SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2025-S1

Fecha: 16-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, a la “justicia pronta y oportuna” y al debido proceso en su vertiente a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de destrucción y deterioro de bienes del Estado, la Jueza de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- concedió la suspensión condicional de la pena en su favor; sin embargo, condicionó la emisión del mandamiento de libertad, hasta que se ejecutoríe el Auto Interlocutorio 451/2022 de 26 de noviembre, que le otorgo este beneficio, lo que constituye dilación indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) La suspensión condicional de la pena en el Código de Procedimiento Penal; c) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 abril reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras-, realizó el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2.  La suspensión condicional de la pena en el Código de Procedimiento Penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0721/2018-S2 de 31de octubre, asumió el siguiente entendimiento:

El art. 366 de CPP, respecto a la suspensión condicional de la pena, señala:

La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1.    Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2.    Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.

            La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la suspensión condicional de la pena, busca reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo a la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda en ejercicio de su libertad -SC 0528/2010-R de 12 de julio[3]-; entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre[4], que hizo el análisis del perdón judicial como una medida de política criminal, destinada a paliar los efectos de la llamada contaminación penitenciaria; y, de la desvinculación del recluso con su familia y la colectividad. 

En la referida SC 1614/2005-R, el Tribunal Constitucional entendió que no se justifica la continuación de la detención preventiva hasta que se ejecutoríe la sentencia, de quien fue favorecido con el perdón judicial, argumentando en el Fundamento Jurídico III.2, que:

…el sacrificio del valor libertad sería injustificado al haber desparecido la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar personal, y es más, no guardaría congruencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho, en el que la imposición de toda medida restrictiva de la libertad se justifica solamente en casos de estricta necesidad, por la utilidad que la misma representa para la consecución de otros fines, que como se dijo, que también sean constitucionalmente legítimos.

Conforme a ese entendimiento, el imputado condenado que cumpla con los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, puede acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena, aun se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación restringida contra la sentencia que se hubiere pronunciado. 

El razonamiento respecto al perdón judicial, fue aplicado también a la suspensión condicional de la pena a través de la SC 0797/2006-R de 15 de agosto[5], al señalar que:

…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto (Fundamento Jurídico III.2).

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0509/2016-S2 de 23 de mayo y 1099/2016-S2 de 3 de noviembre, entre otras; esta última, en su Fundamento Jurídico III.3, indica:

…a efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; por lo que, una vez otorgada la suspensión condicional de la pena su efecto inmediato, cual es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió, conforme lo precisado en el art. 367 del CPP, que establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena.

III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/01-R de 9 de julio de 2001[6] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[7] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[8] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[9] ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[10], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado … (las negrillas son añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

           Los demandantes de tutela a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, a la “justicia pronta y oportuna” y al debido proceso en su vertiente a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de destrucción y deterioro de bienes del Estado, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- concedió la suspensión condicional de la pena en su favor; sin embargo, condicionó la emisión del mandamiento de libertad, hasta que se ejecutoríe el Auto Interlocutorio 451/2022 de 26 de noviembre que le otorgo este beneficio, lo que constituye dilación indebida.

           De los antecedentes que cursan en el expediente tutelar se tiene que dentro del proceso penal de referencia, seguido contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de destrucción y deterioro de bienes del Estado, se emitió el Auto Interlocutorio 449/2022 de 26 de noviembre, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz por el término de dos meses (Conclusión II.1); luego, en la misma audiencia se pronunció el Auto Interlocutorio 450/2022 de la misma fecha y año, que aceptó la salida alternativa de procedimiento abreviado y emitió sentencia condenatoria en contra de los procesados imponiendo la pena privativa de libertad de tres años a ser cumplidos en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.2).

           Finalmente, en ese mismo actuado, se pronunció el Auto Interlocutorio 451/2022 de 26 de noviembre, que concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena en relación a ambos procesados, disponiendo cinco condiciones o reglas, además ordenó la notificación a la víctima con la sentencia y suspensión condicional de la pena, señalando lo siguiente: “ Asimismo respecto a  la solicitud de la emisión del mandamiento de libertad claramente el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal hace referencia que una vez que quede ejecutoriada la resolución que imponga la suspensión condicional de la pena es que se va a empezar a cumplir estas condiciones, en tal razón, si bien queda notificada la señora fiscal, así como la parte imputada, la parte víctima no se encuentra con abogado de confianza en tal razón deberá notificarse a la parte victima con la resolución debidamente transcrita para que pueda contar con el plazo de apelación correspondiente, una vez cumplido el plazo de apelación y verificado el domicilio donde cumplirán una de las condiciones se expedirá el correspondiente mandamiento de libertad…”                                          (sic [Conclusión II.3]).

           En ese sentido, de lo descrito previamente se advierte que, la referida Jueza ahora demandada, efectivamente condiciono la emisión del mandamiento de libertad a que el Auto Interlocutorio referido, se encuentre ejecutoriado, lo que implicaba que se notifique a la víctima y en forma posterior transcurra el plazo para interponer el recurso de apelación incidental, por lo que aplicó un razonamiento contradictorio al supeditar la emisión del mandamiento de libertad a la ejecutoria de la referida resolución, restringiendo de esa manera el derecho a la libertad de los ahora accionantes; aspecto que resulta contrario al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por cuanto, correspondía la inmediata libertad de los beneficiados; es decir, debió haber actuado con diligencia, puesto que toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, debe ser resuelta de manera inmediata, en virtud al principio de celeridad. Por lo que, al no actuar de esta manera, la autoridad judicial demandada lesionó de manera flagrante el derecho a la libertad de los accionantes en relación con su derecho al debido proceso.

Asimismo, debe considerarse que la suspensión condicional de la pena tiene como objetivo esencial reorientar la conducta del condenado y facilitar su reinserción social, brindándole una oportunidad de enmienda en el ejercicio de su libertad. En virtud de su naturaleza jurídica, este beneficio no puede estar supeditado al cumplimiento de formalidades posteriores, como la ejecutoria del Auto del beneficio otorgado, ya que ello desvirtuaría su finalidad, que es precisamente evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración.

En ese contexto, es importante resaltar que, cuando las resoluciones son dictadas en audiencia, la notificación se realiza de forma oral e inmediata al concluir el acto procesal, sin necesidad de formalidad adicional alguna, lo cual implica que su validez y efectos jurídicos comienzan desde ese preciso momento. Por tanto, una vez concedida la suspensión condicional de la pena en audiencia, su efecto es inmediato y no puede ser diferido por aspectos meramente formales.

Es necesario dejar establecido que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez o tribunal que conoció el caso y emitió la sentencia, es la autoridad que puede suspender de modo condicional la aplicación de la pena, cuando la misma no exceda los tres años y el sentenciado no tenga otra condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, de conformidad con el art. 366 del CPP; aspectos que fueron cumplidos a cabalidad por los impetrantes de tutela.

Con relación a la actuación del Secretario ahora demandado; cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares cuando:       1) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,        3) Emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.

En el caso concreto, se evidencia que la denuncia se enfocó en el Auto Interlocutorio 451/2022 de 26 de noviembre, que fue emitido por la Jueza ahora demandada, y no así por el funcionario de apoyo judicial también demandado-; en ese entendido, el Secretario carece de legitimación pasiva en la presente acción tutelar, razón por la cual no corresponde conceder la tutela solicitada respecto a su persona.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.