SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, en representación sin mandato, denunció la vulneración de los derechos a la salud, a la vida y a la libertad de locomoción; debido a que, se encuentra retenido indebidamente en la Clínica Médicos Solidarios; entidad que, condicionó su alta médica al pago de la suma por concepto de los servicios médicos prestados a su persona.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad
Conforme estableció la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio: “Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene la accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: «Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»’.
En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: ʽ…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…ʼ (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: ʽ…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por la accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que correspondaʼ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la retención de pacientes en centros hospitalarios públicos y privados
La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido uniforme en cuanto a la protección del derecho a la libertad y de locomoción, frente a retenciones de pacientes en centros hospitalarios públicos o privados debido a la falta de pago por concepto de atención medica de un paciente; así, el Tribunal Constitucional, en la SC 0101/2002-R de 29 de enero, al señalar lo siguiente: "…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…‴
El Tribunal Transitorio, en la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, declaró que: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “ʽ…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes… ʼ
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona ”.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, en representación sin mandato, denunció la vulneración de los derechos a la salud, a la vida y a la libertad de locomoción; debido a que, se encuentra retenido indebidamente en la Clínica Médicos Solidarios; entidad que condicionó su alta médica, al pago de la suma por concepto de los servicios médicos prestados a su persona.
Ahora bien, una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente causa, de donde se tiene que el ahora solicitante de tutela, el 24 de marzo de 2021, debido a un fuerte dolor en el abdomen acudió de emergencia a la Clínica Médicos Solidarios, una vez realizados los exámenes le señalaron que padecía de pancreatitis y cálculos biliares; por lo que, le colocaron un suero para bajar la inflamación e indicaron que posteriormente debía ser sometido a una operación.
El “26 de abril” de 2021, pese a tener el páncreas aún inflamado, el precitado fue intervenido quirúrgicamente, siendo luego trasladado, a terapia intensiva, debido a que su páncreas sufrió una necrosis.
Asimismo, la parte accionante en audiencia, alegó que el Director de la Clínica ahora demandada les condicionó la emisión del alta médica hasta que cancelen los servicios médicos del paciente, lo que impediría que éste sea trasladado a otro centro de salud y reciba la atención médica necesaria para el restablecimiento de su salud; asimismo, manifestó que un día antes de dicho actuado procesal; es decir, el 29 de abril de 2021, firmaron su alta médica a solicitud de sus padres; por lo que, fue trasladado a la Clínica PROSALUD, donde se encuentra internado.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que si bien para la activación de la acción de libertad, no se requiere de mayores formalidades, ello no exime al impetrante de tutela de la obligación de presentar pruebas suficientes que sostengan sus alegaciones; dicho de otro modo, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales.
Entonces, de lo relacionado precedentemente, se concluye que la parte solicitante de tutela aduce la lesión a sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad de locomoción; bajo el argumento de que, la Clínica demandada, condicionó la emisión de su alta médica, al pago por los servicios hospitalarios; sin embargo, al momento de interponer la presente acción de defensa no acompañó documental alguna que demuestre la existencia de petición expresa de alta particular y que esta hubiese sido negada por la Clínica demandada, condicionando la emisión de la misma al pago de los gastos emergentes de su internación; tampoco se evidencia proforma de pago por parte de la Clínica o que se hubieran efectuado reclamos de cobro de dinero para permitir la salida del ahora accionante de la Clínica ahora demandada.
En ese contexto, se advierte que el ahora impetrante de tutela, omitió acompañar documental mínima a efecto de demostrar que la Clínica demandada hubiera condicionado emitir el alta médico al pago de los servicios prestados al solicitante de tutela, sin que esta jurisdicción pueda suplir dicha negligencia ni mucho menos pueda asumir como ciertos los extremos alegados por la sola afirmación de aquél, en virtud a que el Director de la Clínica demandada, en la audiencia de la presente acción de defensa refirió que, coadyuvó con los padres de la accionante en busca de una Clínica que cuente con unidad de terapia intensiva, señalándoles a los mismos que de la deuda hablarían luego y que lo primordial era velar por la salud del paciente; más aun considerando que la impetrante de tutela, en audiencia, señaló que se les extendió el alta médica, a solicitud de sus padres; por lo que, se lo trasladó a la Clínica PROSALUD donde se encontraría internado. En consecuencia, al no contar con las pruebas necesarias que demuestren la comisión de los hechos denunciados, y que permitan a este Tribunal, verificar que el ahora demandado hubiera restringido el derecho de locomoción del ahora solicitante de tutela; y por ende, hubiese ocasionado lesión de los derechos a la vida y a la salud del mismo, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.