SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante a fs. 2 y 19 a 20, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de una imputación formal por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, se emitió el Auto Interlocutorio 138/2022 de 11 de marzo, que dispuso su detención preventiva, determinando que concurrían los presupuestos del art. 233.1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La última de varias solicitudes de cesación de la detención preventiva, fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 690/2022 de 31 de octubre por el que Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora codemandada-, declaró “…PERSISTENTE A LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic), argumentando que las visitas de la víctima en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro no desvirtuaron la existencia de antecedentes de agresiones anteriores contra la misma, ni permite inferir el cese de la situación de violencia.
Dicha determinación fue objeto de apelación incidental, siendo resuelta por Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandado-, quien emitió el Auto de Vista 308/2022 de 8 de noviembre, que confirmó la resolución impugnada refiriendo que las visitas en el Centro Penitenciario no modifican las razones por las que se determinó el riesgo de fuga.
En ambas instancias, fundamentó que no concurre el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ya que no es un peligro para la víctima; sin embargo, no se valoró el informe del “Penal de San Pedro” que establece que la prenombrada acudió a visitarlo en tres oportunidades. Por otro lado, el riesgo fue determinado por la gravedad del delito de feminicidio, que ya no persiste, ante la emisión de una acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y lesiones gravísimas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, a través de su representante sin mandato, no señala expresamente los derechos que supuestamente fueron vulnerados; sin embargo, se infiere que denuncia la lesión de su derecho a la libertad, vinculado al debido proceso en su elemento motivación.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto del Auto de Vista 308/2022 emitido por el Vocal demandado; y, b) Dicha autoridad emita uno nuevo “DANDO POR ENERVADO” el art. 234.7 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia, señaló que: 1) La acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y lesiones gravísimas fue emitida después de una investigación de ocho meses; 2) Presentó ante la Jueza codemandada un informe psicológico “…el cual ha dicho que no tenía relación…” (sic); y, 3) En el marco de los arts. 7, 221 y 222 del CPP, siempre debe establecerse lo más favorable al imputado.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del referido departamento, no asistieron a la audiencia pública virtual ni remitieron informe escrito alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 23 y 25.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 18/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 43 a 44 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien se cambió el tipo penal del delito de feminicidio en grado de tentativa por el de violencia familiar o doméstica, debe tomarse en cuenta que el hecho es el mismo, existiendo un impedimento de noventa días de incapacidad para una persona que lleva prótesis en el pie y que es madre de tres hijos por lo cual pertenece a un grupo vulnerable que tiene protección reforzada; ii) Las visitas de la víctima al accionante en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro no permiten presumir que ya no exista peligro para la nombrada; iii) No se desvirtuó el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP -modificado por la Ley 1173-, por lo que, las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas se encuentran debidamente fundamentadas y no se advierte una indebida privación de libertad.