SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, no señala expresamente los derechos que supuestamente fueron vulnerados; sin embargo, se infiere que denuncia la lesión de su derecho a la libertad, vinculado al debido proceso en su elemento motivación, toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, las autoridades demandadas: a) Omitieron valorar el informe del “Penal de San Pedro” que establece que la víctima del proceso lo visitó en dicho Centro Penitenciario; y, b) No consideraron que ya no persiste la calificación del tipo penal de feminicidio en grado de tentativa que determinó su detención preventiva, ya que fue emitida acusación fiscal en su contra por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y lesiones gravísimas; por lo cual, declararon subsistente el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP -modificado por la Ley 1173-.
Los demandados no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de los fallos que disponen medidas cautelares en el proceso penal y el peligro efectivo para la víctima (art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173)
En lo concerniente a una decisión fundamentada, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, estableció lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”.
Ahora bien, entre los riesgos procesales que permiten determinar el peligro de fuga, a efectos de imponer medidas cautelares -incluso la detención preventiva- a personas imputadas o acusadas dentro de un proceso penal, se encuentra establecido el peligro efectivo para la víctima, regulado actualmente por el art. 234.7 -anterior art. 234.10- del CPP, modificado al Adjetivo Penal por el art. 11 de la Ley 1173.
Al respecto, el riesgo del art. 234.7 del CPP -modificado por la Ley 1173- debe considerarse conforme el enfoque de género e interseccional desarrollados en la SCP 1133/2023-S3 de 20 de diciembre, que estableció: «“…se tiene la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir; por lo que, con este reconocimiento, quienes realicen la función de juzgar, podrán identificar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional boliviano; para ello, se tiene dentro de este juzgamiento con perspectiva de género se debe partir a su vez la interseccionalidad, que no es sino ‘…una es una herramienta para el análisis, el trabajo de abogacía y la elaboración de políticas, que aborda múltiples discriminaciones y nos ayuda a entender la manera en que conjuntos diferentes de identidades influyen sobre el acceso que se pueda tener a derechos y oportunidades…’”».
Finalmente, y deducido de lo anterior -en atención al deber de fundamentar y calificar el peligro efectivo para la víctima-, se concluye que, las autoridades judiciales, conforme el enfoque de género, deben considerar y especificar en su resolución la desigualdad estructural que se puede evidenciar a partir del análisis del hecho imputado y que devela la existencia de roles sociales que generan en la víctima dependencia económica, social o psicológica, o de otra índole con el presunto autor del hecho, la cual puede incidir en el desarrollo del proceso judicial; por lo que, la mera invocación del enfoque de género e interseccional que implica fundamentar en concreto la existencia de otros tipos de discriminaciones no sustenta, ni justifica per se una medida cautelar; esto obliga, al mismo tiempo y en sentido contrario, que para enervar la concurrencia de dicho riesgo procesal la parte imputada desvirtúe la existencia de relaciones de poder entre la supuesta víctima y el presunto autor que influyan en la tramitación del proceso judicial.
III.2. Análisis del caso concreto
Para analizar el Auto de Vista 308/2022 de 8 de noviembre cuestionado, cabe hacer notar que Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, fundamentó dicha Resolución de manera coherente con la jurisprudencia constitucional vigente, ya que, al sustentar su fallo refirió lo siguiente: “…más que todo debe estar vinculado a los fines de desvirtuarse dicho riesgo de fuga las razones por el cual fue adoptado ese riesgo procesal y a tal efecto, vía control de logicidad, se entiende que, en el Auto Nº 138/2022, cuando adopta este riesgo de fuga, la jueza inferior, razona efectivamente vinculado a la naturaleza del hecho punible, donde el imputado hubiese desplegado la violencia en contra de la mujer con la finalidad de poner fin a la vida, hechos que se hubiesen constituido en un peligro para la víctima, más allá, de que pertenecería al grupo vulnerable…” (sic).
Establecido el contexto argumentativo, se analizarán los cargos contra la Resolución impugnada que determinó la vigencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP-modificado por la Ley 1173-, en este sentido, respecto a que la autoridad demandada omitió la valoración del informe del “Penal de San Pedro” que establece que la víctima del proceso lo visitó en dicho Centro Penitenciario, el Auto de Vista objeto de análisis expuso la motivación de su fallo, evidenciando la valoración del informe mencionado por el impetrante de tutela, señalando que “…el hecho de que hubiese ingresado o visitado o tendría visitas en el recinto carcelario, no desvirtúa las razones del porque se adoptó ese determinado riesgo de fuga…” (sic). Es decir que, el demandado otorgó valor al informe emitido por el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, estableciendo que el mismo no permite establecer que las circunstancias por las que se determinó el riesgo para la víctima se hubiese superado, resultando su argumentación coherente con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En lo referente al cambio de la calificación del tipo penal de feminicidio en grado de tentativa -que determinó su detención preventiva- por los de violencia familiar o doméstica y lesiones gravísimas, que tampoco fue considerado por el Vocal demandado, lo cual denota, a criterio del accionante, una incongruencia entre lo que argumentó en su recurso de apelación y lo respondido por el referido Vocal; se tiene que, el mismo estableció lo siguiente: “…conforme a la calificación del delito, previsto en el art. 272 Bis. Núm. 1 y 2 del Código Penal y art. 270 Núm. 4 y 6 del Código Penal, hacen viable la detención preventiva, conforme a esa calificación del delito más allá que en este caso en concreto, como hay acusación, ya no estaría en discusión sobre la existencia y probable participación en esos delitos acusados, por lo tanto, tomando en cuenta esos parámetros legales, existe base legal para que continúe con la detención preventiva…” (sic). De lo expuesto, se extrae que el Vocal demandado explicó al hoy accionante que, pese a la modificación del tipo penal en la acusación, la nueva calificación de los hechos no impide la detención preventiva, en la medida en la que la misma estuvo fundamentada en riesgos procesales, más que en la calificación legal.
Por lo manifestado, se evidencia que el Vocal demandado emitió una resolución que respondió a los agravios mencionados en su oportunidad por el peticionante de tutela y que también constituyen los argumentos que sustentan la acción tutelar presentada ante este Tribunal, emitiendo una decisión congruente con lo solicitado; extremo que, si bien no fue desarrollado de manera ampulosa, permitió conocer las razones que llevaron al prenombrado a tomar la decisión asumida conforme a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.