SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en audiencia de juicio no se consideró las justificaciones presentadas por su abogado defensor quien no pudo hacerse presente el 1, 14 y 21 de septiembre de 2022; y, en cambio se dispuso una multa contra el mismo y se le designó abogado de oficio sin su aceptación; por lo que solicita, se suspenda la audiencia de 21 de septiembre de 2022, se dé por justificada la inasistencia de su abogado, se señale una nueva fecha de audiencia, se deje sin efecto la designación del abogado de oficio y se retire la multa de Bs500.- impuesta a su abogado.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes aspectos: i) La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada; y, ii) Análisis del caso concreto.  

III.1. La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0603/2023-S4 de 12 de julio señaló: “Cuando se demanda vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, se debe cuidar que el mismo se encuentre directamente vinculado a una presunta lesión, al derecho a la libertad. En ese sentido, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso: “…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad”, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.

En el mismo sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto” (el resaltado es del texto original).

Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad tutela, al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y exista estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción tutelar; como son, la subsidiariedad y la inmediatez.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en audiencia de juicio no se consideró las justificaciones presentadas por su abogado defensor quien no pudo hacerse presente el 1, 14 y 21 de septiembre de 2022; y, en cambio se dispuso una multa contra el mismo y se le designó abogado de oficio sin su aceptación; por lo que solicita, se suspenda la audiencia de 21 de septiembre de 2022, se dé por justificada la inasistencia de su abogado, se señale una nueva fecha de audiencia, se deje sin efecto la designación del abogado de oficio y se retire la multa de Bs500.- impuesta a su abogado.

De las conclusiones del presente fallo constitucional, se observa que el 17 de agosto de 2022, se instaló la audiencia de juicio oral del ahora accionante, que fue suspendida por ausencia de los testigos de cargo (Conclusión II.1) posteriormente, se instalaron las audiencias de 1 y 14 de septiembre de 2022, mismas que fueron suspendidas a causa de la ausencia del abogado de la defensa y ahora representante sin mandato, disponiéndose en la última, la reprogramación de la audiencia para el 21 de septiembre de ese año, más una multa de Bs500.- contra el mencionado abogado de la defensa (Conclusión II.2 y II.3).

Con tales antecedentes, debe considerarse que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la acción de libertad en cuanto respecta a la tutela del debido proceso, abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado el derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en consecuencia cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción tutelar; como son, la subsidiariedad y la inmediatez.

En el caso concreto, el accionante alega una lesión de su derecho al debido proceso, puesto que ante la ausencia de su abogado en las audiencias de 1, 14 y 21 de septiembre de 2022, los jueces accionados, determinaron un multa de Bs500.- a su abogado y designaron un abogado de oficio aun cuando el accionante no aceptó al mismo, pues considera que no conoce como asumir su defensa; sin embargo, lo relatado por el mismo no encuentra vinculación directa con su derecho a la libertad; pues, las determinaciones asumidas por los ahora accionados, como la designación de un abogado de oficio o la imposición de una multa a su actual representante sin mandato, no modifican de ninguna manera la situación jurídica del accionante en perjuicio de su derecho a la libertad, más tomando en cuenta que como el mismo accionante lo refirió, se encuentra asumiendo defensa en completa libertad; en tal sentido, no opera la acción de libertad, al no existir una vinculación directa a tal derecho.

Por lo descrito, es que corresponde denegar la tutela impetrada, en razón a que los hechos denunciados no manifiestan una vinculación directa a la libertad del accionante como requisito para activar esta acción tutelar; debiendo tomar en cuenta además, que el mismo contaba con las vías idóneas para cuestionar las decisiones asumidas por el Tribunal accionado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte, obró de forma parcialmente incorrecta.