SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2025-s2

Fecha: 23-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2025-s2

                                      Sucre, 23 de mayo de 2025

SALA SEGUNDA 

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  52249-2022-105-AL

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 07/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 61 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto García contra Gemma Marcela Baldiviezo Tavera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 27 a 41, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Margarita Flores en su contra por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, se encuentra privado de libertad ante la negativa de cesación a su detención preventiva, dispuesta mediante Auto Interlocutorio 282/2022 de 28 de octubre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija; que, en segunda instancia, fue confirmado a través del Auto de Vista 288/2022 de 3 de noviembre, emitido por Gemma Marcela Baldiviezo Tavera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionada-.

En dicho Auto de Vista se sostuvo que persiste como único riesgo procesal, el previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, esto sin resolver los agravios formulados en el recurso de apelación incidental y sin explicar las razones de tal conclusión, pues simplemente se limitó a manifestar una conclusión que reitera lo expresado por el Tribunal de primera instancia.

Asimismo, la conclusión manifestada por la autoridad judicial accionada de que el mencionado riesgo de fuga persiste porque la víctima ha demostrado desinterés de continuar con la investigación, lo que da una sensación de generalidad que desalienta su cooperación con la policía, que es propio de una víctima que atraviesa una situación de vulnerabilidad; es contrario a lo establecido por el art. 234 del CPP -modificado por la Ley 1173-, en el sentido de que el peligro de fuga no se puede fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de información precisa, confiable y circunstancias que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad del por qué el imputado eludirá la acción de la justicia; siendo que en el caso concreto se presumió que sería responsable de que la víctima no se haya presentado a la entrevista con la psicóloga y la trabajadora social, esto sin realizar una valoración integral de los elementos de prueba y sin observar los principios de presunción de inocencia, excepcionalidad y necesidad en la aplicación de las medidas cautelares.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la libertad con relación al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y el principio de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 13, 14, 15.I, 23.I y III, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y; 1 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del Auto de Vista 288/2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia, señaló que: se encuentra ilegal e indebidamente privado de su libertad, puesto que la Vocal accionada se limitó a transcribir lo argumentado por el Tribunal de primera instancia, respecto que la mancomunidad de la prueba no favoreció al imputado y lo relativo a la vulnerabilidad de la víctima, omitiendo valorar los elementos de prueba como son los informes psicológicos, sociales y policiales, aspecto que expresaron como agravio en apelación; además de que si el único fundamento es que la víctima tiene condición de mujer vulnerable, será imposible enervar el riesgo de fuga y lograr la cesación de la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gemma Marcela Baldiviezo Tavera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 56 a 58 vta.; en el cual señaló lo siguiente: a) La acción de libertad no debe ser forzada a cumplir un rol casacional, debiendo ser solamente factible ante una evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y no cuando una resolución simplemente no sea acorde al interés del accionante; b) Se analizaron los agravios expresados en el recurso de apelación incidental, referidos a la defectuosa valoración de la prueba, falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio 282/2022, así como la supuesta incorrecta activación del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP -modificado por la Ley 1173-; c) Se ha motivado y fundamentado haciendo referencia a que el Tribunal de primera instancia, en cuanto a la prueba presentada por la defensa perjudicó en el sentido de que ha dado mayor argumento a lo señalado y refrendado por la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija, sobre la condición de vulnerabilidad hasta el punto de que la víctima demostró su desinterés en continuar con la investigación; d) Se concluyó que el Tribunal de primera instancia realizó una valoración de la mancomunidad de las pruebas que no ha favorecido al imputado, denotando que por la condición de vulnerabilidad de la víctima demostró desinterés para continuar con la investigación, así como la falta de cooperación con la Policía Boliviana, existiendo el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del citado Código; e) Se ha sustentado la decisión en que las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia y el deber del Estado de erradicarla, dando una atención prioritaria; y, f) En caso de colisión de derechos, se debe dar preferencia a los de las víctimas, siendo la detención preventiva una medida necesaria para asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso penal, siendo que el Auto de Vista impugnado se circunscribió a dar respuesta a los agravios expuestos en la apelación, en atención al art. 398 del mencionado Código.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 61 a 66, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos que: 1) Analizado el Auto de Vista 288/2022 y los antecedentes procesales, se tiene que se emitió un pronunciamiento considerando la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la detención preventiva, fundamentando el motivo por el cual se entendió que esta medida no es excesiva, de acuerdo a su finalidad de asegurar la presencia del imputado y la aplicación de la ley; 2) La autoridad judicial accionada aplicó los arts. 15 de la CPE, 7 de la Convención Belén Do Pará; y, 7 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, haciendo referencia a la colusión de derechos y que deben ser preferentes los de la víctima en atención a la perspectiva de género; y, 3) No se encuentra vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, pues se dio respuesta a todas las observaciones realizadas por el accionante, dado que, si bien la medida de detención preventiva debe estar regida por el principio de excepcionalidad, en el presente caso se realizó una ponderación de derechos, considerando que se trata de un proceso penal de contenido sexual donde la víctima es una mujer.

Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda realizada por el abogado del impetrante de tutela en audiencia, señalando que, se observó la Vocal accionada no hizo referencia a la temporalidad, variabilidad e instrumentalidad de las medidas cautelares -personales-, al principio de pro homine ni realizó una valoración integral de la prueba presentada; la Jueza de garantías indicó que en el primer y segundo considerando del referido Auto de Vista 288/2022, se realizó la valoración de la prueba aportada con relación a los argumentos expuestos por las partes del proceso penal; debiéndose analizar en su integralidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Margarita Flores contra Luis Alberto García -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, por Auto Interlocutorio 146/2022 de 17 de abril, la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija, dispuso la detención preventiva del procesado -ahora impetrante de tutela- por el plazo de tres meses, programándose audiencia de control de plazo para el 15 de julio del mismo año (fs. 9 a 11).

II.2.  Se tiene Acusación Formal de 11 de julio de 2022, presentada por el Fiscal de Materia asignado al caso en contra del hoy peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, consignando como víctima a Margarita Flores (fs. 13 a 15 vta.).

II.3.  Mediante Auto Interlocutorio 282/2022 de 28 de octubre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, se declaró no ha lugar la solicitud de cesación a la detención preventiva del solicitante de tutela; determinación que fue recurrida por su defensa técnica (fs. 18 a 19 vta.).

II.4.  Cursa Acta de Audiencia de Apelación de Medidas Cautelares (fs. 24 y vta.) y Auto de Vista 288/2022 de 3 de noviembre, emitido por Gemma Marcela Baldiviezo Tavera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionada-, quien declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, desactivando el componente del peligro previsto en el art. 234.5 del CPP, y lo restante firme e inalterable (fs. 24 vta. a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad con relación al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y al principio de presunción de inocencia; esto debido a que la Vocal accionada, al resolver el recurso de apelación incidental que interpuso ante el rechazo a su  solicitud de cesación de la detención preventiva, decidió mantener subsistente el riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante -art- 234.7 del CPP-, basándose en presunciones, sin resolver los agravios expuestos ni explicar las razones de la decisión conforme a la prueba.

Por su parte, la autoridad judicial accionada señaló que si se dio respuesta a los agravios de apelación incidental, motivando y fundamentando en referencia a lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, en el sentido de que, dada la condición de vulnerabilidad la víctima mostró desinterés en continuar con la investigación y falta de cooperación, lo cual es corroborado por la valoración de la mancomunidad de la prueba, además que en caso de colisión de derecho en este tipo de casos, deben prevalecer los de la víctima.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

           Con relación al elemento de la congruencia, la SCP 0913/2021-S3 de 10 de noviembre, refirió: «...la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la    SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.   Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional, y de lo argumentado por los sujetos procesales, se puede constatar que dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Margarita Flores contra Luis Alberto García -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, en un primer momento se dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 146/2022 de 17 de abril, en el cual la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija, respecto al riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP -modificado por la Ley 1173-, sostuvo que: i) La víctima pertenece a una categoría sospechosa en razón de género con relación al procesado -hoy impetrante de tutela-, lo cual denota una circunstancia de vulnerabilidad que concurrió antes de que el hecho se produjera; ii) Conforme a la declaración de la víctima, el hecho consistió en que el nombrado, a pesar de estar registrado en otra habitación, ingresó a la de la víctima, donde esta última se encontraba descansando desnuda y cubierta por una sábana, lo cual ha incrementado la situación de vulnerabilidad al haberse transgredido su espacio personal; iii) Asimismo, la víctima declaró que ante sus gritos, el procesado huyó del lugar con su teléfono móvil, dejándola sin un elemento para que pueda contactar a otras personas, llegando finalmente a identificar a su agresor con ayuda del administrador del hostal, demostrando todos estos elementos en su integridad la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima; iv) Existe necesidad de la detención preventiva al concurrir la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; v) Además que esta medida es idónea en atención a las circunstancias ya descritas, no concurriendo ninguna causal de improcedencia de dicha medida extrema y que el mencionado presenta historial de denuncias, imputación formal y aprehensión por el delito de hurto, lo cual concuerda con lo relatado por la víctima sobre el robo de su teléfono móvil; vi) Sobre el principio de proporcionalidad en sentido estricto, en atención a las circunstancias, no es un óbice la actitud reticente de la víctima durante la investigación, dado que esta no tiene obligación alguna y se trata de un ilícito de acción pública que debe investigarse con la debida diligencia y evitando desarrollar actuaciones que revictimicen; y, vii) Todo lo descrito hace que el derecho de la víctima sea preferente en contraposición a los derechos del procesado, identificándose actuados investigativos pendientes extrañados como las declaraciones del administrador del hostal y de la pareja de la mujer, las cuales deben desplegarse en tiempo prudencial y estando dentro de los márgenes de la temporalidad y proporcionalidad (Conclusión II.1).

Posteriormente, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó Acusación Formal en contra del ahora accionante (Conclusión II.2), quien en etapa de juicio oral solicitó la cesación de su detención preventiva, alegando que, respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.5 del CPP, existió confusión en cuanto a su identidad en registros de antecedentes penales y de violencia contra la mujer, dado que los historiales presentados por el Ministerio Público pertenecen a otra persona; y que, con relación al art. 234.7 del mencionado Código, el hecho de que haya intentado comunicarse con la víctima para que coopere con la investigación fallida no puede entenderse que genere una situación de vulnerabilidad, pidiendo una medida menos rigurosa a la detención preventiva; ante lo cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 282/2022 de 28 de octubre, declaró no ha lugar a tal solicitud, señalando que: a) Ante los elementos probatorios presentados, es cierto lo referido sobre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.5 del citado Código; y, b) En cuanto al art. 234.7 del mismo cuerpo legal, el contexto y las particularidades del hecho y las pruebas refuerzan lo anteriormente razonado por la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del indicado departamento, en el sentido de que se refrenda la situación de vulnerabilidad de la víctima quien muestra desinterés en continuar con la investigación, expresando una sensación de generalidad que desalienta su cooperación con la Policía Boliviana, siguiendo subsistente este peligro de fuga, haciendo referencia a la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto (Conclusión II.3).

En ese contexto, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 282/2022, argumentando por intermedio de su abogado en audiencia que: 1) Existió una defectuosa valoración de la prueba, falta de fundamentación y motivación, dado que el proceso penal ya se encuentra en etapa de juicio oral, sin perjuicio de haberse tenido por desacreditado el riesgo de fuga previsto en el art. 234.5 del CPP; 2) En cuanto al peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del mismo cuerpo legal, no se valoraron sus certificados de no violencia y de antecedentes penales, así como los informes de terapia psicológica, del servidor policial asignado al caso y de la trabajadora social, siendo que en este último documento se tiene constancia de que la víctima explicó que no colaboró con la investigación y no piensa seguir con la denuncia porque no quiere saber más del caso; y, 3) El hecho de que la víctima no se quiera someter al proceso penal no es su responsabilidad, además de que no se consideró que las medidas cautelares -personales- son instrumentales, temporales y que no causan estado (Conclusión II.3).

La Vocal accionada emitió el Auto de Vista 288/2022 de 3 de noviembre, a través del cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incidental respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.5 del CPP y manteniendo lo demás firme e inalterable; esto con los siguientes motivos y fundamentos: i) En el CONSIDERANDO I se hace una descripción de los agravios del recurso de apelación incidental; ii) En el CONSIDERANDO II, señala que el análisis del Auto impugnado se hará dentro de los parámetros previstos en el art. 398 del citado Código, es decir, circunscribiéndose a los agravios del citado recurso de apelación; iii) En cuanto al riesgo de fuga previsto en el art. 234.5 del mismo Código, este se tiene desacreditado conforme a la prueba presentada, llegándose a verificar que los historiales de antecedentes presentados por el Ministerio Público no corresponden al procesado; iv) Sobre el riesgo de fuga establecido en el art. 234.7 del mencionado cuerpo legal, el Tribunal de primera instancia realizó una valoración de la mancomunidad de la prueba, que no favoreció al nombrado; toda vez que, la víctima en su condición de vulnerabilidad tiene desinterés en continuar con la investigación, lo que da una sensación de generalidad que desalienta su cooperación con la Policía Boliviana, subsistiendo este riesgo procesal; y, v) Las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia, lo cual es acorde a la obligación del Estado de erradicar la violencia hacia las mujeres y que en caso de existir colisión de derechos como en el presente caso, se debe dar preferencia los de la víctima, siendo la medida impuesta necesaria y proporcional, sin que se constituya en un exceso, necesaria para asegurar la presencia del procesado durante el desarrollo de la investigación y averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, siendo además una medida idónea en atención a las circunstancias del caso (Conclusión II.4).

De la relación de antecedentes y el contraste realizado, en cuanto a lo alegado por el accionante sobre falta de congruencia del Auto de Vista 288/2022 respecto a los agravios expresados en el recurso de apelación incidental vinculados con el art. 234.7 del CPP, se puede establecer que este extremo es evidente, dado que la Vocal accionada simplemente hizo referencias a algunos razonamientos del Tribunal de primera instancia, señalando de manera genérica que de la valoración de la mancomunidad de la prueba se evidencia la situación de vulnerabilidad de la víctima, esto a partir de su desinterés en continuar con la investigación y su falta de cooperación, además que en este caso, los derechos de la mujer víctima de violencia prevalecen sobre los del procesado -hoy accionante- en calidad de acusado, lo que hace de la detención preventiva una medida necesaria, idónea y proporcional para asegurar su presencia durante el proceso penal; todo esto, sin referirse a los agravios expresados por el recurrente -ahora impetrante de tutela- en su recurso de apelación incidental, que -como se tiene descrito ut supra- principalmente consisten en la defectuosa validación de la prueba, así como falta de motivación y fundamentación del Auto Interlocutorio recurrido, señalando que dado que, estando en etapa de juicio oral, no se valoraron sus certificados de no violencia y de antecedentes penales, así como los informes de terapia psicológica, del servidor policial asignado al caso y de la trabajadora social, siendo que en este último documento se tiene constancia de que la víctima explicó que no colaboró con la investigación y no piensa seguir con la denuncia porque no quiere saber más del caso; además de que, el que la víctima no se quiera someter al proceso penal no es su responsabilidad, además de que no se consideró que las medidas cautelares -personales- son instrumentales, temporales y que no causan estado.

Por lo señalado, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, con relación al derecho a la libertad, dado que se está resolviendo la situación jurídica del accionante respecto a la cesación de su detención preventiva; siendo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la Vocal accionada debió emitir un Auto de Vista con congruencia externa; es decir, dando respuesta a lo planteado por el impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental; por lo que, sobre este aspecto corresponde conceder la tutela impetrada.

Ahora bien, en cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, también alegado por el accionante como lesionado; al haberse establecido la inobservancia del componente de la debida congruencia, corresponde que previamente se subsane ese defecto de despliegue jurisdiccional, en razón a que, la denunciada carencia de razones se encuentra relacionada también con el art. 234.7 del CPP, agravios sobre cuyo riesgo procesal se advirtió la ausencia de pronunciamiento de la Vocal accionada, subsecuentemente, no es posible abordar la verificación constitucional requerida, correspondiendo denegar la tutela impetrada al respecto.

Finalmente, en cuanto al principio de presunción de inocencia, no se advierte de qué manera estuviese siendo lesionado a partir de la determinación de alzada que concluyó en confirmar la persistencia del art. 234.7 del CPP, por lo que, tampoco corresponde acoger favorablemente la protección requerida.

 

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 07/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 61 a 66, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela impetrada, ante la constatada lesión del debido proceso en su vertiente de congruencia vinculado a la libertad del accionante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional;

2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 288/2022 de 3 de noviembre, debiendo Gemma Marcela Baldiviezo Tavera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionada- emitir un nuevo fallo, subsanando el defecto procesal-jurisdiccional advertido, siempre y cuando la situación jurídica del procesado -hoy impetrante de tutela- no hubiese sido modificada, por el carácter provisional, temporal, instrumental, excepcional y proporcional de las medidas cautelares personales; y,

3° DENEGAR la tutela solicitada con relación a la alegada lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; así como al principio de presunción de inocencia, de acuerdo a lo expresado precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO