SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, integridad, dignidad, nombre y honor como persona y como mujer; y, estabilidad laboral; alegando que, el accionado quien fue imputado por los delitos de lesiones leves, graves y amenazas por agresión física y verbal a su persona; publicó imágenes y videos en redes sociales, sindicándola de haber cometido delitos de corrupción, consorcio y retardación de justicia en su calidad de autoridad judicial, afectando así sus derechos al honor, a la imagen y dignidad como persona y mujer; causándole un daño psicológico.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

          La SCP 0018/2025-S4 de 24 de febrero, remitiéndose al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’

          (…)

          En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

          Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

           Respecto a esta acción de defensa, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, estableció que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

           En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad: el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

            Respecto al derecho a la vida, la SCP 1433/2022-S4 de 31 de octubre, citado por la SCP 0770/2024-S3 de 5 de septiembre, señaló que: “…el derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se incluyó lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emerge el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligró para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

           Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

           (…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.

           Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables’.

           Bajo el mismo criterio la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: ‘…Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro». Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal׳” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, activó la presente acción de libertad, acusando la lesión de sus derechos a la vida, integridad, dignidad, nombre y honor como persona y como mujer; y, estabilidad laboral; denunciando que, el ahora accionado, fue imputado por los delitos de lesiones leves, graves y amenazas al haberla agredido física y verbalmente; posteriormente, éste  publicó imágenes y videos en redes sociales, inculpándola de haber cometido delitos de corrupción en su calidad de autoridad judicial, afectando con ello sus derechos al honor, a la imagen y dignidad como persona y mujer; ocasionando un daño psicológico al exponerla a la burla y reproche del público.

De manera previa corresponde puntualizar que habiendo la impetrante de tutela señalado como uno de sus derechos presuntamente lesionados, el derecho a la vida, atendiendo al principio de informalismo que uniforma a esta acción de libertad, así como la no exigencia del agotamiento del principio de subsidiariedad, cuando se denuncia la lesión de dicho derecho a la vida a través de esta vía, por la dimensión de protección que demanda su atención, es que se ingresará al análisis de la problemática planteada .

Con estas consideraciones previas, remitiéndonos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe señalar que si bien, la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción, también  protege de manera directa el derecho a la vida e integridad personal; sin embargo, para que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe circunscribirse a una simple enunciación; por el contrario, esa presunta lesión debe ser real, directa e inminente, extremos que la impetrante de tutela no fundamentó de manera precisa, explicando cual sería la vulneración a su derecho a la vida ocasionado por el accionado, únicamente se alude que, a raíz de las publicaciones en redes sociales de su imagen y las acusaciones en su contra de haber cometido delitos de corrupción consorcio y retardación de justicia, de las cuales tuvo conocimiento por terceras personas a partir del 11 de octubre de 2021, sufrió un daño psicológico y un estrés constante; por lo que, a efectos de evitar mayores daños en su integridad acude a la jurisdicción constitucional vía acción de libertad para que se termine la persecución indebida en su contra, acompañando al respecto, copia de Resolución de imputación formal 028/2021 de 24 de julio, contra el accionado por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, dentro del proceso penal promovido por su persona ante el Ministerio Público (Conclusión II.1); copia de Informe Psicológico de 23 de julio de 2021, emanado por el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz (Conclusión II.2) que sirvió como prueba para la imputación antes referida; no existiendo mayor aporte probatorio que establezca los mencionados tópicos; pues como afirma la propia impetrante de tutela, adquirió conocimiento de las publicaciones en redes sociales que le causan daño psicológico el 11 de octubre de 2021, y la documental señalada refiere a un proceso penal de data anterior.

Por otro lado, según la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, cursan capturas de pantalla de publicaciones del perfil del hoy accionado “Jimmi Jery Ticona Henao” en diversos grupos públicos de Facebook, con el texto fotos y videos de una denuncia de consorcio de Jueces, Fiscales y Policías en Caranavi; empero, estos elementos no son tendientes a vincular un riesgo real con el derecho a la vida de la accionante; por lo tanto, la impetrante de tutela no cumplió con la obligación de sustentar su denuncia y explicar cómo se atentó al citado derecho.

En tal razón, la parte solicitante de tutela no identificó ni fundamentó el motivo por el cual su vida se encontraría en peligro, tampoco aportó elemento alguno que demuestre la existencia de aquella amenaza de lesión, que permita a este Tribunal ingresar a considerar tal denuncia, es decir no acreditó una vinculación entre el peligro y el derecho invocado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en un afán aclaratorio, corresponde precisar que la accionante en el punto 1 del memorial de demanda cita a los “PRESUPUESTOS DE ACTIVACIÓN DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD CUANDO SE DENUNCIA VIOLENCIA DE GENERO”; no obstante, no aportó ningún elemento que acredite que sustancia un proceso penal bajo la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y/o que se encuentre dentro del grupo de mujeres en situación de violencia; pues como se indica líneas arriba, si bien tiene un proceso penal contra el accionado; dicha causa se tramita por delitos penales tipificados en el Código Penal y no así por aquellos consignados en la precitada Ley 348; por ello, debe tenerse en cuenta que la protección reforzada, especial y preferente que se brinda a los grupos vulnerables, no implica bajo ningún criterio una tutela directa y sin cuestionamientos de lo que se denuncie o alegue, sino que implica que la rigurosidad formal de ciertos presupuestos de acceso a la justicia constitucional acreditando pertenecer a determinadas comunidades, sectores o grupos que reciben una atención especial en mérito a su especial vulnerabilidad.

En lo que concierne a las denuncias de lesión de sus derechos al nombre y honor como persona y como mujer; y, estabilidad laboral cabe precisar que  conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad procede cuando la vida se encuentre en peligro; exista persecución ilegal o indebida; haya procesamiento ilegal o indebido; y, exista privación de libertad indebida; consecuentemente, los derechos al nombre y honor como persona y como mujer; y, estabilidad laboral, cuya vulneración se denuncia, no se hallan dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; razón por la cual, no corresponde análisis alguno sobre su supuesta vulneración, en cuyo mérito, igualmente corresponde denegar la tutela impetrada, sobre estas denuncias.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, no aplicó de manera correcta los alcances de esta acción tutelar.