SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
Roque Antonio Arraya Vidaurre, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, en audiencia, a través de su abogado y representante, manifestó que: 1) Para la detención domiciliaria, se deben valorar las condiciones básicas de seguridad d
Juan José Blanco Ramírez, Director del Centro Penitenciario Santo Domingo del departamento de Potosí, en audiencia, señaló que: i) Por exceso de trabajo derivado de detenciones domiciliarias, el personal se vio afectado, siendo solo diez policías que brindan seguridad en todo el Centro Penitenciario a su cargo, y más de veintiséis efectivos que dan cumplimiento a detenciones domiciliarias, teniendo otros seis mandamientos de detención domiciliaria pendientes de ejecución; y, ii) Pese a la carencia de personal se realizan las gestiones para dar cumplimiento a lo que disponga la autoridad judicial y se incremente el personal policial.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 084/2022 de 6 de diciembre, cursante de fs. 57 a 62 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas, den cumplimiento al Auto de Vista 125/2022, del cual emerge el mandamiento de detención domiciliaria, y no ha lugar a las solicitudes de remisión de antecedentes para la imposición de sanciones penales y disciplinarias; con base en los siguientes fundamentos: a) La decisión contenida en el Auto de Vista 125/2022, responde al art. 231bis.I.9 del CPP; si bien los demandados alegaron su falta de competencia, el incumplimiento de requisitos de seguridad y la falta de funcionarios policiales; no obstante, dichos justificativos no son suficientes ni permiten el incumplimiento de normativa y jurisprudencia constitucional; b) El Juez de la causa dispuso que el mandamiento de detención domiciliaria sea cumplido por el Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, teniendo por tanto responsabilidad al igual que el Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca; c) Respecto al cumplimiento de requisitos de seguridad, el Auto de Vista 125/2022 establece que debe presentarse una verificación policial, si dicha verificación establece que no se cumplen los requisitos, esa situación debe hacerse conocer al Juez de grado, previo a la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, aspecto que no fue cumplido; y, d) De acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1094/2017-S1 de 3 de octubre y 0188/2018-S2, la carencia de efectivos policiales no es causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o la demora en su efectivización, más aun cuando el accionante se benefició con medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva; los demandados con su actuar carente de celeridad, vulneraron el derecho a la libertad del prenombrado.
En vía de explicación y enmienda, el accionante a través de su abogado, señaló que la Resolución emitida establece un plazo de cuarenta y ocho horas para dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, el art. 39 de la LEPS, establece que cualquier mandamiento debe ser ejecutado en el día; por lo que, solicitó se enmiende este aspecto.
En respuesta, los Vocales de la Sala Constitucional, por Auto de 6 de diciembre de 2022, dispusieron no modificar el plazo de cuarenta y horas, por no estar en instancia ordinaria, sino constitucional y ser el mismo razonable considerando el trámite que debe realizarse.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Vista 125/2022 de 10 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió la apelación incidental de medida cautelar, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Emerson Fernando Colque Cabrera -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, disponiendo, entre otras, la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria con un custodio permanente, debiendo presentarse certificado domiciliario ante el Juez de grado en el plazo de cinco días, con verificación policial a efecto de acceder a dicho beneficio (fs. 4 a 8 vta.).
II.2. Consta mandamiento de detención domiciliaria de 17 de noviembre de 2022, emitido por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, por el cual ordenó al Comandante Departamental de la Policía Boliviana del mismo departamento, ponga en detención domiciliaria al impetrante de tutela con un custodio permanente (fs. 3).
II.3. Por informe de 21 de noviembre de 2022, la Asesora Jurídica del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, informó al Director de dicho establecimiento, que no disponen de efectivos policiales para cumplir la detención domiciliaria del peticionante de tutela, siendo el personal insuficiente para prestar los servicios de seguridad en las torres de vigilancia, custodios, traslados a audiencias y arrestos domiciliarios; y, pese a la solicitud realizada al Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, no se dio curso al incremento de personal, existiendo amenazas de evasión masiva de los privados de libertad al observar la debilidad en el personal de seguridad (fs. 9 y vta.). Informe que fue puesto en conocimiento del Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento por Nota 742/2022 de 21 de noviembre, emitida por Juan José Blanco Ramírez, Director del precitado Centro Penitenciario -ahora codemandado- (fs. 13).
II.4. Por Nota Cite Of.AJCD 024/2022 de 23 de noviembre, Roque Antonio Arraya Vidaurre, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana -demandado-, solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, gestione la dotación de manillas electrónicas debido a la falta de efectivos policiales y la gran cantidad de detenciones domiciliarias que deben cumplirse incluso en lugares alejados de la ciudad, situación que dificulta el cumplimiento de los servicios de seguridad ciudadana (fs. 26 a 27).
II.5. Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, el Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana demandado, representó ante el Juez de la causa, la orden judicial de detención domiciliaria del ahora accionante, señalando que la designación de custodios es exclusiva responsabilidad del Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del mencionado departamento y no de las Estaciones Policiales Integrales (EPI) del Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana; por lo que, las órdenes respectivas deben ser dirigidas ante dicha instancia o en su caso adoptarse otras medidas que no afecten la labor policial hacia la ciudadanía, indicando asimismo que en reuniones sostenidas con el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, se acordó que deben valorarse las condiciones básicas de seguridad del bien inmueble donde se cumplirá la detención domiciliaria, extremo que no se observa en el caso concreto (fs. 15 y vta.). En respuesta, mediante decreto de 28 de ese mes y año, el Juez de la causa determinó el conocimiento de las partes y que de todas maneras debía cumplirse lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad y a la libertad; toda vez que, por Auto de Vista 125/2022, se dispuso en su favor la medida cautelar de detención domiciliaria con custodio policial; sin embargo, habiéndose emitido el respectivo mandamiento, el mismo no fue cumplido hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, debido a que no se designó un custodio policial.
Ante ello, el Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana señaló que la solicitud de asignación de custodios no era competencia del referido Comando Departamental sino del Director del Centro Penitenciario; que para la detención domiciliaria deben cumplirse requisitos de seguridad; y, que se solicitó al Tribunal Departamental de Justicia que se gestionen las manillas electrónicas, pero hicieron caso omiso.
Por su parte, el Director del Centro Penitenciario Santo Domingo del departamento de Potosí refirió que el personal se vio afectado por exceso de trabajo derivado de detenciones domiciliarias; y, que se realizan las gestiones para dar cumplimiento a lo que disponga la autoridad judicial y se incremente el personal policial.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Este Tribunal, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, Sentencia que fue reiterada por otras posteriores, como la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, que refirió:“…en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar” (las negrillas son añadidas).
En el mismo sentido, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, estableció que: “…las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa” (las negrillas nos corresponden).
De igual manera, la SCP 0441/2023-S4 de 5 de junio, refirió que: “…el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional; norma que guarda coherencia con el art. 54.1 del adjetivo penal, que señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal; lo que implica que, el juez que ejerce el control jurisdiccional, en la etapa que corresponda, tiene el deber de ejercer el control del proceso, tanto en las actuaciones del Ministerio Público como en las que correspondan a la Policía Nacional, control que debe ser ejercido en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en el proceso” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Emerson Fernando Colque Cabrera -ahora accionante- refiere que encontrándose detenido en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó la modificación de sus medidas cautelares, emitiéndose en apelación, el Auto de Vista 125/2022 de 10 de octubre, que dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria con un custodio permanente, debiendo presentarse al efecto certificado domiciliario ante el Juez de grado en el plazo de cinco días, con verificación policial a efecto de acceder a dicho beneficio (Conclusión II.1); posteriormente, el 17 de noviembre de 2022, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, emitió en su favor el respectivo mandamiento de detención domiciliaria, ordenando su ejecución al Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana del citado departamento (Conclusión II.2).
En conocimiento de la emisión del referido mandamiento, las autoridades demandadas, señalaron a su turno, por el informe de 21 de noviembre de 2022, emitido por la Asesora Jurídica del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, que no disponen de efectivos policiales para cumplir la detención domiciliaria del ahora impetrante de tutela, siendo el personal del referido establecimiento, insuficiente para prestar los servicios de seguridad en las torres de vigilancia, custodios, traslados a audiencias y arrestos domiciliarios (Conclusión II.3); por su parte, Roque Antonio Arraya Vidaurre, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, en el informe de 24 de ese mes y año, refirió que deben adoptarse otras medidas que no afecten la labor policial hacia la ciudadanía, esto debido al limitado personal policial, la gran cantidad de arrestos domiciliarios que deben cumplirse y la falta de dotación de dispositivos electrónicos que permitan efectivizar las detenciones domiciliarias (Conclusión II.5).
En ese contexto, el solicitante de tutela denuncia que su detención domiciliaria, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no fue cumplida debido a la falta de personal policial, dilación que alega, lesiona su derecho a la libertad, no pudiendo usarse como justificativo la falta de personal policial.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar; en el caso concreto, el accionante acudió de manera directa a esta acción tutelar, demandando al Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana y al Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del precitado departamento, sin antes haber acudido a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, solicitando la restauración del derecho que alega ahora como vulnerado.
En ese sentido, siendo que la vía idónea para conseguir la inmediata restitución de los derechos que se alega vulnerados, es la ordinaria, a través de la autoridad judicial competente, en este caso el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, que emitió el mandamiento de detención domiciliaria de 17 de noviembre de 2022, como autoridad competente para ordenar y controlar su ejecución; sin embargo, no consta actuación o solicitud previa ante dicho Juez por parte del accionante, reclamando o requiriendo el cumplimiento de la detención domiciliaria, incumpliendo así la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera clara establece que: “…las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa” (SCP 0584/2018-S1), más aun considerando que la Policía Boliviana y la Fiscalía, siempre actúan bajo control jurisdiccional a cargo del Juez competente en la etapa que corresponda, siendo asimismo la autoridad jurisdiccional la que en este caso debe verificar si se cumplió con la revisión del domicilio donde debe cumplirse la detención domiciliaria y si el mismo cumple los requisitos de seguridad que den viabilidad al cumplimiento de la detención domiciliaria. En casos similares se emitieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0335/2018-S1 de 20 de julio y 0441/2023-S4.
Por consiguiente, conforme a lo expuesto, siendo que en el caso concreto, correspondía que el accionante acuda en primera instancia ante el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí que emitió el mandamiento de detención domiciliaria que no fue cumplido, siendo dicha autoridad la que al momento de presentarse esta acción de libertad, conocía el estado del proceso y la situación actual del privado de libertad, y tenía la obligación de ejercer el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en el proceso, conforme al art. 226 y ss. del CPP, ya que la acción de libertad no sustituye las vías procesales ordinarias activándose únicamente ante la inexistencia o inoperancias de las mismas; al no haber actuado el accionante de esta manera, incurrió en una causal de improcedencia de esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
No obstante lo resuelto, tomando en cuenta que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 084/2022 de 6 de diciembre, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas, den cumplimiento al Auto de Vista 125/2022, concesión de tutela que provocó efectos jurídicos que no pueden ser dejados sin efecto en perjuicio del accionante, en ese sentido, corresponde aplicar el dimensionamiento previsto en el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 084/2022 de 6 de diciembre, cursante de fs. 57 a 62 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.
2º Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consideración al tiempo transcurrido, manteniendo vigentes las medidas asumidas como efecto de la Resolución 084/2022, salvo que haya cambiado la situación del accionante o se hubieran dispuesto otras medidas en su contra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Roque Antonio Arraya Vidaurre, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, en audiencia, a través de su abogado y representante, manifestó que: 1) Para la detención domiciliaria, se deben valorar las condiciones básicas de seguridad d