SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2025-S3

Fecha: 30-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de diciembre de 2022, y de 3 de enero de 2023, cursantes de fs. 16 a 25; y 96 a 102; respectivamente el accionante señalo que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inscrito en el padrón de contribuyentes bajo el Número de Identificación Tributaria (NIT) 3332497017, tuvo observaciones en relación a sus declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente a los períodos fiscales de mayo 2009, iniciando la Administración Tributaria proceso de fiscalización y posterior determinación de la deuda, emitiendo en su contra la Resolución Determinativa (RD) 17-0651-15 de 24 de julio de 2016, por lo que, activó el recurso de alzada, observando aspectos de fondo de la verificación y determinación de la deuda tributaria, por una supuesta factura que emitió y que la determinación de la deuda fue sobre base presunta y no sobre base cierta; dando lugar a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1012/2015 de 15 de diciembre que confirmó el actuado impugnado, quedando claro que en este recurso no se alegó la prescripción de la facultad de determinación tributaria. Contra la resolución referida, planteó recurso jerárquico, resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0217/2016 de 8 de marzo, que determinó confirmar la Resolución de Alzada, constituyéndose en el nuevo título de ejecución tributaria conforme el art. 108.I numeral 4 del Código Tributario Boliviano (CTB), emitiéndose el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 24-1098-16 de 17 de mayo de 2016.

Invocó prescripción de la facultad de determinación y ejecución de la deuda tributaria, contra el PIET, como forma de extinción de la obligación tributaria conforme el art. 109.II numeral 1 del CTB, respondiendo el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con el Proveído 242121000175 de 24 de noviembre de 2021, rechazando la solicitud presentada, bajo el argumento que pretendía reabrir un proceso administrativo de hechos ya considerados; contra esa determinación formuló Recurso de Alzada, alegando la prescripción de la facultad de determinación y ejecución tributaria, sin referir otros aspecto técnicos, impugnación resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0155/2022 de 11 de marzo que confirmó el proveído impugnado, por lo que interpuso recurso jerárquico que resolvió confirmar la resolución impugnada, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0573/2022 de 7 de junio, que por encontrarse el proceso en fase de ejecución: “…’no correspondería reabrir la etapa de determinación de la deuda tributaria al haberse esta superado, ni mucho menos analizar la prescripción de la facultad de determinación tomando en cuenta el hecho generador del adeudo tributario como erróneamente pretende el Contribuyente, al quedar ampliamente demostrado que el Sujeto Pasivo no hizo uso de su derecho a la defensa de manera irrestricta y de forma oportuna, puesto que si consideraba que lo resuelto por la instancia Jerárquica vulneraba sus derechos a la defensa y al debido proceso, debió impugnar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0217/2016 mediante la demanda contencioso administrativa, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 de la Ley N° 3092; extremo que no aconteció’…” (sic), confirmando las ilegalidades del inferior en grado y de la Administración Tributaria.

La negativa de la AGIT de analizar la prescripción contra la facultad de la determinación tributaria contra el PIET, bajo el argumento de no haber interpuesto demanda contencioso administrativa contra la primera resolución jerárquica, es contraria a lo establecido en el art. 109.II numeral 1 del CTB y art. 5 del Decreto Supremo 27310, el uso de las vías establecidas por ley, en cuanto a su validez, no puede estar sujeto al capricho de las autoridades, quienes deben analizar y resolver el fondo de la controversia, fundamentando sus decisiones en normativa aplicable al caso.

El art. 109.II numeral 1 del CTB, permite a los contribuyentes oponer “…CUALQUIERA de las formas de extinción de una deuda tributaria, (…) señaladas en la sección VII del capítulo III del título I del Código Tributario…” (sic); por ende, la facultad de solicitar la prescripción de cualquiera de las facultades de la administración tributaria -incluso en la vía de ejecución- está legalmente reconocida; ya que la normativa tributaria no limita ni excluye esta posibilidad, por lo que la autoridad administrativa debe dar una respuesta fundamentada y no como expresa el demandado en su resolución que “…el alegato de prescripción de la facultad de determinación tributaria a poner en cuestión la estabilidad del acto administrativo que consiste en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0217/2016, por lo que al ingresar al análisis de la prescripción de la facultad de determinación tributaria iría a tornar ineficaz una resolución de recurso jerárquico previamente emitida” (sic), razonamiento errado, porque dicha resolución provino de la impugnación a la Resolución Determinativa 17-0651-15 de 24 de julio de 2015 y la impugnación que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0573/2022, versaba sobre la negativa a la  solicitud de prescripción respondida por el SIN mediante Proveído 242121000175, acto administrativo totalmente diferente al anterior.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0573/2022, por ser contraria a la garantía del Debido Proceso; y, que la AGIT emita una nueva resolución jerárquica ingresando al análisis de la prescripción de la facultad de la determinación tributaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia virtual el 16 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 328 a 334 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su acción de amparo constitucional; y, solicitó se conceda la tutela en función y en virtud a lo expuesto.

I.2.2. Informe del demandado

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, por informe presentando el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 321 a 327, manifestó que: a) La Administración Tributaria sustanció un proceso de determinación contra el accionante emitiendo la Resolución Determinativa 17-0651-15 de 24 de julio de 2015, acto impugnado en instancia administrativa que concluyóo con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0217/2016 de 8 de marzo, que confirmó la resolución de la instancia inferior, constituyéndose en título de ejecución tributaria; emitiéndose y notificándose el PIET 24-1098-16 de 17 de mayo de 2016, iniciándose la etapa de ejecución al tercer día de su notificación, y es contra este acto que el ahora impetrante de tutela opuso la prescripción; b) La solicitud de prescripción abarca dos facultades, de determinación y de ejecución tributaria; en este caso, se opuso contra la facultad de determinación y fue rechazada por Proveído 242121000175 de 24 de noviembre de 2021, siendo impugnado y confirmado en su totalidad por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 155/2022 de 11 de marzo, que fue objeto del recurso jerárquico emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0573/2022 de 7 de junio, que confirmó la resolución; c) El fundamento técnico jurídico que se desarrolló en el fallo, considerado como lesivo de derechos, contempló un análisis fundado y motivado en relación a cada uno de los agravios que expuso el peticionante de tutela en su recurso jerárquico en observancia al Código Tributario Boliviano; d) La acción tutelar presentada solo tuvo un afán dilatorio, la supuesta vulneración del derecho al debido proceso comprendía una reiteración de los hechos y argumentos alegados en instancia administrativa que fueron analizados por la AGIT; e) La finalidad fue que se interprete la legalidad ordinaria, referente a qué norma es aplicable para la prescripción de las facultades de la administración tributaria en relación a la controversia resuelta, sin cumplir con la carga argumentativa que demuestre de forma precisa la errónea interpretación que afectó sus derechos y que permita ingresar al análisis del reclamo; f) Se limitó a transcribir extractos de Sentencias Constitucionales y preceptos legales, sin efectuar una relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados en que hubiera incurrido la resolución jerárquica; g) Del contenido, también se advirtió que adolece de una relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada por lo que debe ser denegada, por evidenciarse una total imprecisión en los fundamentos en que se sustentó, no se individualizó el hecho en el que incurrió la AGIT, no expuso razón alguna, técnica o jurídica con la que se vulneró sus derechos; h) La jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión de las decisiones emitidas por otras jurisdicciones, sino que tiene por finalidad la tutela de los derechos fundamentales, el impetrante de tutela debió identificar con claridad y precisión la presunta arbitrariedad u omisión y explicar la relación de causalidad con la lesión de sus derechos o garantías constitucionales, por lo que la presente acción no se ajustó a derecho, incumpliendo el art. 33 numeral 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no correspondiendo como sustento de tutela argüir situaciones que carecen de relevancia constitucional; i) Esta acción tutelar procura la revisión de lo obrado por la instancia administrativa, tergiversando la naturaleza de la acción, la jurisdicción constitucional no puede involucrarse en dicha labor, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; j) La supuesta violación al debido proceso no identificó que elemento o aspecto de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0573/2022 produjo la lesión aducida, mencionando que el sujeto pasivo -ahora accionante- no impugnó de forma oportuna la precitada resolución adquiriendo firmeza; y, k) La resolución desarrolló los fundamentos por los cuales se desestimó los agravios, concluyendo que correspondía la confirmación de la resolución de alzada siendo evidente que la administración tributaria estaba cumpliendo su facultad de ejecución.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Tarquino Flores, Gerente Distrital El Alto a.i. del SIN, a través de sus representantes, por informe presentando el 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 365 a 370, en uso de la palabra manifestó que: 1) La Administración Tributaria sustanció un proceso de determinación contra el accionante emitiendo la Resolución Determinativa 17-0651-15 de 24 de julio de 2015, acto que fue objeto de impugnación en instancia administrativa, concluyendo con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0217/2016 de 8 de marzo, precluyendo la etapa de determinación, por lo que no es posible retrotraer dicha etapa; 2) La etapa de ejecución quedó resuelta y absuelta en sus dos instancias administrativas, alzada y jerárquico, en la que se realizó una correcta apreciación de la norma tributaria, considerando las modificaciones al Código Tributario Boliviano, estableciendo la Ley 812 de 30 de junio de 2016 un nuevo régimen de prescripción, que determina que la facultad de ejecución de la deuda tributaria es imprescriptible; y, 3) Del tenor de la acción tutelar se evidenció que no hubo fundamentación del derecho vulnerado, solo insertó sentencias constitucionales e incumplió con el art. 33 numeral 4 y 5 del CPCo, debiendo haber acudido a la demanda contencioso administrativa; por lo que solicitó se deniegue la tutela por ser solamente una acción dilatoria.   

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 35/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 335 a 339 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción tutelar cumplió con los principios de subsidiariedad, al no existir recurso ulterior, e inmediatez por encontrarse dentro el plazo establecido por la norma procesal constitucional, así como con la legitimación activa y pasiva de la parte accionante y de la autoridad demandada; ii) La interpretación de la legalidad ordinaria es función de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, siendo únicamente posible que la jurisdicción constitucional revise la actividad interpretativa cuando se expone la suficiente carga argumentativa que posibilita que abra su competencia, caso contrario se cumpliría con una tarea propia de la jurisdicción ordinaria o administrativa, como si la instancia constitucional fuere una etapa adicional de los recursos administrativos de dicha jurisdicción, “…desnaturalizando los alcances de la tutela que la acción de amparo constitucional brinda.” (sic); iii) La actividad interpretativa adoptada por la instancia administrativa no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, no corresponde a la instancia constitucional ingresar a la revisión de aspectos analizados por la jurisdicción ordinaria; “…el amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, (…) se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones”. (sic); iv) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional, no puede convertirse al Tribunal Constitucional Plurinacional en un supra Tribunal con facultad de revisión de todo lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, activándose en los casos que se suprimen o restringen los derechos fundamentales; y, v) La Resolución Jerárquica objeto de análisis, contiene una decisión expresa, positiva y precisa conforme a la normativa tributaria, que respondió los agravios que alegó el impetrante de tutela, por lo que los fundamentos del accionante no son suficientes a efecto de dar curso a la tutela invocada.