SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 40 y vta.; solicitó se deniegue la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) En atención a
I.2.3. Resolución
La Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 19/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 42 a 46 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando que en el día la autoridad demandada se pronuncie sobre la solicitud efectuada por el accionante, con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada tenía pleno conocimiento de que el impetrante de tutela justificó su inasistencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, debido a que se encontraba internado en el Hospital Público San José de Ironcollo del mencionado departamento; no obstante, mantuvo vigente el mandamiento de aprehensión, pese a que la presentación voluntaria del imputado, mediante memorial de 18 de noviembre de 2022, producía el efecto jurídico de suspender dicha medida. La Jueza demandada argumentó que perdió competencia debido a la radicación del caso en el Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la misma Capital y departamento; sin embargo, no presentó ninguna prueba que respalde tal afirmación ni consta en antecedentes el correspondiente recurso de reposición tras la presentación de la acusación fiscal; y, 2) La disposición contenida en el decreto de 24 de noviembre de 2022, emitido por la autoridad demandada, constituye un exceso y carece de respaldo legal. En ese contexto, la subsistencia del mandamiento de aprehensión se configuró como una amenaza al derecho a la libertad del accionante, al representar una forma de persecución ilegal. A pesar de la acusación fiscal ya presentada, la medida de aprehensión seguía vigente, cuando en realidad correspondía a la autoridad demandada dejarla sin efecto, y no al Juez de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital y departamento referidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial de 18 de noviembre de 2022 de horas 10:49, con suma de “INFORMA Y JUSTIFICA INASISTENCIA” (sic), presentado por Luis Frans Ochoa Mendoza -padre del accionante- a Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -demandada-, informó que el impetrante de tutela no pudo asistir a la audiencia de medidas cautelares por encontrarse en el Centro de Salud “San José Obrero” (sic [fs. 6]).
II.2. Cursa acta de audiencia de 18 de noviembre de 2022 de aplicación de medidas cautelares, celebrada de horas 11:17 a horas 11:32, en la cual la Jueza demandada, previa consideración del memorial citado ut supra, ordenó que por Secretaría de su Juzgado se expida el mandamiento de aprehensión contra el accionante, conforme el art. 129 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efecto de que sea puesto a conocimiento de dicha autoridad demandada para la consideración de su situación jurídica (fs. 39 y vta.).
II.3. Por memorial presentado a horas 14:59 de 18 de noviembre de 2022, ante la Jueza demandada, el impetrante de tutela compareció y solicitó dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra (fs. 8). Solicitud que fue atendida por decreto de 21 del mismo mes y año, disponiendo que el accionante esté “…al Auto de la misma fecha y los antecedentes del proceso…” (sic [fs. 9]).
II.4. Cursa Requerimiento Conclusivo de Acusación contra el accionante de 18 de noviembre de 2022, emitido por Claudia Paredes Olmos, Fiscal de Materia y presentado el 19 de igual mes y año a la Jueza demandada (fs. 10 a 15); mismo que mereció el Auto de 21 de similar mes y año, emitido por la Jueza demandada, disponiendo la remisión de la acusación y antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 16).
II.5. Mediante recurso de reposición presentado el 22 de noviembre de 2022, a horas 11:30, ante la autoridad demandada, el accionante cuestionó el decreto de 21 del mismo mes y año, y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra (fs. 25 y vta.). Memorial que fue atendido por decreto de 24 de igual mes y año, emitido por la autoridad demandada declarando su incompetencia ante la acusación formal presentada por la autoridad fiscal (fs. 27).
II.6. Por nota de remisión de 22 de noviembre de 2022 la autoridad demandada, remitió el cuadernillo de acusación ante el Juez de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, con cargo de recepción a horas 11:55 de la misma fecha (fs. 26 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción; toda vez que, pese a haber justificado su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares el 18 de noviembre de 2022, la Jueza demandada emitió un mandamiento de aprehensión en su contra; no obstante, se presentó voluntariamente ante dicha autoridad; asimismo, mantuvo vigente la orden de aprehensión bajo el argumento de que había perdido competencia debido a la presentación de la acusación fiscal, a pesar de que el proceso aún no fue radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y, habiendo interpuesto recurso de reposición contra el decreto de 21 del mismo mes y año, éste no fue resuelto por dicha autoridad, omitiendo su deber de pronunciarse sobre el mismo.
Ante ello, la autoridad demandada sostiene que: i) La inasistencia del accionante a la audiencia del 18 de noviembre de 2022 fue injustificada; toda vez que, pudo conectarse virtualmente para informar su internación; ii) El 22 del mismo mes y año, el impetrante de tutela pidió que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, pero su solicitud fue rechazada por falta de respaldo médico; y, iii) Ante la presentación de una acusación fiscal, el expediente fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, el 22 del mismo mes y año a horas 11:55 y, presentado el recurso de reposición, fue rechazado por providencia de 24 del citado mes y año; por lo que, ya no tenía competencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, si tiene que, la autoridad jurisdiccional demandada emitió un mandamiento de aprehensión por la inasistencia del ahora accionante a la audiencia de medidas cautelares desarrollada el 18 de noviembre de 2022 (Conclusión II.2); también consta que, mediante escrito de la misma fecha, el accionante trató de justificar su incomparecencia por razones de salud (Conclusión II.1), en dicho acto, a su vez, se advierte un nuevo memorial presentado en la misma fecha, compareciendo voluntariamente y solicitando se deje sin efecto el citado mandamiento de aprehensión (Conclusión II.3).
Como efecto de la presentación del requerimiento de acusación fiscal de 18 de noviembre de 2022, la autoridad demandada a través de Auto de 21 del mismo mes y año, dispuso la remisión del cuaderno procesal y de la acusación fiscal al Juzgado de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba (Conclusión II.4).
En ese marco, el 22 de noviembre de 2022, a horas 11:30, el impetrante de tutela interpuso un recurso de reposición contra el decreto de 21 de noviembre de 2022 (Conclusión II.5); no obstante, tan solo veinticinco minutos después, a horas 11:55 del mismo día, la autoridad judicial demandada procedió a la remisión del cuaderno de control jurisdiccional con la acusación fiscal y sus antecedentes, sin pronunciarse previamente sobre dicho recurso, limitándose únicamente a alegar falta de competencia (Conclusión II.6).
En este sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud relacionada con el derecho a la libertad física tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible, o al menos dentro de plazos razonables. La inobservancia de esta exigencia puede derivar en una restricción indebida de dicho derecho. Tal criterio resulta plenamente aplicable al actuar de la autoridad demandada; toda vez que, el recurso de reposición fue interpuesto el 22 de noviembre de 2022 a horas 11:30 -es decir, antes de la remisión del cuaderno procesal efectuada a las 11:55-; por lo que, se advierte que la autoridad demandada aún conservaba competencia para pronunciarse sobre dicho recurso; asimismo, no consta en el expediente la radicatoria por parte del Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, lo que implica, conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP 0232/2016-S3 de 19 de febrero, “...mientras no conste la radicatoria de la causa, la autoridad de origen continúa ejerciendo el control referido...”; en consecuencia, debió resolver el recurso de reposición, ya que, no puede existir proceso penal sin juez competente que ejerza el control jurisdiccional.
En consecuencia, la omisión de la autoridad demandada en resolver la actuación señalada constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados, al mantenerse vigente una medida restrictiva sin pronunciarse oportunamente sobre el mismo.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 42 a 46 vta., pronunciada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer que Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, resuelva el recurso de reposición planteado por el accionante, a menos que, por la concesión dispuesta por la Jueza de garantías, el mismo ya hubiese sido resuelto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 40 y vta.; solicitó se deniegue la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) En atención a