SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2025-S3
Fecha: 30-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegó la vulneración de sus derechos y garantías relacionado al debido proceso en su vertiente de fundamentación, al impugnar por la vía administrativa el Proveído 242121000175 de 24 de noviembre de 2021 emitido por la administración tributaria, que no dio lugar a la solicitud de prescripción de la determinación de la deuda inmersa en el PIET 24-1098-16 de 17 de mayo de 2016, que concluyó con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0573/2022, que confirmó la resolución de alzada, manteniendo la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución de la deuda emitida en su contra.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación
La SCP 1076/2023-S3 de 6 de octubre, respecto a la improcedencia de la impugnación de actos administrativos emitidos en ejecución de sentencia asumió el entendimiento de la SC 1648/2010-R de 25 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.4.2, que estableció lo siguiente: “ (…) En este contexto, debemos establecer que la RA GGSC/DJCC/No.054/2007 de 07 de noviembre, al ser un acto administrativo emitido en ejecución tributaria, no es susceptible de impugnación, toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTB (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además, establece que estas causales, solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza; en consecuencia, el Tribunal de garantías realizó un equivocado análisis de los antecedentes, dejando abierta la posibilidad que los contribuyentes puedan utilizar recursos administrativos como si se encontrasen en fase recursiva, soslayando el hecho de que se encuentran en fase de ejecución, impidiendo a la Administración Tributaria cobrar adeudos -en este caso- autodeterminados con calidad de cosa juzgada” (las negrillas son nuestras).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En cuanto a este apartado, la SCP 0302/2024-S1 de 17 de julio, en su Fundamento Jurídico III.1, señaló que: “…la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
(…).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes: ‘…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’.
En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador...” (el resaltado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alegó la vulneración de sus derechos y garantías relacionado al debido proceso en su vertiente de fundamentación, al impugnar por la vía administrativa el Proveído 242121000175 de 24 de noviembre de 2021 emitido por la administración tributaria, que no dio lugar a la solicitud de prescripción de la determinación de la deuda inmersa en el PIET 24-1098-16 de 17 de mayo de 2016, que concluyó con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0573/2022, que confirmó la resolución de alzada, manteniendo la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución de la deuda emitida en su contra.
Ahora bien, la problemática del accionante, se circunscribe a resolver si la Autoridad demandada al dictar la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0573/2022, ahora cuestionada, cumplió con el debido proceso y si está debidamente fundamentada; en consecuencia, en primera instancia es necesario revisar lo establecido en el art. 92 del CTB que define la determinación de la deuda tributaria como: “…el acto por el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia” y en segunda instancia al art. 109.II del CTB, respecto a la suspensión y oposición de la ejecución tributaria, que dispone: “Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición. 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria”, las cuales permiten al contribuyente demostrar, cuando corresponda, que la deuda tributaria no existe, fue extinguida o que hubo irregularidades en el proceso de ejecución, de acuerdo a la normativa tributaria expresada.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud de prescripción de la determinación de la deuda tributaria no puede ser considerada como causal de oposición, al existir una Resolución firme con la cual la Administración tributaria inició la ejecución tributaria; puesto que, no se puede desconocer o poner en duda -en este caso- la firmeza de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0217/2016 inmersa en el PIET 24-1098-16 de 17 de mayo de 2016, que la Administración Tributaria pretende ejecutar, la cual cuenta con una resolución que adquirió la calidad de acto administrativo firme, conforme a lo establecido por el art. 108.I numeral 4 del CTB; asimismo, según a la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible desnaturalizar la fase de ejecución como si se tratará de una nueva fase de determinación que admite recursos, la fase de ejecución solo se inicia cuando se cuenta con una resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada, esta fuerza ejecutiva de la fase de ejecución es inimpugnable por recursos administrativos, principalmente cuando el proceso de determinación se encuentra concluido y peor aún, no se puede alegar que la administración tributaria actuó sin facultades al determinar la deuda en su contra; en su momento, el ahora accionante impugnó bajo otros fundamentos la mencionada Resolución Determinativa, la cual quedó firme con la emisión del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0217/2016 de 8 de marzo, pero si el ahora impetrante de tutela consideraba que dicha resolución era lesiva pudo impugnarla en la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, empero dejó precluir el plazo de aquella vía; posteriormente, solicitó la prescripción de la determinación de la deuda tributaria ante el SIN cuando esta se encontraba en etapa de ejecución e impugnó el rechazo de la Administración Tributaria a su solicitud en la vía administrativa hasta concluir con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0573/2022, explicado y expuesto en los puntos xi y xiii de la misma, constituyendo el art. 59 parágrafo IV del CTB, el fundamento medular de la Resolución -ahora objetada-, que en concreto rechazó la prescripción alegada por ser improponible, nótese que la norma emplea el término en sentido de “es imprescriptible” (sic), que impide un planteamiento, a ello se agrega que la norma aplicada goza de la presunción de constitucionalidad prevista en el art. 4 del CPCo, lo cual concluyó con la negativa para el accionante, por lo que activó la presente acción tutelar, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.
Por lo que, del contraste de todos esos actuados procesales, este Tribunal llega a la conclusión, que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0573/2022 es congruente y se encuentra debidamente fundamentada; por cuanto, la autoridad demandada, en atención al recurso de impugnación que resolvió y según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se manifestó sobre el hecho ahora denunciado por el impetrante de tutela en instancia constitucional. Por consiguiente, al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales de la problemática planteada y en base a los razonamientos precedentemente expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.