SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2022, cursante de fs. 31 a 39, la accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo nombrada Jueza de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, conoció a Jimmi Jery Ticona Henao ahora demandado, quien el 23 de julio de 2021, la agredió física y psicológicamente; hechos que fueron de conocimiento del Ministerio Público, instancia que imputó al nombrado por los delitos de lesiones leves, graves y amenazas, llegando a imponerle medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Alegó que el 11 de octubre de igual año, por terceras personas se enteró que en Redes Sociales (Facebook y WhatsApp) circulaban videos y publicaciones del demandado, en el que se mostraban imágenes de ella, con inextensas e inverosímiles calumnias y denuncias de corrupción, consorcio y retardación de justicia, situaciones temerarias que afectan sus derechos al honor, a la imagen y dignidad como persona y mujer; dado que, por causa de ese acoso, sufrió un daño psicológico y un estrés constante debido a las sindicaciones en su contra, el uso de su imagen en redes sociales y estar sujeta al acoso y burla del público; razón por la cual, temiendo que las cosas pasen a mayores respecto a su integridad al estar amenazada, activó la presente acción de libertad para que cese la persecución indebida contra su persona que tiene el derecho a una vida libre de violencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela señaló como lesionados los derechos a la vida, a la integridad, a la dignidad, al nombre y honor como persona y como mujer; y, estabilidad laboral; citando al efecto a los arts. 21.2 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Que el demandado, se abstenga de realizar publicaciones por sí o por terceras personas en su contra, ni de forma directa o indirecta utilizando redes sociales, llamadas telefónicas o cualquier medio de comunicación telemático; b) En aplicación del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se disponga la indemnización por daños morales y perjuicios el pago de la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), y la anotación preventiva en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de los bienes a nombre del accionado; y, c) Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que inicie las acciones legales de urgencia y se establezcan medidas de protección extremas a su favor, evitando que el demandado continúe ejerciendo acoso y violencia contra su persona.   

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 44, presente la impetrante de tutela y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda de acción tutelar.    

I.2.2. Informe del accionado

Jimmi Jery Ticona Henao, no ingresó a la audiencia virtual de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación según consta en la diligencia de fs. 42.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 1142/2022 de 13 de noviembre, cursante de fs. 45 a 46, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que a partir de esa fecha el “accionante” –siendo lo correcto accionado– se limite de realizar publicaciones que vayan en contra de la imagen y el honor de la accionante en su calidad de mujer, aclarando que no se va contra el principio de libertad de expresión; empero, debe dejarse claro que las publicaciones telemáticas no deben dedicarse a causar daño psicológico que fue demostrado en audiencia, bajo la premisa de la Ley Integral para Garantizar una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, denegó la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público y la imposición de costas al no ser el mecanismo procesal idóneo a fin de hacer valer ese derecho que tiene la parte accionante; expresando al efecto los siguientes fundamentos: 1) En relación a la protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, refiere que ese derecho más allá de representar la interdicción, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado en todos sus niveles sin limitar esfuerzos; por lo que, su tutela puede ser solicitada de manera directa sin que se agote otra vía; consiguientemente, el proteger el derecho a la vida no solo es prohibir su privación, sino conlleva que la persona involucrada acceda al ejercicio de sus otros derechos en todos sus componentes imprescindibles para garantizar el goce de una vida con dignidad; en ese contexto, en el caso particular, se tiene a una mujer que goza de triple protección por parte del Estado que según refiere sufre de acoso en las Redes Sociales; ante ello, se reitera que la citada               SCP 0033/2013, otorgó la tutela de manera directa en razón a que los mecanismos en la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por otro lado, se debe considerar que el objeto de la Ley 348, es la prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores con el fin de garantizar a la mujer una vida digna y el ejercicio digno de sus derechos para el vivir bien; y, 2) Por otro lado, de acuerdo al art. 7.4 de la misma norma, existe violencia mediática a través de publicaciones sobre la mujer en situación de violencia; por lo que, la acción de libertad se extiende a este ámbito, teniendo en cuenta los bienes jurídicos inmersos en su ámbito y aplicación; por ello, en los casos en los que se encuentren involucradas mujeres en situación de violencia en los que se encuentre en riesgo su imagen y su dignidad, como elementos del derecho a la vida es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional; a su vez, si se aplica el principio de presunción de veracidad, la parte accionada al no haber acudido a la audiencia pese a su legal notificación, estará de acuerdo con la decisión asumida.