SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2025-S1
Fecha: 16-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de celeridad y razonabilidad; puesto que, el 28 de octubre de 2022, presentó un memorial solicitando la conminatoria al Fiscal de Materia para que extienda los requerimientos fiscales pedidos a efecto de pedir la cesación de su detención preventiva; sin embargo, el Juez ahora accionado hasta la interposición de esta acción de libertad no emitió decreto alguno, transcurriendo doce días desde la presentación de dicha solicitud.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Oportunidad para retirar la demanda; 2) El principio de celeridad en solicitudes relacionadas a medidas cautelares; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Oportunidad para retirar la demanda
La SCP 0122/2025-S1 de 20 de marzo, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCCPP 0319/2018-S2 de 9 de julio, y 0356/2018-S2 de 24 de 24 de julio -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento.
La SCP 0103/2012 de 23 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R de 13 de septiembre y 1425/2011-R de 10 de octubre, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, dejó establecido que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de haberse señalado el día y hora de la audiencia pública, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de celeridad en solicitudes relacionadas a medidas cautelares
La SCP 0787/2022-S1 de 12 de agosto, señala que: “Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, señala que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: ‘La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
(…)
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de celeridad y razonabilidad; puesto que, el 28 de octubre de 2022, presentó un memorial solicitando la conminatoria al Fiscal de Materia para que extiende los requerimientos fiscales pedidos a efecto de pedir la cesación de su detención preventiva; sin embargo, el Juez ahora accionado hasta la interposición de esta acción de libertad no emitió decreto alguno, transcurriendo doce días desde la presentación de dicha solicitud.
Previamente a la resolución del problema jurídico planteado, es necesario precisar que respecto a la ocasión para retirar la demanda de acción de libertad, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, estableció que la única oportunidad para retirar o desistir de la acción de libertad es hasta antes de señalarse día y hora de audiencia pública, eso debido a razones de orden procesal; ya que, el art. 126.I de la CPE, dispone que el juez o tribunal de garantías y ahora las Salas Constitucionales, ante la presentación de una acción de libertad tienen el deber de señalar de manera inmediata día y hora de audiencia pública, misma que será celebrada dentro de las siguientes veinticuatro horas; de igual manera, se debe considerar la naturaleza de la acción de libertad que difiere de las demás acciones de defensa por los bienes constitucionales a ser protegidos y tutelados.
Ahora bien, bajo ese entendimiento jurisprudencial, de la revisión de antecedentes se tiene que mediante notificación de 9 de noviembre de 2022 a las 14:30 horas practicada al accionante, con el Auto de Admisión y señalamiento de día y hora de audiencia de la acción de libertad que interpuso; Asimismo, por memorial presentado en esa fecha, a las 14:43 horas, ante el Tribunal de garantías, el accionante formuló desistimiento de la referida acción de libertad (Conclusión II.2.).
En consecuencia, conforme a lo mencionado precedentemente, en el presente caso no corresponde el desistimiento formulado por el accionante; ya que, se presentó de manera extemporánea; es decir, cuando la acción de libertad contaba con un Auto de admisión que señaló día y hora de audiencia para su consideración; razón por la cual se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada.
Efectuada dicha aclaración, corresponde hacer mención que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda autoridad judicial que tenga bajo su conocimiento una solicitud relacionada al régimen de las medidas cautelares, deberá actuar con la celeridad debida, o cuando menos dentro de los plazos procesales previstos para tal efecto, lo que no implica que siempre se dará curso a las solicitudes de manera positiva; sin embargo, se garantizará el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Por consiguiente, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, encontrándose con detención preventiva, mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2022, ante el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante solicitó que se emita conminatoria para el Fiscal de Materia, a efecto de que extienda requerimientos fiscales. Teniendo dicho memorial fecha de recepción 31 de octubre de 2022, a las 9:00 horas y mereció el decreto de 1 de noviembre de 2022, suscrito por el Juez ahora accionado; por el que, dispuso que por Secretaría del referido Juzgado se extiendan los oficios solicitados (Conclusión II.1.).
En ese sentido, el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “…Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal: 1) Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan…”; por lo que, el Juez ahora accionado tuvo conocimiento del memorial presentado por el accionante el 28 de octubre de 2022, recién el 31 de igual mes y año, fue recepcionado en el Juzgado de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, y se decretó el 1 de noviembre del citado año, es decir, dentro del plazo de las veinticuatro horas previstas para tal efecto; por consiguiente, no se advierte que se hubiese vulnerado derecho alguno, en razón de que el Juez hoy accionado obró en estricto cumplimiento de la normativa procesal penal y en apego al principio de celeridad como elemento del debido proceso; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la denuncia de la vulneración del principio de razonabilidad, se observa que el accionante se limitó a mencionarlo, sin exponer los motivos por los cuales considera como vulnerado tal principio; asimismo, en cuanto a la solicitud de imposición de costas y calificación de daños y perjuicios, no puede ser atendida en razón a la denegatoria de la tutela solicitada y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por consiguiente, también corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Otras consideraciones con relación la remisión de actuados de la acción de libertad
En cuanto a la remisión de actuados de la acción de libertad para su respectiva revisión en este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el art. 29.4 del CPCo, establece que los jueces y tribunales de garantías y ahora las Salas Constitucionales, en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, tienen el deber de remitir en revisión ante este Tribunal, el respectivo cuaderno procesal, el cual constará de las siguientes piezas procesales:
“a) El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad.
b) El auto de admisión y las providencias que se emitan.
c) Las notificaciones que correspondan.
d) El informe o contestación a la acción.
e) Los documentos que contengan elementos de prueba.
f) El acta de audiencia.
g) La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa”.
En ese marco normativo, los Jueces, Tribunales de garantías y las Salas Constitucionales deberán remitir todas las piezas procesales señaladas precedentemente, evitando que la falta de una de ellas provoque dilaciones innecesarias en la resolución de la problemática jurídica, lo que sucedió en el presente caso; ya que, el Tribunal de garantías, omitió remitir la citación correspondiente de la autoridad accionada con esta acción de libertad, si bien dicha diligencia es imprescindible en resguardo del derecho a la defensa de esa autoridad; no obstante, dadas las particularidades de la presente acción de libertad, y en aplicación de los principios de economía procesal e informalismo, se dio por subsanada esa situación con el correspondiente informe del Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz al momento de instalar la audiencia de consideración de esta acción de defensa. Sin embargo, tanto las autoridades judiciales como los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen la obligación de imprimir el cuidado necesario al remitir los antecedentes de manera completa y ordenada ante este Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectiva revisión.
Por lo señalado, corresponde llamar la atención a Yanet Noemy Paniagua Villa, Claret Llanos Martínez y Freddy Coronel Alacoma, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a objeto de que en futuras acciones tutelares que sean puestas a su conocimiento, remitan todos los actuados de manera completa conforme dispone el art. 29.4 del CPCo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.