SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante de               fs. 7 a 9 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, del cual se encuentra en libertad, su abogado y ahora representante sin mandato no pudo estar presente en una de las últimas audiencias pues tenía fijada otra audiencia en la ciudad de Santa Cruz; por lo que, solicitó con anticipación la suspensión de la audiencia; sin embargo, lejos de atender su solicitud, designó un defensor de oficio y suspendió la audiencia por ausencia del Fiscal de Materia.

La penúltima audiencia señalada para el 1 de septiembre de 2022, se encontraba presente junto a su abogado; sin embargo, ésta se suspendió porque uno de los jueces estaba con baja médica y la fiscalía no llevó a sus testigos; por lo cual, se fijó una nueva audiencia para el 14 de ese mes y año; sin embargo, a esa nueva audiencia su abogado nuevamente no pudo presentarse ya que tenía otra audiencia señalada y puesto que existía bloqueo de carreteras; por lo que, presentó memorial por el que hizo conocer tal aspecto; sin embargo, los accionados hicieron caso omiso a tal situación designándole abogado de oficio, quien de forma deshonesta pidió tiempo para estudiar el caso, aspecto al cual se opuso, pues su abogado de confianza es su ahora representante sin mandato; sin embargo, tal aspecto no se consideró, fijándose nueva audiencia para el 21 de septiembre de 2022 y multando a su abogado con el monto de Bs500.- (quinientos bolivianos) si quería participar en la audiencia.

Para el último señalamiento, su abogado tenía audiencias fijadas en el municipio de Montero; por lo cual, presentó memorial para que se considere tal aspecto, pues tampoco podrá asistir a la misma; por lo que, corresponde se de curso a la suspensión de la audiencia ya que de desarrollarse con un abogado de oficio corre peligro pues este no tiene conocimiento de cómo asumir su defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; sin citar artículo de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se tenga por justificada la inasistencia de su abogado, señalando una nueva fecha de audiencia, además de dejar sin efecto la designación de un abogado de oficio y se le retire la multa impuesta de Bs500.- a su abogado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

De la revisión de antecedentes remitidos por el Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, se observa que no remitió el acta de audiencia de acción de libertad de 22 de septiembre de 2022; sin embargo, a efectos de evitar dilaciones en la resolución de la presente causa, se ingresa al análisis del presente caso considerando el resto de antecedentes remitidos, anunciando la llamada de atención correspondiente.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándola señaló que: las autoridades accionadas sin considerar y sin oír que no se aceptó el nombramiento de abogado de oficio, le impusieron y sustanciaron la audiencia de 21 de septiembre de 2022, dictando sentencia condenatoria en su contra.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ana María Valverde Alave y José Mancilla Anajia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 18 a 19 vta., señalaron que: a) El 1 de septiembre de 2022, se señaló audiencia de juicio oral a la cual el accionante se presentó sin su abogado, así por secretaría se ordenó comunicarse con el mismo, quien le indicó que aún se encontraba pasando por Portachuelo, aclarando que aún sin la presencia el tercer juez técnico, existía el quorum correspondiente para desarrollar el actuado; entonces, ante la imposibilidad de continuar esperando al abogado que se dispuso la suspensión, conminando al abogado a hacerse presente y nombrando abogado de oficio; b) El 14 de septiembre de 2022, el acusado se presentó nuevamente sin su abogado, presentando memorial del mismo día por el cual señaló tenía audiencia en el municipio de Camiri, solicitando la suspensión de la audiencia, tal situación fue puesta a consideración de las partes procesales quienes se opusieron en razón a que el abogado tenía catorce días para anunciar cualquier posible falta, razón por la cual se dispuso aplicar una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) pero sin apartarlo del proceso; aclarando que en tal audiencia se presentó el abogado de oficio, pero por insistencia del acusado se suspendió la audiencia pues el mismo pidió mantenerse con su abogado de confianza; ante ello se suspendió la audiencia fijando nueva fecha para el 21 de septiembre de 2022, quedando el acusado debidamente notificado; c) En consideración al Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias emitida en cumplimiento de la disposición transitoria décimo tercera de la ley 1173 de 3 de mayo de 2019, se advirtió la negligencia con la que actuó el abogado de la defensa pues tuvo catorce días para justificar una incomparecencia, además que los justificativos presentados no se ajustan a una cuestión fortuita o de fuerza mayor; razón por la cual, se aplicó la multa de Bs500.- dentro de lo razonable, pues debió fijarse el monto de un salario de un juez técnico; d) No se fue contra el derecho a la defensa del accionante, pues el mismo fue asistido por un abogado de oficio que tenía conocimiento del caso; e) Como Tribunal de Sentencia Penal, no pueden estar sujetos a las solicitudes de suspensión de audiencias presentadas por los abogados defensores bajo el argumento que tienen otras audiencias, pues los juicios orales son continuos y solo pueden suspenderse por casos fortuitos o fuerza mayor sobreviniente, demostrando así que el actuar del abogado fue negligente y dilatoria; y, f) No se lesionó ningún derecho fundamental pues no existe demostración real y objetiva de tal situación, debiendo tomar en cuenta que la acción de libertad procede únicamente contra actos de personas que pongan en peligro la libertad de las personas, situación que no se adecúa al presente caso; por lo que, corresponde se deniegue la tutela impetrada.

Saúl Vargas Mérida, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de la presente acción, pese a su legal notificación cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/22 de 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 26 a 35, concedió en parte la tutela solicitada, concediendo “solo en lo que atañe respecto a la designación del abogado de oficio, disponiendo que el Tribunal de Sentencia de Buena Vista evite en lo futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos fundamentales, sin anular ningún obrado y decisión asumida” (sic); y, denegando, respecto a la vulneración al debido proceso, y la libertad; determinación asumida en razón de los siguientes argumentos: 1) Del análisis de los hechos presentados, no resulta viable la acción de libertad, pues no existe una vinculación a la libertad del accionante, ya que este no se encuentra privado de libertad, además que, tampoco se advierte que fuera procesado indebidamente, pues a contrario se observa que las determinaciones asumidas se emitieron en el marco del debido proceso; por lo que, se debe considerar que el procesamiento indebido no siempre supone una lesión a la liberad como en el presente caso; y, 2) Se observa que los jueces accionados, no presentaron constancia de que el accionante autorizó la designación de un abogado de oficio; por lo cual, debió designarse un abogado de defensa pública, pues el derecho a la defensa efectiva no se agota con la simple designación de un abogado de oficio, sino que la defensa debe ser efectiva, más cuando el abogado solo realiza acto de presencia y no mostró idoneidad para defender al acusado; por lo descrito, si bien es correcta la sanción establecida al abogado del acusado, por su actitud apática que conllevó a la suspensión de bastantes audiencias; empero no velaron para que el acusado goce de un abogado de confianza que brinde una adecuada defensa técnica, por lo señalado debe concederse la tutela en la modalidad innovativa de la acción de libertad.