; ii.a) Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la                   SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la                                     SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la                            SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2], establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[4], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de   17 de junio[5]-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[6], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[7]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[8]-, al respecto la SC 0358/2005-R[9], señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo;        4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la                                SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[10], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la                   SCP 0106/2012 de  23 de abril[11] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados                              -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[12]-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio[13]-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de   19 de julio[14] y reiterado por la             SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.

Finalmente, la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre[15], estableció que es posible ingresar, de manera excepcional, al análisis fondo de la problemática planteada en la acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos                -la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación pasiva-, únicamente en los supuestos en que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante[16].

III.2   Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0316/2019-S2 de 29 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

           La SCP 0292/2012 de 8 de junio[17], señaló que a partir de la nueva configuración constitucional -art. 126.I de la CPE-, la acción de libertad procede no solo contra autoridades públicas, sino también, contra particulares, y que ello guarda plena compatibilidad con la Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

           Ahora bien, el fundamento esencial que sustenta la procedencia de la acción de libertad contra particulares -conforme la Constitución Política del Estado y la Opinión Consultiva OC-18/03-, es que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los órganos del poder público, como por los particulares en relación con otros particulares; ello significa, que tienen eficacia tanto vertical, esto es, de los particulares frente al Estado, como horizontal, de los particulares respecto a otros particulares, por cuanto, tienen el deber de respetar los derechos de terceros; y en consecuencia, de abstenerse a realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; y ante su vulneración, se activan los procedimientos ordinarios ante la pluralidad de jurisdicciones, o cualquiera de las acciones de defensa de acción de amparo constitucional, de libertad, de protección de privacidad y popular; toda vez que, todas ellas, proceden contra particulares.

III.2.1.   Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares

1)    Fundamento y formas de resolución en la justicia constitucional, vía amparo constitucional: Distinción entre la tutela definitiva y la tutela provisional

Conforme razonó la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril[18], el fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia cometidos por particulares o servidores públicos, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido, respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

En efecto, nótese que si el particular o el servidor público, en lugar de acudir a la pluralidad de jurisdicciones, esto es a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental, a las jurisdicciones especializadas, jurisdicción indígena originaria campesina, a la justicia constitucional o a otros medios alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, la mediación, el arbitraje, todos reconocidos por el orden constitucional y legal que gestionan el conflicto; y contrariamente, decide hacerse justicia por mano propia, incurre en actos o medidas de hecho reprochables por el orden constitucional, porque en lugar de llevar el conflicto ante los jueces o instituciones para la tutela de sus intereses o derechos, suprime de manera unilateral el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, impidiendo que sean uno de los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, el que decida el mejor derecho.

En ese sentido, se pronunció la referida                                    SCP 0119/2018-S2[19], en una acción de amparo constitucional, sobre las consecuencias jurídicas que acarrea la constatación de actos vinculados a justicia por mano propia provenientes de particulares o servidores públicos. Así señaló resumidamente que:     i) El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia, consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), es suprimido a una persona, cuando otra ejerce justicia por mano propia para resolver sus conflictos o dirimir sus intereses o derechos, no obstante existir órganos que tienen la potestad de impartir justicia para la solución de  cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, situación que además acarrea la lesión a otros derechos sustantivos conexos, como la propiedad, la vivienda, los servicios básicos, entre otras; asimismo, añadió que ante su constatación: ii) La justicia constitucional debe otorgar una tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, una tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores- con relación al derecho sustantivo en cuestión -derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos,  etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.

2)    Cuando particulares vulneran los derechos tutelados en la acción de libertad con actos vinculados a medidas o vías de hecho, o justicia por mano propia, procede una tutela definitiva en todos los casos

Ahora bien, si se analiza cada uno los derechos tutelados por la acción de libertad, como son: la libertad personal o física, la libertad de locomoción[20], la vida[21], la integridad física o personal que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes[22], y otros derechos que se fueron protegiendo a través de esta acción de defensa a partir de la característica de interdependencia de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE[23], como son a la vida digna[24], la salud[25] y otros derechos conexos[26]; es posible concluir, que ante la constatación que un particular incurrió en justicia por mano propia, o lo que es lo mismo, actos vinculados a medidas o vías de hecho, la justicia constitucional a través de la acción de libertad, debe otorgar en todos los casos una tutela definitiva, tanto respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en sentido amplio, así como con relación a los derechos sustantivos involucrados, sin que pueda pensarse en una tutela transitoria o provisional hasta que la jurisdicción ordinaria penal defina.

Esto, es coherente con el razonamiento contenido en la      SCP 0292/2012, que entendió que procede la acción de libertad de manera directa frente a los actos vinculados a vías o medidas de hecho de particulares, cuando la vulneración o amenaza de restricción a los derechos tutelados por esta acción sea manifiesta, tratándose de grupos de atención que se encuentran en situación de vulnerabilidad, sin hacer una distinción entre la tutela provisional y la tutela definitiva, debido precisamente, a la naturaleza jurídica de los derechos involucrados, objeto de protección en la acción de libertad.

En este escenario, es evidente que la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, impiden sostener una tutela provisional; pues, no podría disponerse, por ejemplo, que se tutele el derecho a la libertad -vulnerado por particulares mediante vías de hecho- hasta que en el proceso penal se defina la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad; pues ello implicaría, por una parte, dar validez a una privación de libertad que no fue dispuesta por autoridad competente, sino por particulares, cuando ello no es permisible, a partir de lo previsto en el art. 23 de la CPE; y por otra, considerar que es posible la existencia de controversia sobre el derecho a la libertad, o en su caso, los derechos a la vida, a la integridad física o personal, que previamente debe ser definida en la vía ordinaria, lo que evidentemente no es viable. 

De lo anotado se concluye que en las denuncias de vulneración a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, por vías de hecho cometidas por particulares, la tutela siempre será definitiva, salvo que se trate de derechos conexos, en los que podría existir controversia, como por ejemplo, un conflicto derivado de la controversia sobre el derecho a la propiedad; pues en este caso, si bien se podrá tutelar de manera definitiva el derecho a la vida, a la integridad física o la libertad; no sucede lo mismo con el derecho a la propiedad, que solo podrá ser tutelado de manera provisional, hasta que el mismo sea definido en la jurisdicción correspondiente.

Vinculado con lo anterior, es importante señalar que, tratándose de vías de hecho, la acción de libertad se activa de manera directa, sin necesidad de agotar otras vías, como la jurisdicción ordinaria penal. Así, si un particular priva la libertad física o personal a otra persona, este hecho; por una parte, a partir del Derecho Penal se configura en delito de privación de libertad tipificado en el art. 292 del Código Penal (CP), y en ese sentido, puede instaurarse una acción penal por este delito; por otra, el mismo hecho puede ser judicializado, de manera independiente en la justicia constitucional, a través de la acción de libertad; por cuanto, cada una de las jurisdicciones tiene distinto objeto procesal que resolver. En efecto, mientras que en el proceso penal se busca determinar la responsabilidad por un delito, aplicando la sanción correspondiente; en la justicia constitucional, y en concreto, a través de la acción de libertad, se busca la comprobación y reparación del derecho fundamental a la libertad física o personal, definiendo a quien corresponde la titularidad y el ejercicio del derecho; y si existió violación, reparará y definirá su reparación integral[27]; razón por la cual, la tutela de la justicia constitucional no puede estar condicionada hasta que se abra o espere el resultado del proceso ordinario penal, al ser dos vías jurisdiccionales distintas.

El mismo razonamiento, se aplica a la lesión de los derechos a la libertad de locomoción, la vida, la integridad física o personal, que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes; por cuanto, su violación por actos o medidas de hecho o justicia por mano propia, proveniente de particulares, en todos los casos, también configuran delitos.

Consecuentemente, se muta el precedente constitucional contenido en la SCP 0806/2013-L 8 de agosto, que denegó la acción de libertad contra particulares, con el argumento que en la denuncia de lesiones a la integridad física y a la vida, a raíz de peleas, riñas y amenazas de muerte de parte de una mujer embarazada propiciadas por una persona particular, no se demostró evidente riesgo a su vida, existiendo la vía ordinaria -se entiende penal-; y en ese sentido, todos los precedentes que sigan similar criterio jurisprudencial.

III.3. Análisis del caso concreto


El accionante señala que el 23 de noviembre de 2022, Rosmary y Alfredo Pereira Delgado cerraron con ladrillos el único acceso a su inmueble, aclara que dicho pasaje es de dominio municipal, hecho que dejó atrapados a sus ocupantes -incluidas personas mayores y niños- sin una salida segura. Aunque los responsables del cierre afirmaron informalmente que existía otro acceso, no presentaron respaldo legal ni técnico, y desobedecieron una orden judicial previa de desapoderamiento. A pesar de existir un proceso administrativo municipal que ordenaba la demolición de construcciones ilegales, la Alcaldía no actuó oportunamente, lo que llevó a interponer acción de libertad.

En relación a la legitimación pasiva del representante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Antes de ingresar al análisis de fondo respecto a la presunta vulneración del derecho a la libertad de locomoción denunciada por la parte impetrante de tutela, corresponde realizar una consideración preliminar relativa a la participación del GAM de La Paz, en los hechos descritos y su eventual legitimación pasiva dentro de la presente acción constitucional.

De acuerdo con la acción de libertad interpuesta, se denuncia que el día 23 de noviembre de 2022, los ciudadanos Rosmary y Alfredo, ambos Pereira Delgado -ahora accionados- procedieron a cerrar con ladrillos el principal acceso de circulación entre su vivienda y el acceso a la vía pública. Este acceso, que da al pasaje Pedro Marbán “1448”, bien de dominio municipal según la Sentencia 490/2007 de 22 de septiembre, emitida por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Octavo de la Capital de La Paz, era utilizado de manera compartida y constituía el principal punto de entrada y salida para los habitantes de dicho pasaje. Tal cierre habría generado una restricción directa al derecho a la libertad de tránsito, especialmente respecto de personas en situación de vulnerabilidad.

Ahora bien, de la revisión del memorial de interposición y de la documentación adjunta, en particular las fotografías aportadas, no se advierte que funcionarios del GAM de La Paz hubieran participado de forma directa o material en la construcción del muro denunciado. Tampoco se adjunta ningún elemento probatorio que acredite una orden, autorización o ejecución por parte de esta entidad edil en la construcción que obstruye el paso.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido con claridad los criterios para identificar la legitimación pasiva en la acción de libertad. En particular, la SCP 0050/2013 de 29 de enero, y de manera más sistemática, la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, -citadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional-, sostienen que:

“…para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.”

Aplicando dicho precedente al caso concreto, se concluye que, si bien el GAM de La Paz tiene la competencia general de fiscalizar el uso de bienes de dominio público, ello no implica automáticamente su responsabilidad directa en todos los hechos que afecten o involucren estos espacios. En la presente causa, no existen indicios objetivos que vinculen a dicha entidad con la construcción del muro que obstruyó el pasaje Pedro Marbán 1448; por el contrario, se evidencia que los autores materiales del hecho fueron particulares identificados plenamente en la denuncia.

En efecto, el propio memorial de acción señala que la Alcaldía, lejos de haber participado en la construcción del muro, había iniciado previamente un proceso administrativo (007/2022) que ordenaba la demolición de edificaciones ilegales en esa área municipal, lo cual evidencia más bien una actuación dentro de sus competencias legales, aunque posiblemente insuficiente o tardía, pero no constitutiva de participación directa en el acto lesivo.

Por tanto, no se configura en este caso un supuesto de participación activa, ni de omisión jurídicamente relevante que permita atribuir al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz la restricción denunciada a la libertad de locomoción de la parte accionante, lo que lleva a concluir que existe una falta de legitimación pasiva con relación a esta entidad estatal, motivo por el cual no corresponde realizar valoración de fondo en cuanto a su conducta.

Esta conclusión es coherente con el diseño constitucional de la acción de libertad, el cual está orientado a proteger derechos fundamentales frente a agresiones atribuibles a autoridades o particulares identificables, no siendo viable dirigir la acción contra quienes no han tenido intervención directa, ni poseen responsabilidad jurídica en el hecho cuestionado. Conforme a lo antes señalado, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al representante del GAM de La Paz.

Sobre los particulares demandados

Para el correspondiente análisis de la problemática constitucional, resulta necesario contextualizar el hecho que generó la presente acción constitucional, ello en base a las Conclusiones del presente fallo, es así que se tiene que como emergencia del proceso ordinario civil de prescripción adquisitiva seguido por Rosmary y Alfredo, ambos Pereira Delgado, contra Guido Paredes Mendoza y Felisa Paredes de Jiménez y la intervención de la entonces Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital de La Paz, emitió la Sentencia 490/2007 de 22 de septiembre, por el que declara improbada la demanda presentada por los ahora demandados. Asimismo, declaró como probada en parte la demanda reconvencional respecto a la reivindicación y acción denegatoria formulada por la entidad municipal, librándose como consecuencia un mandamiento de desapoderamiento contra Rosmary Pereira Delgado y Alfredo Pereira Delgado sobre una fracción de terreno de treinta y un metros cuadrados (31 m2), ubicado en el pasaje Pedro Marbán                      1448 (fs. 26 a 32 [Conclusión II.2]).

El 20 de octubre de 2015, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Octavo de la Capital, emitió Auto por el que rechaza el pedido realizado por Rosmary Pereira Delgado y Alfredo Pereira Delgado, cursante a fs. “488 a 488 vta.”, disponiendo proseguir con la ejecución de la Sentencia antes señalada entrega de la fracción de terreno de 31 m2 ubicado en el pasaje de la calle Pedro Marbán 1448 de la zona Achachicala (Conclusión II.1).

En fecha 8 de julio de 2022, la Subalcaldía III - Periférica, evacuó la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial 007/2022 por el que se sanciona con demolición la construcción de un muro de ladrillo de 2 m de altura por la infractora Cesarea Delgado de Pereira -madre de los ahora demandados-, ello por construcción en propiedad municipal y bienes de dominio municipal de un muro de ladrillos, ordenando la demolición en el plazo de 10 días a partir de la notificación con ese fallo administrativo y en caso de desobediencia, será el propio Gobierno Autónomo Municipal el que procederá con la demolición forzosa (Conclusión II.3).  

Cursan impresiones fotográficas entre las que se puede apreciar a un menor de edad con lo que parece indumentaria escolar, y los percances que tiene para utilizar la salida alterna a la calle principal como el utilizar una cuerda para escalar aproximadamente cuatro metros, ello debido a que se construyó un muro de ladrillo en la vía de acceso principal al pasaje Pedro Marbán (Conclusiones II.4 y II.5).

Ahora bien, inicialmente para la cabal compresión del derecho supuestamente lesionado cabe hacer alusión a la SCP 0023/2010-R 13 de abril de 2010, que realiza una diferenciación esencial entre dos derechos que, aunque estrechamente vinculados, gozan de autonomía: la libertad física o personal y la libertad de locomoción o circulación. Esta última es concebida como el derecho de toda persona a desplazarse libremente por el territorio nacional, sin obstáculos arbitrarios o ilegales, y su protección tiene fundamento directo en el art. 125 de la CPE.

La SCP 0023/2010-R reconoce que, aunque el texto constitucional no menciona expresamente la libertad de locomoción como una causal autónoma para interponer la acción de libertad, sí es tutelable a través de esta acción cuando la restricción es arbitraria, ilegal o representa una amenaza a personas en situación de vulnerabilidad. En virtud del principio de favorabilidad y de interpretación progresiva, se amplía el espectro de protección de la acción de libertad, permitiendo que se utilice también para resguardar este derecho, al ser una derivación de la libertad física. Sin embargo, también se aclara que cuando no existe una conexión estrecha con derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física, la acción de libertad no puede ser utilizada de forma extensiva o desproporcionada.

Este análisis implica que, cuando la restricción al tránsito o locomoción de una persona (por ejemplo, el cierre físico de una vía) tiene un impacto directo en su derecho a la vida o salud -como en el caso de personas de la tercera edad o menores de edad atrapados en un inmueble sin salida segura-, la acción de libertad es el medio idóneo y urgente para garantizar su protección inmediata.

Por otra parte, corresponde hacer un análisis del Fundamento Jurídico           III.2 del presente fallo constitucional, sobre las vías de hecho provocadas por personas particulares, en ese marco se tiene que, con la entrada en vigor de la nueva Constitución, se reconoce que los derechos fundamentales no solo deben ser respetados por el Estado (eficacia vertical), sino también por particulares (eficacia horizontal). En este marco, la SCP 0292/2012 de 8 de junio y, de manera más desarrollada, la                  SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril, amplían la procedencia de la acción de libertad contra particulares que incurren en vías de hecho o actos de justicia por mano propia.

La SCP 0119/2018-S2 establece que toda acción unilateral por parte de particulares que prive a otro del acceso a la justicia -al impedir que sea un juez quien resuelva el conflicto- implica una vulneración directa al Estado Constitucional de Derecho, al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE). Tales actos no solo deben cesar de inmediato, sino que deben ser objeto de una tutela definitiva, sin posibilidad de medidas transitorias o condicionales, cuando están involucrados derechos sustantivos tutelados por la acción de libertad como la vida, la libertad física o la libertad de locomoción.

Así, por ejemplo, si un particular bloquea, clausura o destruye un acceso que constituye la única vía de tránsito para una familia, está ejerciendo justicia por mano propia. Esto no solo afecta el derecho de locomoción sino también, dependiendo del caso, la vida, la salud, o la seguridad de los afectados, especialmente si se trata de personas vulnerables. En esos casos, la acción de libertad es procedente incluso sin necesidad de agotar la vía penal, porque ambas jurisdicciones -la penal y la constitucional- persiguen fines distintos: una busca sancionar penalmente, y la otra reparar y restituir derechos fundamentales de forma inmediata.

La SCP 0119/2018-S2, al sistematizar la doctrina constitucional sobre las vías de hecho cometidas por particulares, establece una regla clara y diferenciada en cuanto a la forma de tutela que corresponde otorgar en función de los derechos vulnerados:

Si se vulneran derechos fundamentales directamente tutelados por la acción de libertad (como la vida, la integridad física, la libertad personal o la libertad de locomoción), la tutela debe ser definitiva, ya que dichos derechos no pueden quedar condicionados ni diferidos a una posterior resolución de otra jurisdicción.

Si, en cambio, se vulneran derechos conexos que sean objeto de controversia (como el derecho a la propiedad), la tutela será provisional, ya que el fondo del conflicto debe ser resuelto por la jurisdicción competente, en este caso, generalmente la jurisdicción ordinaria civil o agraria, dependiendo de la naturaleza del bien.

Esta distinción encuentra fundamento en los arts. 115.I y II de la CPE, que garantizan el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en el reconocimiento de que el juez constitucional no es competente para definir el fondo de conflictos patrimoniales o de titularidad dominial.

         En el presente caso, se debe establecer con claridad que la acción constitucional planteada no responde a una mera disputa civil o vecinal, sino a una restricción ilegítima y arbitraria de derechos fundamentales provocada por una vía de hecho consumada por particulares, en contravención a principios constitucionales y precedentes jurisprudenciales vinculantes. Se encuentra acreditado en los antecedentes de hecho y prueba documental que Rosmary Pereira Delgado y Alfredo Pereira Delgado, actuando de forma unilateral y sin autorización administrativa alguna, construyeron un muro de ladrillo de aproximadamente dos metros de altura en el pasaje Pedro Marbán “1448”, impidiendo con ello el libre tránsito del accionante Adalid Fausto Jiménez Navia y su familia hacia la vía pública principal.

Esta conducta, en su esencia, configura una vía de hecho, entendida como toda actuación arbitraria ejercida sin respaldo legal ni jurisdiccional alguno que, a través del uso material de la fuerza o imposición física, restringe el ejercicio pleno y efectivo de derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional boliviana ha consolidado el entendimiento de que incluso los actos de particulares pueden constituir fuentes de violación de derechos fundamentales cuando inciden de manera directa, concreta e ilegítima en el goce y ejercicio de los mismos, tal como se expone en las                                       SSCCPP 0023/2010-R, 0292/2012 y 0119/2018-S2.

En particular, la SCP 0023/2010-R, desarrollando doctrina vinculante, sostuvo que la acción de libertad procede incluso contra actos cometidos por particulares cuando estos, mediante medidas materiales de hecho, privan, restringen o amenazan el derecho a la libertad de locomoción. Establece con claridad que:

“La acción de libertad es procedente no sólo respecto de actos formales de autoridad sino también respecto de acciones materiales ejecutadas por particulares, cuando estas se traducen en vías de hecho que afectan el derecho fundamental a la libertad de locomoción”.

Este entendimiento fue reiterado y reforzado por la SCP 0292/2012, que expresó que:

“La restricción al tránsito libre y sin obstáculos, cuando es producto de actos materiales sin respaldo normativo, constituye una violación del derecho a la libertad de locomoción, y puede ser conocida mediante la acción de libertad como medio de protección inmediata frente a actos arbitrarios que no requieren agotar otra vía”.

Asimismo, la SCP 0119/2018-S2 destacó que:

“Frente a situaciones de hecho en las que personas particulares se arrogan competencias que no les corresponden, como la disposición o apropiación de bienes de uso público, obstruyendo el paso, corresponde conceder tutela inmediata mediante la acción de libertad, dada la inminente y actual afectación al derecho de locomoción”.

En el caso de autos, se constata que el pasaje Pedro Marbán es un bien de dominio público, cuyo carácter ha sido declarado expresamente en la Sentencia 490/2007, dictada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Octavo de La Paz, que rechazó la pretensión de usucapión promovida por los ahora demandados. En esa Resolución judicial se declaró probada en parte la reconvención interpuesta por la entonces Honorable Alcaldía Municipal, ordenando el desapoderamiento de los demandados de la fracción de terreno de 31 m² ubicada en dicho pasaje. Posteriormente, el Auto de 20 de octubre de 2015, emitido en ejecución de sentencia, ordenó la restitución del bien a favor del Gobierno Municipal.

Adicionalmente, la Resolución Administrativa Macrodistrital 007/2022, dictada por la Subalcaldía III - Periférica, sancionó a Cesarea Delgado de Pereira -madre de los ahora demandados- por haber construido un muro en propiedad municipal, disponiendo su demolición inmediata bajo apercibimiento de ejecución forzosa.

A pesar de tales antecedentes judiciales y administrativos firmes, los ahora demandados construyeron un muro, obstruyendo completamente el paso peatonal principal, actuando sin título jurídico alguno, ni respaldo jurisdiccional, ni competencia legal para hacerlo. Esta reconstrucción constituye por tanto una conducta típica de vía de hecho, ilegítima desde cualquier punto de vista legal o constitucional.

Se debe recalcar que los bienes de dominio público, como los pasajes de circulación peatonal, son imprescriptibles, inalienables e inembargables, y solo el ente público competente -en este caso, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz- puede ejercer actos de disposición, administración o uso sobre ellos, conforme al art. 341 de la CPE y los arts. 4, 5 y 39 de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-. Por lo tanto, ningún particular puede apropiarse o disponer de ellos por sí mismo, y mucho menos condicionar o restringir su utilización pública, menos aun afectando derechos fundamentales de terceros.

A esta ilicitud estructural de la vía de hecho, se suma un elemento agravante: la afectación a grupos de atención prioritaria, en contravención directa a los principios de protección reforzada consagrados en la Norma Suprema. De las fotografías acompañadas a la acción, se constata que el muro impide el acceso directo del menor de edad hacia su unidad educativa, siendo que la única alternativa de tránsito es un camino irregular y precario, donde incluso debe trepar por una cuerda, lo cual no reúne condiciones mínimas de seguridad, dignidad ni accesibilidad. Igualmente, se acredita mediante fotocopia de cédula de identidad que en la vivienda reside una persona adulta mayor, la cual por obvias razones no puede hacer uso de un acceso vertical por cuerda, situación que vulnera el derecho a la movilidad digna y accesible de los adultos mayores, reconocido en el art. 67 de la CPE.

La libertad de locomoción, protegida en el art. 15.IV de la CPE, no puede ser condicionada a obstáculos materiales impuestos arbitrariamente por terceros, y menos aun cuando ello vulnera derechos específicos de menores y adultos mayores, quienes gozan de tutela preferente y garantías reforzadas. Así lo ha señalado también la jurisprudencia internacional del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, conforme a los principios de accesibilidad, adecuación y no discriminación en el ejercicio de derechos fundamentales, incluidos los vinculados a la movilidad urbana y el libre tránsito.

         Así se tiene el Caso “Furlan y familia vs. Argentina”, en el que la CIDH desarrolló el principio de accesibilidad plena, indicando que cualquier obstáculo que afecte el goce efectivo de derechos por personas con discapacidad o vulnerabilidad especial (incluidos adultos mayores o menores), puede constituir una violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En consecuencia, en el caso bajo análisis, se verifica con contundencia que: i) La existencia de una vía de hecho, ejecutada por particulares, sin respaldo legal ni jurisdiccional, consistente en la construcción de un muro en un bien de dominio público; ii) Una afectación directa, actual y arbitraria al derecho de locomoción del peticionante de tutela y su familia, especialmente agravada por la existencia de miembros vulnerables (menores y personas de la tercera edad); iii) La inobservancia de resoluciones judiciales y administrativas previas, lo que denota una actitud dolosa, contumaz y abusiva por parte de los demandados; y iv) La necesidad urgente de proteger el derecho a la libertad de locomoción con carácter inmediato, en virtud del principio de efectividad y primacía de los derechos fundamentales (art. 13.I y II de la CPE).

         En consecuencia, y a partir del análisis integral efectuado, resulta plenamente acreditado que la construcción del muro de ladrillo por parte de los demandados constituye una vía de hecho que restringe ilegítimamente el ejercicio del derecho a la libertad de locomoción, no solo del accionante, sino también de personas que pertenecen a grupos de atención prioritaria, como un menor de edad y una persona de la tercera edad, quienes enfrentan obstáculos desproporcionados para acceder o salir de su domicilio de forma segura y digna. Al haberse demostrado que dicha obstrucción fue realizada sin respaldo jurídico alguno, sobre un bien de dominio público y sin autorización de la autoridad competente, corresponde conceder la tutela solicitada. No obstante, esta protección tiene un carácter transitorio y excepcional, en tanto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el ejercicio pleno de sus atribuciones constitucionales y legales, adopte una solución definitiva y estructural al conflicto suscitado, garantizando el respeto al derecho de locomoción y la intangibilidad del uso común de los bienes públicos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precedente constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 015/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho a la libertad de locomoción, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la presente Resolución y en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

CORRESPONDE A LA SCP 0450/2025-S1 (viene de la pág. 24).

DENEGAR la tutela impetrada con relación al representante legal del GAM de La Paz, por carecer de legitimación pasiva, conforme se analizó en el presente fallo constitucional.

3° Exhortar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a cumplir de manera diligente y oportuna con las funciones que le son propias en el marco

de sus competencias constitucionales y legales, particularmente en lo relativo a la protección, administración y control de los bienes de dominio público, a fin de prevenir y evitar que particulares adopten medidas de hecho que restrinjan derechos fundamentales como el de la libertad de locomoción.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El cuarto Considerando, señala que: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.

[2]El FJ III.5, indica que: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[3]El FJ III.2, establece que: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[4]El FJ III.1, refiere que: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”

[5]El FJ III.4,expresa que: “Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”.

[6]El FJ III.1, regula que: “Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (el subrayado es nuestro).

[7]El FJ III.2, establece que: “…empero, ante una evidente y manifiesta vulneración del derecho a la libertad, de personas que no son naturales de nuestro país, como en el caso presente, y demostrado como está que el recurrente es extranjero habiendo acreditado ser ciudadano de la República del Congo, o en su defecto tratándose también de indígenas, quienes no tienen conocimiento del derecho positivo, ni de los medios para acceder a una buena defensa, se hace imperioso se otorgue la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, por cuanto la formalidad observada no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa, entendimiento que viene a constituir otra subregla, a la excepción de la legitimación pasiva, y que debe aplicarse en el caso presente, en el cual la demanda debió dirigirse contra la autoridad jurisdiccional, y no obstante esta omisión se debe declarar la procedencia del recurso, sin responsabilidad para la autoridad erróneamente recurrida, quien es representante del Ministerio Público, órgano distinto y de funciones diferentes a la autoridad jurisdiccional como es la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Villa Tunari”.

[8]El FJ III.3, precisa que: “La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanzan a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.

[9]El FJ III.1, señala que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente”.

[10]El FJ III.3.1, manifiesta que: “Por lo señalado, prima facie, debe establecerse que en mérito a la organización del Estado, el orden constitucional y el bloque de legalidad imperante, disciplinan para los diferentes órganos públicos, competencias, atribuciones y potestades públicas que deberán ser ejercidas por los servidores públicos, por lo que en virtud al ejercicio de estos roles, todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública”.

[11]El FJ III.1, indica que: “Por consiguiente, no sería correcto sostener que la reparación de los actos lesivos denunciados por el accionante, sean reclamados ante una autoridad judicial que perdió competencia por inhibitoria; más aún cuando existe una autoridad judicial que ejerce plena competencia actual sobre la causa y con suficiente legitimación pasiva para conocer, sustanciar y resolver los recursos ordinarios que correspondan en derecho. En este sentido, no es posible sustentar la falta de legitimación pasiva de la autoridad accionada como causa para neutralizar la presente acción tutelar”.

[12]El FJ III.5, expresa que: “…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.

[13]El FJ III.2, establece que: “Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.

En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional”.

[14]El FJ III.5.1, precisa que: “Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso”.

[15]El FJ III.1. señala: “En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haberse realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante” (las negrillas son nuestras).

[16] Se puede ver una explicación más amplia y didáctica en el Voto Disidente de la SCP 0422/2018-S2 de 3 de agosto.

[17]En el FJ III.2, reiteró el siguiente razonamiento: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, señaló que: `…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos´”.

[18]En el FJ III.1, reitera las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0832/2015-R de 25 de julio y 1478/2012 de 24 de septiembre, referidas al fundamento de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por propia mano.

[19]Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, reiteró el razonamiento asumido por la SCP 1478/2012 y amplió sobre las dos formas distintas de resolución, esto es, tutela definitiva y tutela transitoria.

[20]Entre las sentencias constitucionales que hacen referencia a la protección del derecho a la libertad de locomoción, de manera autónoma en la acción de libertad, se encuentran la SC 0023/2010-R de 13 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0292/2012 de 8 de junio y 0218/2014 de 5 de febrero.

[21]La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, señaló que la acción de libertad protege el derecho a la vida, con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física; y que por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional. Este precedente constitucional, debe ser comprendido conjuntamente con la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que establece que será la parte accionante, la que tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional.

[22]La SC 0476/2011-R de 18 de abril, en el FJ III.3, señala: “…considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no sólo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, para la protección de la persona contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes -de acuerdo a la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, citada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril en cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad del Ministerio Público (art. 225.II de la CPE); los fines y funciones esenciales del Estado, entre ellas, garantizar la protección e igual dignidad de las personas y el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.1) y 2), y las normas contenidas en el art. 299 del CPP que señalan que el fiscal deberá controlar las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos, es preciso que los representantes del Ministerio Público dejen constancia, en acta u otro documento (certificado médico forense), del estado físico en que encontraron al imputado luego de su aprehensión -sea por particulares o funcionarios policiales- para que se sigan las acciones correspondientes contra los presuntos autores de los actos lesivos a la integridad física o personal del detenido o aprehendido.

Dicho documento deberá ser presentado de manera obligatoria al juez cautelar, quien como se tiene señalado ampliamente, ejerce el control del respeto a los derechos y garantías del imputado, y deberá ser solicitado al fiscal por el juez o tribunal de garantías cuando se denuncien torturas o vejámenes -sin perjuicio de acudir al lugar de detención para verificar las condiciones de la privación de libertad, conforme establece el art. 126.I de la CPE- con la finalidad de que dicho Tribunal y, en revisión, este Tribunal Constitucional, pueda contar con los elementos de prueba necesarios para pronunciarse sobre la supuesta lesión al derecho a la integridad física o personal y la amenaza del derecho a la vida”; razonamiento confirmado por la SCP 1579/2013 de 18 de septiembre.

[23]La SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, sobre la base del principio de interdependencia de los derechos humanos, abrió la posibilidad de tutelar otros derechos en la acción de libertad, a efectos de no obligar al accionante plantear diferentes acciones de defensa.

[24]La SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio, desarrolló la protección del derecho a la vida digna en la acción de libertad, en contextos del ejercicio arbitrario del ius variandi; es decir, la facultad de disponer el cambio de las condiciones laborales. Del mismo modo, la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, también en una acción de libertad, desarrolló el derecho a vivir con dignidad, en el marco de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y sin discriminación.

[25]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, amplió la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción; y, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó este último razonamiento estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida.

[26]La SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, extendió el ámbito de protección de derechos en la acción de libertad, cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo su tutela; así, en el marco de la concepción plural, tuteló los derechos a la dignidad, libertad de espiritualidad, religión y culto.

[27]Sobre la reparación integral de los derechos fundamentales, ante su violación, se aplica la SCP 0019/2018-S2.